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CSJ - AP5042-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5042-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5042-2025 Radicación N° 65590 CUI 85001600118820200065001 Aprobado acta N° 183 Cali., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA, contra la sentencia aprobada el 25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal. Mediante esta decisión, esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de los delitos de homicidio simple y homicidio en grado de tentativa.Casación

Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001

BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA

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II. HECHOS Las instancias dieron por probado que, el 6 de diciembre de 2020, hacia las 11:00 p.m., en el establecimiento comercial «Billares San Rafael», ubicado en el corregimiento Morichal del municipio de Yopal, BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA sostuvo una discusión con Luis Orlando Tumay Rodríguez, que escaló hasta convertirse en riña. Durante esta confrontación, PIRABÁN SALAMANCA atacó con arma cortopunzante a Tumay Rodríguez y le causó la muerte

riña. Durante esta confrontación, PIRABÁN SALAMANCA atacó con arma cortopunzante a Tumay Rodríguez y le causó la muerte inmediata. En auxilio de la víctima acudió Herbin Alexander Tumay Rodríguez, quien también sufrió lesiones severas ocasionadas por el agresor. Las heridas revistieron tal gravedad que, sin atención médica oportuna, habrían provocado su deceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de marzo de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA. Esto por la posible comisión de los delitos de homicidio simple y homicidio en grado de tentativa, según los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos.

Al día siguiente, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso a PIRABÁN SALAMANCA medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario1.

2. El 30 de abril de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del

1 Folios 5 a 12 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024010520275.pdf». Récord. 43:30 a 49:36 y 56:56 a 58:55

58:85001600118820200065000_R8500140040010000000000_06_20210303_021600_VCasación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001

BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA

3 Circuito de Yopal. El 15 de julio de 2021, este adelantó la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, el ente acusador adicionó la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 104-4 de la Ley 599 de 2000, relativa a perpetrar las conductas imputadas por motivo abyecto o fútil2.

3. Luego de la improbación del preacuerdo suscrito por las partes, el 17 de abril de 2023, la Fiscalía solicitó variar la audiencia preparatoria para presentar uno nuevo. En esa oportunidad, expuso que el procesado aceptaría su responsabilidad como autor de los delitos de homicidio simple y homicidio en grado de tentativa a cambio, en su favor, recibiría la pena mínima. El 23 de mayo siguiente, el Despacho lo avaló3.

4. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal dictó sentencia de acuerdo con lo aprobado. Condenó a BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA a las penas de 178 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de su libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria ordinaria y la solicitada por ser padre cabeza de

públicas por el lapso de la pena privativa de su libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria ordinaria y la solicitada por ser padre cabeza de familia. La defensa apeló. El Ministerio Público presentó consideraciones como no recurrente4.

5. El 25 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Yopal confirmó el fallo de primera instancia y el 2 de noviembre siguiente llevó a cabo la audiencia de lectura respectiva5. El abogado de confianza de BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA interpuso y sustentó

2 Folios 2 a 15 y 25 a 27 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024010601108. 3 Folios 58 a 67 ibidem. 4 Folios 219 a 227 ibidem. 5 Folios 4 a 12, 28, 30, 32 a 37 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024010634202.pdf».Casación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001 BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA 4 el recurso de casación6.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante solicitó a la Sala casar parcialmente la

sentencia de segunda instancia y, en su lugar, otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor de BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA, con sustento en su calidad de padre cabeza de familia. Identificó la sentencia de segunda instancia censurada y refirió la competencia de la Corte para resolver el recurso extraordinario.

2. Formuló un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Indicó que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44 de la Constitución Política y 1° y 2° de la Ley 1098 de 2006. Ello debido a que no consideró el interés superior del hijo de su prohijado, vulnerando sus derechos fundamentales, entre ellos, el de tener una familia y recibir protección contra cualquier forma de abandono.

3. En desarrollo del cargo, puntualizó que el procesado ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Destacó que aquel ejerce la custodia legal sobre el menor, por cuanto fue abandonado por su madre y, además, no cuenta con familia extensa idónea para brindarle cuidado y protección, dado que sus abuelos tienen avanzada edad y presentan múltiples limitaciones físicas. Para probar ello, anexó nuevos medios de conocimiento, específicamente la copia de dos historias clínicas.

6 Folios 91 a 92 ibídem.Casación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001

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la copia de dos historias clínicas.

6 Folios 91 a 92 ibídem.Casación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001

BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA

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V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia aprobada el 25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Yopal.

B. Aspectos generales

2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 prevé las causales para su procedencia, cada una presenta particularidades propias que imponen al recurrente cumplir presupuestos específicos para su adecuada formulación.

En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataques que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés

exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataques que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectosCasación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001 BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA 6 formales y resolver de fondo.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para la comprensión autónoma de sus cargos: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada del ataque. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido7. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria8, así como los postulados que orientan la formulación de la demanda respectiva9.

C. Análisis del caso concreto

4. La Sala constata inicialmente que el demandante está legitimado y tiene interés jurídico para interponer el recurso de

C. Análisis del caso concreto

4. La Sala constata inicialmente que el demandante está legitimado y tiene interés jurídico para interponer el recurso de casación. Ello debido a que actúa en calidad de defensor de BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA, cuya pretensión exclusiva ante el Tribunal fue la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria, argumentando su calidad de padre cabeza de familia. Además, este asunto no formó parte del preacuerdo suscrito por las partes10.

7 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 8 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente

a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 9 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material. 10 En los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189).Casación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001

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5. Pese a lo expuesto, la Sala advierte que el demandante incumple el deber de señalar la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Esta omisión reviste especial relevancia, ya que impide determinar si busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial.

impide determinar si busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial.

6. A lo anterior se suma que el defensor de BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA desconoce abiertamente los requisitos señalados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El cargo único formulado no satisface los postulados de debida fundamentación11, corrección material12 y trascendencia 13, indispensables para admitir una demanda de casación.

7. El recurrente, bajo el amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44 de la Constitución Política y 1° y 2° de la Ley 1098 de 2006. Aduce que, contrario a lo concluido en esa instancia, su prohijado ostenta la calidad de padre cabeza de familia y que la negativa a reconocerla vulneró el interés superior de su hijo.

8. Es preciso recordar que la violación directa de la ley sustancial exige aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido

11 La debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y

especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 12 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001 BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA 8 y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores. El debate debe circunscribirse estrictamente al ámbito normativo, demostrando exclusivamente la existencia de errores en la selección, exclusión o interpretación de normas jurídicas relevantes. La demostración del vicio exige acreditar un error de juicio sobre la norma jurídica que regula el supuesto fáctico. Por ello, el recurrente debe evidenciar que el funcionario judicial seleccionó una disposición inaplicable al asunto –aplicación indebida–, omitió

sobre la norma jurídica que regula el supuesto fáctico. Por ello, el recurrente debe evidenciar que el funcionario judicial seleccionó una disposición inaplicable al asunto –aplicación indebida–, omitió aplicar aquella que resolvía específicamente la controversia –falta de aplicación o exclusión evidente–, o que, pese a escoger correctamente el precepto, le asignó un significado diferente al previsto o extrajo consecuencias opuestas a su naturaleza jurídica –interpretación errónea–.

9. En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma precisa, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.

10. En este caso, si bien el recurrente identifica la naturaleza del quebranto y las normas supuestamente infringidas, omite desarrollar una argumentación jurídica que permita comprender cómo dichas normas habrían sido aplicadas indebidamente por el Tribunal. El ataque propuesto, en realidad, está circunscrito aCasación

Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001

cómo dichas normas habrían sido aplicadas indebidamente por el Tribunal. El ataque propuesto, en realidad, está circunscrito aCasación Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001 BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA 9 cuestionar las conclusiones probatorias respecto de la negativa del sustituto penal pretendido, aspecto que claramente excede el marco propio de la violación directa de la ley sustancial seleccionada.

11. Si la defensa pretendía cuestionar las conclusiones probatorias del juez plural en relación con la documentación aportada en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, debió formular su ataque bajo la causal tercera de casación del artículo 181 ibidem, que prevé la violación indirecta de la ley sustancial. Esta infracción normativa, de manera mediata, deriva de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador al valorar los medios de conocimiento debidamente incorporados en el proceso. Sin embargo, ninguno de tales vicios fue propuesto ni debidamente sustentado.

En contraste, el censor desnaturaliza el recurso extraordinario limitando su argumentación a emitir opiniones personales sobre la valoración efectuada. De ese modo pretende que la Sala realice un nuevo análisis respecto de la condición de padre cabeza de familia del procesado. Esta desviación resulta aún más evidente cuando fundamenta sus reparos en nuevos medios de conocimiento allegados junto con la demanda, específicamente dos historias clínicas. Tal proceder desconoce el carácter excepcional y restrictivo de la casación, que no constituye una tercera instancia orientada a

allegados junto con la demanda, específicamente dos historias clínicas. Tal proceder desconoce el carácter excepcional y restrictivo de la casación, que no constituye una tercera instancia orientada a corregir errores cometidos durante las etapas previas del proceso.

12. Sumado a ello, el casacionista tampoco confronta los motivos expuestos por el Tribunal para negar la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. En la sentencia recurrida, este explicó que lo desestimaba por expresa prohibición legal, por cuanto el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 lo excluía frente aCasación

Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001 BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA 10 delitos especialmente graves, como el homicidio, conducta por la cual el procesado aceptó su responsabilidad. Esta circunstancia pone de manifiesto la ausencia de fundamento jurídico del ataque formulado14.

13. Al margen de lo anterior, el juez plural precisó que los medios probatorios aportados establecieron que el hijo del procesado cuenta con su madre, Sonia Milena García González.

Explicó que ella ostenta legalmente la titularidad de los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad. Por lo tanto, le corresponde asumir su cuidado ante la ausencia transitoria del padre, privado de la libertad debido a la condena impuesta. De otro lado, esa Corporación también abordó la supuesta imposibilidad de los abuelos del niño para asumir su cuidado,

padre, privado de la libertad debido a la condena impuesta. De otro lado, esa Corporación también abordó la supuesta imposibilidad de los abuelos del niño para asumir su cuidado, fundada en razones de edad avanzada y diversas complicaciones de salud. Frente a ello, indicó que ningún medio de conocimiento acreditó esas circunstancias. En todo caso, insistió en que la primera llamada a hacerse cargo del menor es su progenitora.

14. Resulta pertinente destacar que la mera invocación del interés superior de niños, niñas y adolescentes no basta para demostrar el error judicial alegado. El otorgamiento de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia no opera automáticamente ni constituye derecho de la persona condenada.

Busca proteger a menores en situación de vulnerabilidad y exige el cumplimiento de requisitos legales, además de un análisis detallado del caso en particular.

14 Artículo 1°. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.Casación Radicado 65590

CUI 85001600118820200065001

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D. Conclusiones

15. La demanda de casación incumple de manera manifiesta los requisitos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem y, aunque formula un cargo único sustentado en una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, prescinde de desarrollarlo según la lógica propia del motivo casacional seleccionado.

En su lugar, el censor plantea cuestionamientos infundados sobre la valoración probatoria, sin confrontar la decisión recurrida, y aporta pruebas de manera extemporánea, con evidente desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario. Sumado a ello, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación penal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.

16. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de

2004. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación

como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación

Radicado 65590 CUI 85001600118820200065001

BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA

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RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de BEIMAN SAÍN PIRABÁN SALAMANCA, contra la sentencia aprobada el 25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Yopal. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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