CSJ - AP5043-2024(61426)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5043-2024(61426)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5043-2024 Radicación n° 61426 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, contra el fallo del 24 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 2
I. HECHOS Cuando M.M.M. tenía entre 7 y 10 años, su tío político, CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, le tocaba las nalgas y le daba besos en la mejilla. Este era quien la recogía del colegio, para luego ir por su tía al trabajo.
Del 2000 al 2001, con 10 y 11 años, SERRATO RUSINQUE le daba dinero a ella y su familia, porque su padre no colaboraba con los gastos. Aquel le compraba ropa interior
y en una ocasión la llevó al apartamento de su tía, donde le dijo que le iba a enseñar a besar, luego la besó en la boca, le tocó los glúteos y le dijo que la amaba. A sus 11 años, CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE le quitaba la ropa para tocarle el cuerpo, la vagina, las nalgas y los senos, mientras hacía que ella le tocara y besara el pene, para luego subirla encima de este y moverla. En muchas ocasiones hizo que le practicara sexo oral, pidiéndole que no le contara a nadie, en especial, a su tía, porque no la iba a querer y le quitaría el apoyo económico. A finales de 2001, cuando tenía 12 años, la recogió del colegio y ya en el apartamento de su tía, se le acostó encima, le frotó el pene sobre su cuerpo y vagina, la besó y le abrió las piernas, para luego penetrarla, por lo que sangró. Luego la limpió y en el baño comenzó a masturbarse, diciéndole que lo viera, pues lo hacía cada vez que pensaba en ella.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 3 En esa misma época, cuando iban a recoger a su tía y
esta se demoraba en salir, SERRATO RUSINQUE estacionaba el auto tipo Toyota, antes de arribar al lugar, se bajaba la ropa y le decía que le practicara sexo oral, eyaculaba en su boca, frente a lo cual le indicaba que se lo comiera, porque era una lechecita. También durante ese año, la penetró por el ano. Entre el 18 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, culminando sus 14 y contando con 15 años, tras el inicio de su menstruación, CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE continuó accediendo sexualmente a M.M.M. vaginal, anal y oralmente, pero con condón, mínimo dos veces por semana. Le decía que quería tener hijos con esta y conformar una familia, dado que su tía era estéril. Era este quien le compraba las toallas higiénicas y llevaba a M.M.M. a sus citas médicas y de ginecología, porque sangraba mucho, se le inflamaron los labios inferiores de la vagina y esta le dolía. SERRATO RUSINQUE le decía que, si no accedía a sus pretensiones, no la llevaría a las fiestas de La Calera del colegio ni le compraría las tarjetas de celular y que, si le contaba a su progenitora, esta se sentiría triste y terminarían la amistad, así como el soporte económico que le brindaba a
su familia, aunque lo que hacían estaba bien. Estos hechos se extendieron hasta cuando M.M.M. cumplió 19 años, esto es, hasta el 2008.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 4 A causa de esto, M.M.M. tuvo episodios depresivos, bebió alcohol desde los 13 años, consumió cocaína desde los 18, intentó quitarse la vida en dos ocasiones y requirió de asistencia psiquiátrica. En 2012, M.M.M. realizó un viaje a los Estados Unidos, en donde compartió sus experiencias con una amiga, quien le sugirió denunciar el caso, luego de lo cual interpuso denuncia contra SERRATO RUSINQUE el 12 de octubre de 2013.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 3 de abril de 2014, la Fiscalía 175 de la Unidad de Ley 600 abrió investigación contra CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE y ordenó su vinculación mediante indagatoria, para lo que libró orden de captura. 2.2. El 14 de mayo siguiente fue capturado y el 15 siguiente rindió indagatoria1 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, oportunidad en la que el procesado aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada.
El acta de sentencia anticipada fue firmada el 16 de mayo de 20142.
heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, oportunidad en la que el procesado aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada. El acta de sentencia anticipada fue firmada el 16 de mayo de 20142.
1Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C013.pdf. Pág. 151 a 156. 2 Ibidem. Pág. 159 a 162.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 5 2.3. Ese mismo 16 de mayo de 2014, la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá profirió resolución de preclusión en favor del procesado, como presunto autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pero respecto del periodo comprendido entre el 2000 y 2007 y seis meses del 2008, al haberse excedido el máximo de cinco (5) años, dispuesto en el artículo 209 del C.P. Precisó que los accesos carnales comenzaron en el 2012, según el relato de la víctima3. 2.4. En firme la decisión, la actuación fue repartida al Juzgado 55 Penal del Circuito, que resolvió decretar la nulidad de lo actuado el 23 de julio de 20144, a partir de la diligencia de formulación de cargos por sentencia anticipada, al paso que ordenó la libertad de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, tras considerar que la fiscalía debió definir la situación jurídica del procesado, antes de proceder a la
ordenó la libertad de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, tras considerar que la fiscalía debió definir la situación jurídica del procesado, antes de proceder a la imposición de cargos para sentencia anticipada, según los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000. 2.5. Retornada la actuación al ente acusador, en resolución del 19 de septiembre de 2014 resolvió la situación jurídica del sindicado, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal
3 Ibidem. Pág. 163 a 168. 4 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C006.pdf. Pág. 25 a 38.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 6 abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Ordenó su captura. 2.6. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 139 Seccional, dado que la 175 fue suprimida por políticas administrativas de la entidad. 2.7. El 9 de junio de 2015, al pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que resolvió situación jurídica a SERRATO RUSINQUE, el Fiscal declaró la nulidad de lo actuado, a partir
recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que resolvió situación jurídica a SERRATO RUSINQUE, el Fiscal declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 19 de septiembre de 2014 y canceló la orden de captura emitida contra este. Lo anterior, porque el 15 de septiembre de ese año, el defensor había solicitado la preclusión y el ente acusador no se pronunció oportunamente, lo que afectó su derecho al debido proceso5. 2.8. Reasignado el asunto, el 9 de noviembre de 2015, la Fiscalía 138 Seccional profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE por prescripción de la acción penal respecto del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ya que este punible pudo tener ocurrencia o se agotó el 19 de junio de 2003, fecha en la que la ofendida cumplió 14 años, luego, el fenómeno extintivo se configuró el 19 de junio de 2015, trascurridos 12 años, que corresponde al máximo de pena previsto para el delito en cuestión.
5 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C013.pdf. Pág. 227 a 234.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 7 2.9. La apoderada de la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 7 2.9. La apoderada de la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.10. El 21 de enero de 2016, la fiscalía 138 seccional no repuso la decisión y concedió el de apelación. 2.11. El 31 de marzo siguiente, la fiscalía 42 delegada decidió confirmar integralmente la resolución apelada, únicamente respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Asimismo, requirió a la fiscalía 138 para que, de manera inmediata, procediera a investigar y adoptara las decisiones que en derecho corresponda frente a lo que denominó un “tercero hecho jurídicamente relevante” que, desde los albores de la actuación estaba denunciado y determinado. Al respecto, en el proveído se precisó que las prácticas sexuales denunciadas, según la víctima, cesaron cuando ya tenía 19 años de edad. Es decir que aún después de cumplir los 14 años, el 19 de junio de 2003, el sindicado continuó accediéndola carnalmente durante cinco años más, en el periodo comprendido entre el 2003 y el 2008, lo que constituye ese tercer hecho jurídicamente relevante. 2.12. Ante lo resuelto, el 11 de julio de 2016, la Fiscalía 138 dispuso ampliar la denuncia impetrada por M.M.M. en
punto de los hechos cometidos entre los años 2003 a 2008, asíC.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 8 como la ampliación de la indagatoria de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE. La primera fue recibida el 22 de septiembre de 2016, en tanto que la segunda, el 26 de septiembre de ese año6. 2.13. El 1º de agosto de 2017, el ente acusador resolvió la situación jurídica del procesado, esta vez, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del C.P., como autor, con el agravante señalado en el numeral 2º del artículo 211 del C.P., por los hechos ocurridos a partir del 18 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 , sin imposición de medida de aseguramiento. En esa ocasión se precisó, además, que los hechos cometidos después del 1º de enero de 2005 y hasta el 2008, cuando M.M.M. cumplió 19 años, deben ser investigados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por lo que se dispuso la compulsa de copias de todo lo actuado7. 2.14. El 2 de octubre de 2017 el ente acusador declaró cerrada la instrucción. Contra esta determinación, la defensa promovió recurso de reposición, el cual fue negado el 8 de noviembre siguiente. 2.15. El 31 de enero de 2018, la Fiscalía calificó el mérito
cerrada la instrucción. Contra esta determinación, la defensa promovió recurso de reposición, el cual fue negado el 8 de noviembre siguiente. 2.15. El 31 de enero de 2018, la Fiscalía calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación proferida contra CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE como autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en
6 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C012.pdf. pág. 2 a 20. 7 Ibidem. Pág. 269 a 286.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 9 incapacidad de resistir agravado (arts. 207 y 211, núm. 2. Del C.P.).8 2.16. Contra la anterior resolución, tanto el defensor como el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El 19 de abril de 2018, la Fiscalía 106 Seccional decidió reponer la decisión, en el sentido de adicionar que la conducta punible se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, en respuesta del primer recurso. Respecto del promovido por la defensa, negó la reposición. 2.17. Inconforme con la mencionada adición, la defensa radicó recurso de reposición que fue negado por la fiscalía, el 25 de mayo de 2018. 2.18. El 9 de octubre de 2018, la Fiscalía 42 delegada dirimió la apelación interpuesta como subsidiaria por la
radicó recurso de reposición que fue negado por la fiscalía, el 25 de mayo de 2018. 2.18. El 9 de octubre de 2018, la Fiscalía 42 delegada dirimió la apelación interpuesta como subsidiaria por la defensa técnica y confirmó integralmente la decisión del 31 de enero de ese año.9 2.19. El 22 de febrero de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y dispuso el traslado del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 2.20. En esa oportunidad, la defensa solicitó la declaratoria oficiosa de nulidad, a partir de la resolución del
8 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C011.pdf. Pág. 7 a 24. 9 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C005.pdf. Pág. 5 a 52.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 10 11 de julio de 2016, aduciendo graves irregularidades en la etapa instructiva que afectaron el debido proceso. Lo anterior, según el peticionario, porque en la diligencia de indagatoria del 14 y 15 de mayo de 2014 le fue endilgada la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos y acceso
carnal abusivo con menor de 14 años, sobre los cuales operó la prescripción. Luego, cuando se confirmó la preclusión, el 31 de marzo de 2016, pero se ordenó la investigación del tercer hecho jurídicamente relevante, no hubo ruptura de la unidad procesal, mediante la compulsa de copias de la actuación ni se dispuso la apertura de indagación previa ni de instrucción, en su lugar, se realizó ampliación de la indagatoria, el 26 de septiembre de 2016. Reprochó, además, que la fiscalía tampoco demostró que el procesado puso en estado de incapacidad de resistir a la víctima. 2.21. Esta petición fue negada por el juez de conocimiento, el 26 de marzo de 201910, por lo que el apoderado del procesado presentó y sustentó recurso de apelación, con ocasión del cual, el Tribunal decidió confirmar integralmente el proveído impugnado, el 5 de junio siguiente11.
10 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C003.pdf. Pág. 30 a 38. 11 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C001.pdf. Pág. 269 a 286.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 11 En esa decisión, vale destacar que el ad quem consideró que la pretensión no era otra que dilatar y entorpecer el proceso, pues ya la fiscalía, el 9 de octubre de 2018, resolvió
11 En esa decisión, vale destacar que el ad quem consideró que la pretensión no era otra que dilatar y entorpecer el proceso, pues ya la fiscalía, el 9 de octubre de 2018, resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación, en el sentido que, dentro del mismo radicado, se estudió la situación fáctica denunciada por la víctima, desde el 12 de octubre de 2013, en periodos diferenciados así: el primero, hasta los 12 años; el segundo entre los 12 y 14 años y, el tercero, que es con posterioridad a cumplir esta edad. De manera que no había lugar a abrir nuevamente la instrucción, decretar la ruptura o hablar de cosa juzgada. 2.22. El 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria12, al paso que la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 11 de julio13 y 15 de octubre14 siguientes. 2.23. En sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 negó la nulidad de la actuación invocada por la defensa; condenó a CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE a la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal o acto sexual con
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.
12 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C003.pdf. Pág. 40 y 41. 13 Ibidem. Pág. 323 y 324. 14 Ibidem. Pág. 346 y 347.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 12 Se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales y morales, al paso que le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso que, ejecutoriada la decisión, se librara la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena. 2.24. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar integralmente el fallo apelado. 2.25. El defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
III. DE LA DEMANDA El censor postuló tres cargos. Uno principal y dos subsidiarios. 3.1. Como cargo principal, al amparo de la causal tercera, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, adveró que la
subsidiarios. 3.1. Como cargo principal, al amparo de la causal tercera, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, adveró que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad insubsanable, que tuvo lugar en la etapa de instrucción, toda vez que la fiscalía “introdujo en la resolución de acusación hechos no atribuidos a Carlos Serrato en diligencia de indagatoria”. Esto afrenta el principio de congruencia fáctica entre la diligencia de indagatoria y resolución de acusación y la defensa del sindicado, dado que se le imposibilitóC.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 13 controvertir los hechos nuevos, allanarse o acogerse inmediatamente a sentencia anticipada. En sustento de ello, refirió que, en la diligencia de ampliación de indagatoria del 26 de septiembre de 2016, el fiscal imputó al procesado haber ejecutado actos sexuales distintos al acceso carnal en M.M.M., entre sus catorce y veintidós años. Sin embargo, en abierta contradicción a esto, en la resolución de situación jurídica del 1º de agosto de 2017 y en la acusación del 18 de abril de 2018, varió la imputación fáctica al decir que la menor fue víctima de acceso carnal vía genital, anal y oral después del 18 de junio de 2004, además de actos sexuales como tocamientos. Consideró que la violación al derecho de defensa se
fáctica al decir que la menor fue víctima de acceso carnal vía genital, anal y oral después del 18 de junio de 2004, además de actos sexuales como tocamientos. Consideró que la violación al derecho de defensa se tornó insubsanable cuando la fiscalía cerró la instrucción, en resolución del 2 de octubre de 2017, pues antes de esta oportunidad, contaba con la posibilidad de adicionar la indagatoria. Vicio que, además, incide en la etapa de juzgamiento, dado que las sentencias de instancia reprodujeron dichos hechos nuevos. Por lo expuesto, dijo, se configuraron dos causales de nulidad, previstas en los numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000, estas son, la comprobada existencia de irregularidades procesales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 14 A continuación, realizó una exposición sobre el principio de congruencia, la prohibición de modificar la imputación fáctica en actuaciones distintas a la indagatoria y la obligación de la fiscalía de poner de presente los hechos desde este momento procesal al sindicado, para afirmar que el ente acusador nunca llamó a SERRATO RUSINQUE para atribuirle el haber accedido carnalmente a M.M.M. vía vaginal, anal y oral. En esa línea, tras reiterar los argumentos expuestos para sustentar el cumplimiento de los principios
atribuirle el haber accedido carnalmente a M.M.M. vía vaginal, anal y oral. En esa línea, tras reiterar los argumentos expuestos para sustentar el cumplimiento de los principios orientadores de las nulidades, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación, ya que solo desde este momento procesal es posible aplicar los correctivos del caso. 3.2. Como primer cargo subsidiario, acudió a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por falta de consonancia entre la sentencia y la imputación fáctica descrita en la resolución de acusación, toda vez que, en el fallo del 24 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, “se emitió decisión de condena basada en la apreciación de un hecho no atribuido en la acusación, para estructurar la existencia de incapacidad de resistir en la víctima”. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia -confirmada integralmente por el ad quem- se estableció como fundamento fáctico de la incapacidad deC.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 15 resistir de M.M.M. el abandono familiar y la relación de dominancia y subordinación a la que, presuntamente, fue sometida por CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, pese a que en la acusación esto se sustentó en el trastorno
dominancia y subordinación a la que, presuntamente, fue sometida por CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, pese a que en la acusación esto se sustentó en el trastorno bipolar que padecía la denunciante.
Tras reseñar las consideraciones que las instancias expusieron sobre el punto, adveró que el Tribunal no resolvió su reparo en punto de la modificación del núcleo fáctico y, en su lugar, se ocupó de reforzar la argumentación del a quo. Aunque no se le imputó al acusado expresamente el sometimiento psíquico sobre la víctima, su carencia de libre determinación y la mengua en su consentimiento producto del abuso crónico y sistemático, estos constituyen el sustrato de la condena. Luego de referir las normas constitucionales y legales violadas por la sentencia recurrida, el censor pide se case el fallo para, en su lugar, proferir el de reemplazo, declarando no responsable penalmente al procesado, por la inexistencia del elemento típico “incapacidad de resistir” del sujeto pasivo. 3.3. A título de segundo cargo subsidiario, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, planteó el demandante el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de valoración de pruebas de la defensa que generaban, por lo menos, una duda probatoria razonable, con lo que dejaron de aplicar el principio in dubio pro reo.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 16 Afirmó que las instancias omitieron apreciar los
pro reo.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 16 Afirmó que las instancias omitieron apreciar los testimonios de Rosa Monroy Puin, esposa del acusado, Segundo Reyes Ávila, sacerdote, y Juan de Jesús Méndez Méndez, vecino de la casa en Fusagasugá, aportados para demostrar que, en el periodo objeto de investigación y juzgamiento, el procesado permaneció en compañía de su cónyuge y en lugares diferentes a Bogotá, de manera que no pudo cometer el delito endilgado en contra de la menor. Asimismo, adujo que se pretermitieron las historias clínicas de M.M.M. de Campo Abierto, Monserrat y Centro de Rehabilitación Génesis, pues en estas no consta que hubiese acudido a consulta por motivos relacionados con abuso sexual o problemas psicológicos o psiquiátricos derivados de este. Aunado a que aquellos dan cuenta de tratamiento efectuados desde el 2008 y hasta 2018, pero nada dicen de junio de 2003 a diciembre de 2004. Precisado ello, acotó que la valoración de estas pruebas habría llevado a concluir que CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE pasó la mayor parte del tiempo con su esposa, quien se retiró de trabajar en el 2002, apoyando al sacerdote en diversas actividades, al paso que entre el 2003 y 2004 la víctima no fue diagnosticada de enfermedad mental ni fue atendida por situaciones relacionadas con abuso sexual.
quien se retiró de trabajar en el 2002, apoyando al sacerdote en diversas actividades, al paso que entre el 2003 y 2004 la víctima no fue diagnosticada de enfermedad mental ni fue atendida por situaciones relacionadas con abuso sexual. Interregno en el cual, esta tampoco viajó a la casa del procesado en Fusagasugá -ya que el vecino no la vio allí- donde ocurrieron los episodios de abuso sexual, según la denuncia.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 17 Luego de reseñar las normas que considera afrentadas, el libelista solicitó casar la sentencia proferida en segunda instancia para no declarar responsable al acusado, ante la inexistencia de mérito probatorio para sustentar la condena.
IV. DE LOS NO RECURRENTES 4.1. Los no recurrentes guardaron silencio en el traslado respectivo.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de
juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para persistir en la discusión de asuntos que ya fueron debatidos y derrotados en las instancias pertinentes, salvo que seC.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 18 demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2. Como cargo principal, según el recurrente, el juicio está viciado de nulidad insubsanable, desde la etapa de instrucción, inclusive, toda vez que la fiscalía acusó a CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE por hechos que no le puso de presente en la diligencia de ampliación de
de instrucción, inclusive, toda vez que la fiscalía acusó a CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE por hechos que no le puso de presente en la diligencia de ampliación de indagatoria, lo que desconoce el principio de congruencia fáctica, así como el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado. Al respecto, sobre la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha precisado que corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual seC.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 19 presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la producción de la irregularidad o convalidó con su posterior actuar. Con fundamento en ello, aunque en línea de principio se aprecia que el libelista realizó un esfuerzo para colmar las exigencias lógicas y formales del cargo al sustentar la demanda, con todo, su fundamento no es suficiente para lograr la intervención de la Sala de Casación en la revisión de fondo del asunto.
exigencias lógicas y formales del cargo al sustentar la demanda, con todo, su fundamento no es suficiente para lograr la intervención de la Sala de Casación en la revisión de fondo del asunto. En efecto, conviene recordar, en sustento de lo expuesto, que el a quo¸ de cara a idéntica postulación, consideró que en tratándose de un supuesto vicio originado en la fase instructiva, la oportunidad procesal para aducirlo es la señalada en el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y que, aun cuando la defensa adujo ciertas irregularidades que habrían lesionado el debido proceso en ese traslado, lo cierto es que estas son disímiles a las que planteó en punto a la aparente incongruencia fáctica entre la ampliación de la indagatoria y la resolución de acusación, reiteradas en esta sede extraordinaria. Luego, para la instancia, los reparos fueron extemporáneos, en virtud del principio de preclusión.C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 20 Con todo, descartó que se hubiese configurado la incorrección, toda vez que la congruencia se predica de la resolución de acusación, en los aspectos personal, fáctico y jurídico, respecto de la sentencia, mas no de otro acto procesal. Por su parte, el Tribunal coincidió con este aserto, al señalar: De acuerdo con la línea jurisprudencia en la materia, en los
jurídico, respecto de la sentencia, mas no de otro acto procesal.
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