CSJ - AP5041-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5041-2025 Radicación No. 65.339 Acta No. 138 Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de INOCENCIO E SQUIVEL GARCÍA contra la sentencia, del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona. Mediante esta confirmó la dictada, el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta1, que condenó a aquel como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 1 En ejercicio de sus competencias excepcionales para juzgar casos del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander.CASACIÓN - INADMISORIO CUI 54518600113620080058401
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA
II. HECHOS INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA era profesor de un colegio de Pamplona, Norte de Santander 2. Entre sus alumnas estaba I.M.P.A., quien, para julio de 2008, tenía 11 años.
Un día de julio de 2008, aquel citó a la menor en el sector de El Carmen de ese municipio con la excusa de que ella tenía que habilitar una materia. Allí le explicó que debían ir a su casa por un paquete que él olvidó. INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA forzó
de El Carmen de ese municipio con la excusa de que ella tenía que habilitar una materia. Allí le explicó que debían ir a su casa por un paquete que él olvidó. INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA forzó a I.M.P.A. a subir a su habitación, le quitó la ropa y la penetró con el pene por la vagina. Al final , él le entregó $10.000 y la amenazó: si contaba lo sucedido; él sometería a su hermana al mismo vejamen sexual.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. El 13 de febrero de 2015, el Juzgado 2° Penal de Garantías de Pamplona presidió la audiencia de imputación en contra de INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA, por la posible comisión de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en virtud del carácter, posición o cargo que él tiene sobre la víctima, el cual impone autoridad o genera confianza en ella, de acuerdo con los artículos 29, 208 y 211.2 del Cp3.
2. El 13 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA por los mismos cargos descritos. Su conocimiento le correspondió al 2 Comoquiera que se trata de una menor de edad víctima de violencia sexual, la Corte omitirá algunos datos que permitan su eventual individualización. 3 Antes de la modificación que introdujo la Ley 1236 de 2008.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona. El 19 de enero
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona. El 19 de enero de 2016, este realizó la audiencia de acusación.
3. El 22 de enero de 2016, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta aceptó el impedimento de aquel funcionario y asumió el conocimiento de la actuación. El 17 de junio siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. Los días 12 de septiembre de 2016, 28 de abril de 2017; 20 de abril, 3 y 10 de agosto de 2018; 8 de febrero y 25 de junio de 2019 y 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta adelantó el juicio oral.
5. El 11 de marzo de 2022, este Juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y dictó la sentencia: a) declaró responsable a INOCENCIO E SQUIVEL G ARCÍA del cargo mencionado, b) le impuso las penas de prisión e inhabilidad por 85 meses y 9 días, c) le negó los sustitutos penales y, d) libró orden de captura en su contra, por lo que está privado de la libertad en el EPMSC de Pamplona4. La defensa apeló.
6. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la sentencia recurrida. La defensa interpuso casación.
IV. LA DEMANDA
6. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la sentencia recurrida. La defensa interpuso casación.
IV. LA DEMANDA 4 Consulta SISIPEC: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-dela-libertad
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas, el interés jurídico que le asiste y formuló un único cargo. Con él pretende la nulidad de la actuación, «incluso hasta la audiencia de formulación de acusación». Cargo único. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías del procesado -artículo 181.2 del CPP-: vulneración al derecho de defensa, por la «deficiente configuración» de los hechos jurídicamente relevantes, según los artículos 29 de la CP y 8° -literal h-, 337.2 y 448 del CPP. Argumentó así:
1. La Fiscalía no imputó fácticamente: a) que I.M.P.A. tenía menos de catorce años; b) que el acusado conocía que esta tenía esa edad -dolo-, c) que tal conducta es antijurídica, d) que aquel es imputable y, e) consciente de la ilicitud de su conducta y que le era exigible un comportamiento diferente
-culpabilidad-.
2. Debido a esto, el error está « más que acreditado». La
d) que aquel es imputable y, e) consciente de la ilicitud de su conducta y que le era exigible un comportamiento diferente -culpabilidad-.
2. Debido a esto, el error está « más que acreditado». La imputación fáctica incumbe a la Fiscalía, por lo que cumplió con el principio de protección y no puede convalidar la irregularidad. Así, el acusado no pudo ejercer su defensa -principio de instrumentalidad de las formas-.
3. La sentencia es incongruente fácticamente: la edad de la víctima no está relacionada en la acusación. La Fiscalía
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA fundó los cargos en la denuncia. Por ello, no pudo defenderse de tal conducta, la irregularidad enunciada es trascendente y la única solución es anular la actuación -residualidad-.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de INOCENCIO ESQUIVEL G ARCÍA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida, el 21 de septiembre de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la condena a él impuesta, el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta.
B. Aspectos generales
Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la condena a él impuesta, el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta.
B. Aspectos generales
2. El libro I, título VI, capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.
En ese contexto, el artículo 183 de ese texto normativo exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales alegadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA artículo 184 establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Específicamente, no habrá lugar a un fallo de fondo cuando: (a) el censor carezca de interés jurídico, (b) no invoque una causal específica, (c) omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados, o en caso de que (d) la Corte advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en
alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Y, en todo caso, los argumentos y fundamentos fácticos del demandante deben corresponder con lo que en verdad ocurrió en el proceso -corrección material-.
Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria5. Respecto del interés jurídico, conviene recordar que el alcance de la casación penal está definido por el principio de unidad temática, según el cual los cuestionamientos planteados en casación deben limitarse estrictamente a asuntos debatidos previamente en apelación. Sin embargo, existen circunstancias excepcionales que justifican 5 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad.
57151; CSJ AP3807-2023, 6 dic. 2023, rad. 60678; y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA apartarse de esta regla general. Estas comprenden: (a) la acreditación por parte del recurrente de la obstrucción arbitraria al ejercicio de la apelación; (b) la modificación desfavorable de la situación jurídica del representado por parte de la sentencia de segunda instancia; (c) la relación con un fallo objeto de consulta que cause perjuicio –cuando esta figura sea procedente–; y (d) la presencia de una causal de nulidad debidamente invocada y sustentada acorde con los criterios legales y jurisprudenciales aplicables para alegarla en casación6.
4. En relación con la nulidad como causal de casación, la Jurisprudencia7 de la Sala ha señalado que ella no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, esto no implica que la demanda pueda ser redactada al arbitrio del recurrente, pues es necesario que identifique: a) la clase de irregularidad, es decir, si se constituye en un vicio de estructura o de garantía; b) los fundamentos fácticos y normativos de estos; c) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación y; d) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad.
Asimismo, el casacionista debe fundamentar y regirse por
argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad. Asimismo, el casacionista debe fundamentar y regirse por los principios que cimientan las nulidades procesales: a) taxatividad, solo puede alegar las causales establecidas por la Ley 906 de 2004 -artículos 455, 456 y 457-; b) acreditación, debe 6 CSJ AP5976-2016, 7 sep. 2016, rad. 48612; CSJ AP1941-2022, 11 may. 2022, rad. 61191; y CSJ AP2038-2023, 12 jul 2023, rad. 63385. 7 CSJ AP2972-2025, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350-2025, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272-2025, 16 may. 2025, rad. 62571; AP6513-2024, 23 oct. 2024, rad. 65285; AP5675-2024, 25 sep. 2024, rad. 63163; AP4945-2024, 28 ago. 2024, rad. 65158; AP3057-2024, 5 jun. 2024, rad. 56527; AP1350-2024, 15 mar. 2024, rad. 60779.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA señalar los hechos que generan la posible invalidación; c) protección, salvo que se trate de vicios de defensa técnica, quien haya causado la irregularidad no podrá invocarla en su beneficio;
señalar los hechos que generan la posible invalidación; c) protección, salvo que se trate de vicios de defensa técnica, quien haya causado la irregularidad no podrá invocarla en su beneficio; d) convalidación, si no se trata de yerros de estructura, quien los padece puede consentir su constitución; e) instrumentalidad, si el acto procesal irregular ha cumplido con su finalidad, no es posible anular el proceso, salvo que se vulnere el derecho de defensa; d) trascendencia, el vicio debe ser de tal entidad que, consecuentemente, sea necesario decidir la ineficacia de la actuación y e) residualidad, verificar que la única opción viable es la de invalidar el proceso8.
C. Análisis del caso concreto
5. Esta Corporación observa que la causal de casación invocada por la defensa remite necesariamente al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso.
Igualmente, de manera reiterada ha establecido que si la Fiscalía, en las audiencias de formulación de imputación y acusación, no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el procesado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos está siendo investigado o vinculado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Esto implica como único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la actuación9. También ha dicho que la correcta construcción de los 8 CSJ ibidem.
la defensa. Esto implica como único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la actuación9. También ha dicho que la correcta construcción de los 8 CSJ ibidem. 9 CSJ SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA hechos jurídicamente relevantes requiere necesariamente que el ente acusador: (a) interprete adecuadamente la norma penal, identificando los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para derivar la correspondiente consecuencia jurídica; (b) verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (c) establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada durante la fase de investigación, entendida en sentido amplio, lo que debe hacerse en el escrito de acusación10.
6. Puestas así las cosas, la defensa afirma que la Fiscalía no imputó fácticamente: a) que I.M.P.A. tenía menos de catorce años; b) que el acusado conocía que esta tenía esa edad -dolo-, c) que tal conducta es antijurídica, d) que aquel es imputable y, e) consciente de la ilicitud de su conducta y que le era exigible
años; b) que el acusado conocía que esta tenía esa edad -dolo-, c) que tal conducta es antijurídica, d) que aquel es imputable y, e) consciente de la ilicitud de su conducta y que le era exigible un comportamiento diferente -culpabilidad-. La Corte advierte que, el 13 de febrero de 2015, la Fiscalía imputó fáctica y jurídicamente los cargos en contra del procesado de la siguiente manera11: a. En julio de 2008, I. M. P. A., debía tomar actividades de recuperación de la materia de matemáticas, por ello, tenía que 10 CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP1271-2018, 25 abr. 2018, rad. 51408; CSJ SP072-2019, 23 ene. 2019, rad. 50419; CSJ SP384-2019, 13 feb. 2019, rad. 49386; y CSJ AP283-2019, 3 abr. 2019, rad. 51539. 11 Audiencia de formulación de imputación del 13 de febrero de 2015. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/detail/12038723. Documento: 54518600113620080058401_R545184004002CSJdownloa_08_20150213_102500_ V.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA reunirse con su profesor INOCENCIO E SQUIVEL G ARCÍA, quien dictaba dicha clase.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA reunirse con su profesor INOCENCIO E SQUIVEL G ARCÍA, quien dictaba dicha clase. b. En ese mes, este citó a su alumna en la iglesia de El Carmen de Pamplona. Allí, con la excusa de que las guías académicas se le habían quedado en su casa, la llevó hasta tal lugar. c. INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA encerró a I. M. P. A. en su casa, la llevó a su habitación, la desvistió y la besó en la boca y en el abdomen. Luego, ella, quien « solamente, tenía 10 años», indicó que él se bajó el pantalón, le mostró el pene y «le hace “eso” como en cinco minutos», mientras ella estaba boca arriba y sintió algo dentro de la vagina y mucho dolor, por lo que lloró. d. Al instante, el procesado amenazó a su alumna: si contaba lo sucedido, «le haría lo mismo a su hermana». Además, como él le produjo sangrado en la vagina, le entregó $10.000, le ordenó comprar una toalla higiénica y decirle a su madre que había menstruado. e. En relación con la imputación jurídica, la Fiscalía señaló que la conducta descrita es típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque « la menor solo contaba con diez años de edad», con la pena anterior a la reforma de la Ley 1236 de 2008, que entró a regir el 23 de julio del 2008. Igualmente, como INOCENCIO E SQUIVEL G ARCÍA era el
reforma de la Ley 1236 de 2008, que entró a regir el 23 de julio del 2008. Igualmente, como INOCENCIO E SQUIVEL G ARCÍA era el profesor de la menor, se constituye la circunstancia agravante
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA del artículo 211.2 de la Ley 599 de 2000, consistente en tener cualquier carácter, posición o cargo sobre la víctima, el cual impone autoridad o genera confianza en ella.
7. Ahora bien, en relación con el escrito y la formulación de acusación, la Corporación verificó que la Fiscalía presentó y agotó ese acto procesal en los mismos términos. A diferencia de la imputación, en tales oportunidades esta parte expuso los elementos de conocimiento que originaron la indagación y su contenido.
De esta manera, la Fiscalía señaló que, el 25 de noviembre de 2008, la Personería Municipal de Pamplona le envió una comunicación, en la que refirió que la Secretaría de Educación de ese municipio evidenció unas « insinuaciones indecorosas» del profesor INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA hacia sus alumnas del grado 6° D de un Colegio. En concreto, habría citado a una de ellas a su casa. La Fiscalía afirmó que, como consecuencia de ello, inició la indagación. Así, solicitó a una psicóloga adscrita al CAIVAS12 tomar la entrevista forense a I. M. P. A., «la cual se
La Fiscalía afirmó que, como consecuencia de ello, inició la indagación. Así, solicitó a una psicóloga adscrita al CAIVAS12 tomar la entrevista forense a I. M. P. A., «la cual se realiza el día 30 de octubre de 2014, en donde la víctima, para esa fecha con 17 años, relata que el profesor Inocencio»: a. Le afirmó que ella debía habilitar la materia de matemáticas, por lo que le dijo que se encontraran en El Carmen. Allí, le indicó que a él se le había « olvidado traer el 12 Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA paquete», situación que hacía necesario que ambos fueran a su casa. b. Al llegar a este lugar, él la forzó a subir a la habitación, la desnudó, la besó en la boca y en el abdomen; se quitó el pantalón y el bóxer, le mostró el pene y la penetró con él por un tiempo aproximado de cinco minutos. c. Al terminar, él la amenazó, pues le aseguró que, si contaba algo, le haría lo mismo a su hermana. Como ella sangró, el procesado le entregó $10.000 y le ordenó que comprara una toalla higiénica. Luego de reseñar el contenido de la entrevista forense de la menor, la Fiscalía circunstanció que los hechos ocurrieron «en el mes de julio del año 2008» y mantuvo los cargos jurídicos
Luego de reseñar el contenido de la entrevista forense de la menor, la Fiscalía circunstanció que los hechos ocurrieron «en el mes de julio del año 2008» y mantuvo los cargos jurídicos de la imputación: acusó a INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA como probable autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en virtud del carácter, posición o cargo que él tiene sobre la víctima, el cual impone autoridad o genera confianza en ella, de acuerdo con los artículos 29, 208 y 211.2 del Cp13.
8. En este contexto, la Corporación verifica que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía atribuyó fácticamente al procesado el hecho jurídicamente relevante de «acceder carnalmente a una menor de catorce años». En la primera oportunidad, indicó que, en julio de 2008, I. M. P. A. tenía 10 años; mientras que, en la segunda, afirmó que al 13 Antes de la modificación que introdujo la Ley 1236 de 2008.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA momento de la práctica de la entrevista forense -30 de octubre de 2014ella tenía 17 años, situación de la que se deriva que, en la época de la comisión de la conducta, la menor tenía 11 años. Entonces, si bien entre la imputación y la acusación, la Fiscalía varió la edad de la menor de 10 a 11 años, esta irregularidad es intrascendente, pues, en ambos eventos, esa
años. Entonces, si bien entre la imputación y la acusación, la Fiscalía varió la edad de la menor de 10 a 11 años, esta irregularidad es intrascendente, pues, en ambos eventos, esa parte cumplió con la carga de atribuir al acusado el hecho jurídicamente relevante consistente en que, para julio de 2008, accedió a una menor de 14 años, lo cual satisface la constitución del ingrediente normativo relativo a la edad del sujeto pasivo. Y, en congruencia con ello, el Tribunal concluyó que la víctima tenía 11 años y condenó al procesado. Es cierto que, en sede de acusación, la Fiscalía incurrió en la mala práctica de aludir al contenido de los elementos de conocimiento. Sin embargo, en este caso, la entrevista forense de I. M. P. A. comprende las circunstancias que integran los hechos jurídicamente relevantes y, además, ellas son compatibles con la previa imputación fáctica reseñada: no agrega situaciones adicionales que signifiquen la violación del principio de congruencia. Es decir, este error es irrelevante.
9. Por otra parte, los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en el tipo penal junto con todas las causales agravantes o atenuantes, sus amplificadores, como la tentativa, las circunstancias de menor punibilidad, como la marginalidad o la ira e intenso dolor, y las de mayor punibilidad con efectos en la individualización de la pena para
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punibilidad con efectos en la individualización de la pena para
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA determinar el cuarto de movilidad de la sanción, a títulos de ejemplos. Con la relación sucinta y clara de tales hechos, el acusado está en la posibilidad de ejercer razonablemente su derecho de defensa. Por supuesto, adicionalmente, para que una conducta sea punible, se requiere que ella sea típica, antijuridica y culpable y, como estrategia de litigio, la defensa puede, como facultad, plantear hipótesis alternativas a la acusatoria que impliquen la exclusión de aquellas. Tales hipótesis pueden tener como fundamento, a modo enunciativo, un ejercicio argumentativo o una base probatoria que consulte lo acontecido en el juicio o ambas. Sin embargo, lo que no puede suceder es que de manera genérica esa parte alegue que la Fiscalía no le comunicó la concurrencia de tales categorías, pues ellas integran las normas rectoras de la ley penal colombiana -Arts. 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000-y tienen sustento constitucional -Artículo 29 de la CP-. De todas maneras, la Sala advierte que de los hechos jurídicamente relevantes puede identificarse la concurrencia de las categorías mencionadas: a. El delito de acceso carnal con menor de catorce años solo admite modalidad dolosa, la cual puede derivarse de la manera en que el procesado ejecutó la conducta, pues citó a la
de las categorías mencionadas: a. El delito de acceso carnal con menor de catorce años solo admite modalidad dolosa, la cual puede derivarse de la manera en que el procesado ejecutó la conducta, pues citó a la menor sola en un sitio y luego la condujo a la intimidad de su casa en donde la accedió.
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b. En el ordenamiento jurídico colombiano no hay una causal que justifique el abuso sexual a una menor de edad, menos si lo ejecuta un docente en contra de su alumna. Entonces, tal conducta implica la lesión al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. c. No hay base fáctica para asumir que INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA es inimputable; si la defensa quería debatir este aspecto le correspondía proponer un principio de prueba para suscitar tal controversia en el juicio, según el artículo 344 -inciso 2°- de la Ley 906 de 2004. d. El procesado amenazó a I. M. P. A. con el fin de que no le comentara a nadie lo sucedido, circunstancia que evidencia la conciencia que tenía de la ilicitud de su conducta. e. Finalmente, los hechos descritos por la Fiscalía no comprenden situaciones anómalas o extremas que le impidieran a una persona promedio actuar conforme a derecho, al punto, que la conducta sea atribuible a «una fuerza externa que trunca la capacidad de decisión»14.
impidieran a una persona promedio actuar conforme a derecho, al punto, que la conducta sea atribuible a «una fuerza externa que trunca la capacidad de decisión»14.
10. En consecuencia, la Corte concluye que el recurrente no fundamentó de manera razonable la constitución de una irregularidad de tal entidad que amerite la nulidad del proceso.
La Fiscalía sí imputó de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes y el delito que le atribuyó al acusado y, así, él estuvo en la posibilidad de ejercer en términos razonables su derecho de defensa. 14 CSJ SP2649-2022, 27 jul. de 2022, rad 54044.
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA Por el contrario, la defensa no acreditó el fundamento fáctico en el que sustenta la nulidad alegada y, tal verificación surge de la simple contrastación entre los actos de imputación y de acusación con los argumentos del cargo. Es decir, faltó al principio de corrección material que rige la elaboración de la demanda de casación. Finalmente, las mínimas irregularidades expuestas, y en las que incurrió la Fiscalía, son intrascendentes, por lo que la Corporación no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. En tal virtud, inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA, pues el cargo formulado incumple los requisitos de idoneidad formal y
extraordinario. En tal virtud, inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA, pues el cargo formulado incumple los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal,
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INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de INOCENCIO ESQUIVEL GARCÍA contra la sentencia, del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona. Mediante esta, confirmó la dictada, el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, que condenó a aquel como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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