CSJ - AP5044-2024(66896)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5044-2024(66896)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5044-2024 Radicación N° 66896 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el representante judicial de víctimas, contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país, para, en su lugar, absolver a Hernando Camargo de los delitos de estafa y fraude procesal. CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «De acuerdo con la acusación, a principios de 2009 Juan Carlos Enciso Acero recibió en préstamo $150.000.000 de Hernando Camargo, por intermedio de Héctor Alfonso Usme Clavijo quien los presentó. La deuda fue respaldada con hipoteca del predio Algarrobos ubicado en el Municipio de San Martín (Meta) de propiedad de Enciso. Esa garantía se materializó con escritura pública 00583 de la Notaría 8 de Bogotá, fechada 13 de marzo de 2009, por valor de $75.000.000. Pero al momento de desembolsar el dinero del préstamo Hernando Camargo exigió que mientras se protocolizaba la escritura de la
hipoteca, Juan Carlos Enciso debía girar tres cheques (0000153, 000154 y 0000155 del BBVA), cada uno por $50.000.000 a favor de Héctor Alfonso Usme Clavijo, que a su vez tenía que endosarlos a favor de Camargo con el compromiso de este último de devolverlos una vez protocolizado el mentado gravamen. Los títulos valores fueron librados en esas condiciones, pero el acreedor nunca los regresó. En cambio, inició proceso singular ejecutivo en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en el año 2011 (Radicado 110013103043201100655) contra Héctor Alfonso Usme y Carlos Enciso Acero para exigir el pago de uno de los cheques (el 0000154) del banco BBVA. Dentro de ese proceso ejecutivo, el Juzgado 20 Civil de Descongestión de Bogotá dictó sentencia ordenando la ejecución contra los demandados, la liquidación del crédito, el avalúo y remate de unos bienes embargados y el pago de costas. El asunto pasó al Juzgado 5° Civil de Ejecución de Bogotá, que el 17 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta el embargo sobre el establecimiento de comercio “Comercializadora de Alimentos HYL” de propiedad de Héctor Alfonso Usme Clavijo, ordenó el secuestro de ese bien y limitó la medida a $206.000.000. En otro proceso ejecutivo, este de naturaleza hipotecaria, ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2013-0496), Hernando Camargo ejecutó los cheques 0000153 y 0000155, donde aseguró no saber nada acerca de presuntos pagos
efectuados por sus demandados. Eso ocurrió pese a que Hernando Camargo se había comprometido a devolver los cheques protocolizada la hipoteca y a que, en todo caso, cuando inició los procesos civiles había recibido de Héctor CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo Alfonso Usme Clavijo $75.000.000 en pago, algo que ocultó en el diligenciamiento judicial.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 11 de agosto de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Hernando Camargo, a quien se le atribuyeron los delitos de estafa y fraude procesal (Art. 246 y 453 del Código
Penal).
2. El 10 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado por las mismas conductas. Ese acto se materializó ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en diligencia del 9 de febrero de
2022.
3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado cognoscente, condenó al acusado por los referidos delitos a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 266,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que concedió la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, el
Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de mayo CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo de 2024, negó las nulidades propuestas y revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a Hernando Camargo. LA DEMANDA El apoderado judicial de víctimas, con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presentó demanda de casación contra la sentencia de segundo grado donde expuso dos cargos. Primero. Por incurrir en un «falso juicio de identidad en el que incurrió el Ad quem desconociendo los artículos 9, 29, 31, 246 y 453 del Código Penal y los artículos 372 y 380 de la Ley 906 de 2004, respecto a la prueba del INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIOFPJ13de 2021-03-25.» Luego de reseñar el contenido de ese informe, destacó que allí se concluyó la uniprocedencia manuscritural de la firma de Hernando Camargo, lo cual sería contrario a la afirmación del Tribunal, según la cual, subsiste duda acerca de que el acusado recibiera la cantidad de dinero que se indicaba en el documento analizado. Por lo que señaló que el Ad quem no apreció de forma debida el referido documento. A lo que agregó, que el Juez colegiado dio credibilidad al testimonio de Milton Camargo, hijo del procesado, para CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación
Hernando Camargo considerar que el documento fue escrito con dos tintas, cuando él no era un testigo directo del hecho. En ese contexto, sostuvo que el referido informe «tiene relevancia en cuanto se demuestra que HERNANDO CAMARGO fue quien impuso su firma en el comprobante de egreso de 29 de junio de 2010, donde consta que el cheque #0000154 del banco BBVA estaba pagado en su totalidad antes de iniciar el proceso ejecutivo con Radicación 4320110655, que el mismo comprobante no había sido alterado o modificado.» Segundo. A través de éste, también incoó un falso juicio de identidad, ahora, «respecto del comprobante de egreso de 29 de junio de 2010, desconociendo los artículos 9, 29, 31, 246 y 453 del Código Penal y los artículos 372 y 380 de la Ley 906 de 2004.» El censor manifestó que ese documento, incorporado con la víctima Hernando Alfonso Usme Clavijo, no fue considerado en su contenido material por el Tribunal; situación que se dio bajo una indebida comprensión del problema jurídico a desatar, pues, la autoridad judicial se limitó a analizar si el procesado podía o no cobrar ejecutivamente los cheques suscritos, engañando a sus deudores y a la justicia civil, cuando era necesario, como lo hizo el juez de primera instancia, determinar si el cheque CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo 0000154 fue cancelado previamente a la presentación de la demanda ejecutiva. Con lo cual adujo, se dejó de lado una prueba
determinante de responsabilidad y que dejaba al descubierto la comisión del delito. En ese orden de ideas, solicitó que a consecuencia de los errores destacados se case la sentencia objetada, para que, se deje en firme la emitida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»
2. Como ocurre en el presente caso, dado que, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es el apoderado de víctimas y el debate que propone se remite 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo a refutar el fundamento de la sentencia absolutoria dictada a favor de Hernando Camargo, no se verifica en los cargos propuestos, un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de algún tipo de error que demande la intervención de la Sala para cumplir las finalidades destacadas en la legislación procesal penal.
3. En efecto, cuando se acude a la causal tercera del
artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, tiene dicho la Corte que es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso. De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo
4. Y en este asunto, el libelista, en sus dos cargos, aludió a un error de hecho por falso juicio de identidad, mismo que se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino
que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. Labor que no se identifica satisfecha en este asunto, ya que si bien el recurrente refirió que el yerro recaería en dos pruebas, estas son, el informe de investigador de laboratorioFPJ13 del 25 de marzo de 2021 que fuera ingresado con el perito documentologo Javier Eduardo Ruiz Cuesta (cargo primero) y en el comprobante de egreso de 29 de junio de 2010 (cargo segundo), no logró dejar en evidencia de qué forma el contenido material de esas probanzas fueron tergiversadas por el Tribunal Superior de Bogotá y, menos que, producto de esa errada comprensión la decisión adoptada en segunda instancia se muestre desatinada. Así, en la primera de sus postulaciones, aun cuando trajo a cita el contenido del informe y llamó la atención en las conclusiones que allí se consignaron de cara a la uniprocedencia de la grafía que se registraba, lo que en principio dejaría expuesto que su reparo estaba con la CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo mutilación de la prueba al desconocerse la referida aseveración, al adentrarse la Corte en su reproche, lo que se observa es que la crítica que dirige el censor está sujeta a la forma como se apreció dicho elemento, pues de acuerdo con sus señalamientos no es que se desconociera que la letra pertenece a la misma persona, Hernando Camargo, sino que el Tribunal se detuviera en precisar que como las tintas
advertidas en el documento examinado eran distintas -punto que igualmente se registró en el informe, a partir de la trascripción que de él hizo en la demanda-, podía suceder a que esas líneas, 2 y 6, donde constaba la obligación pagada y el valor, fueron agregadas con posterioridad lo cual no permitía asumir que en el pago de esos dineros se reputaba al cheque que se referenciaba. Es decir, el fundamento de la censura no está en la modificación del medio de prueba, sino en el juicio valorativo que realizó la autoridad judicial, aspecto que no corresponde en su estructura con el defecto anunciado en la demanda. Y frente al segundo reparo, que también apunta a la verificación de la hipótesis acusadora, según la cual, Hernando Camargo procuró el cobro de una deuda respaldada en cheque que ya había sido pagado, conforme, se dice, se hizo constar en el comprobante de egreso del 29 de junio de 2010 -mismo que fue el objeto del dictamen referido en primer cargo-, nuevamente el demandante incurre en la misma falencia, esto es, no acreditar como fue tergiversado ese documento, sino ocuparse de exponer las motivaciones por CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo las cuales considera que la valoración del mismo fue desatina. Luego, nuevamente, la súplica se sitúa en el valor que le fue concedido al documento, más que en su mutación, si en cuenta se tiene que ese comprobante fue analizado de manera coincidente con el informe antes referido, para decirse, que no se tenía claridad sobre si había sido generado como una constancia previa del pago del cheque 0000154.
Para mayor claridad, pertinente resulta traer a cita, el análisis que el Tribunal hizo de cara a esos medios de conocimiento: «6.4.4. Ciertamente obran en el expediente unos recibos donde constan unos pagos realizados por Héctor Alfonso Usme a Hernando Camargo, los cuales fueron tomados por la primera instancia como la cancelación de los $50.000.000 del cheque 0000154, apreciación que se estima por la Colegiatura errónea. Al analizar el contenido de esos documentos se observa que en el comprobante de egreso del 29 de junio de 2010 dice, en el campo de concepto: Pago a Don Hernando Camargo los $50°000.000 Correspondientes al cheque #0000154 BBVA 41.000.000 en Efectivo y 9.000.000 con la comisión de don Juan Cas (sic) Enciso hasta el mes De junio de 2010 “Cincuenta millones de pesos M/ Cte Total Ese documento fue elaborado por Héctor Usme como él lo reconoció en juicio y está firmado en el apartado de “beneficiario” por el acusado Hernando Camargo algo comprobado por la pericia grafológica allegada por la Fiscalía. No obstante, el dictamen pericial también encontró que la segunda y la sexta linea del documento fueron escritas con tinta diferente 10 CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo alas demás, lo que pone en duda ese contenido porque indica que lo señalado en esos renglones fue un agregado posterior a cuando se escribió el resto del texto, impidiendo saber si realmente el firmante Hernando Camargo recibió esa cantidad dinero con la
claridad de que se refería al cheque 0000154 del BBVA o por otra deuda. Lo cual era posible si se tiene en cuenta que Milton Camargo hijo del encartado expuso que Usme tenía varios negocios con su progenitor. Los demás comprobantes de egreso se refieren al pago de unos intereses (del 4%) sin que tampoco esté claro el negocio al cual se refieren esos pagos, pues aluden a una deuda de $50.000.000, pero en el caso que nos ocupa el monto debido es $150.000.000 y los intereses del 5% mensual sobre ese total, no del 4%, según lo declarado por Héctor Usme y Juan Carlos Enciso. Por lo que al parecer corresponden al pago de otro asunto. De suerte que, no hay cómo pregonar que dichos pagos tuvieron su génesis en el engaño del acusado al no devolver los cheques como había prometido, luego no hay desprendimiento patrimonial producto de un error inducido, que constituya una estafa. En todo caso, incluso de asumirse que esos desembolsos fueron por causa de los cheques no retornados por el acusado, tampoco se configuraría el mentado delito porque el provecho obtenido por el procesado no sería ilícito -otro elemento de la estafaen la medida en que la plata representada en esos títulos valores endosados en su favor en respaldo de un crédito, le era legítimamente debida por Héctor Usme, en calidad de endosante de los cheques, de acuerdo con el artículo 657 del C.CO: “el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él...”. (...) Bajo esas circunstancias, aunque ciertamente el acusado asumió
una actitud ventajosa no devolviendo los cheques pese a cumplirse la condición que pactó con sus deudores para hacerlo (la constitución y registro de un graven hipotecario), no se advierte que con ese proceder haya despojado engañosamente a Usme o Enciso de dinero alguno ni tampoco conseguido un provecho económico ilícito, al punto que ni siquiera ha obtenido el pago del capital que prestó y aunque impulsó procesos ejecutivos, tampoco por esa vía ha conseguido el dinero. De modo que no se avizoran los ingredientes del tipo penal de estafa. 11 CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo Ahora, no es cierto que el impulso de los dos procesos ejecutivos revele que toda la operación negocial en la que participó el acusado fue un ardid dirigido a adueñarse indebidamente de más dinero del que desembolsó. Si se leen las demandas ejecutivas que presentó, se advierte que lo pretendido fue el pago de $50.000.000 con los intereses por el cheque 0000154 en el proceso 2011-00655 y de 100 millones con los intereses por los cheques 0000153 y 0000155 en el radicado 2013-0496, es decir, en total, el capital que le debían: $150.000.000 con sus respectivos intereses. Aunque en el último diligenciamiento quiso hacer valer la garantía real (hipoteca), fue para que “con su producto se pague a los demandantes las sumas de dinero señaladas anteriormente”, entiéndase, para cubrir el contenido de los cheques, por lo que
nunca pretendió nada adicional a recuperar la plata que había prestado y que le estaban debiendo. Por consiguiente, dado que no está probada más alla de toda duda razonable la materialidad de la conducta de estafa, se revocará la condena por ese delito para dispensar absolución.» Quedando además en claro, que no se verificaba un ardid propio de la materialización del delito de estafa, determinado a partir de la suscripción de los tres cheques referidos, pues aun cuando se suscribieron como una garantía temporal, esto es, mientras se registraba la garantía hipotecaria, de manera que el acreedor debía devolverlos una vez ésta se consolidó, no se estaba generando con un aprovechamiento tendiente a la apropiación de dineros no respaldados en una deuda legítima, conforme quedó explicado en apartado trascrito en precedencia. Contexto que se mantiene si en cuenta se tiene que la valoración de las probanzas en mención no fue refutada eficientemente a través de los cargos propuestos por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad; razón por la 12 CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo cual, no puede entonces asumirse, como lo pretende el libelista, que el cheque No. 0000154 fue cancelado antes de la radicación de la demanda ejecutiva, como tampoco aseverar que el procesado acudió ante la justicia civil a obtener el pago de una deuda inexistencia con el uso fraudulento de esos títulos. En los siguientes términos lo destacó el Tribunal: Por supuesto, se adujo por la primera instancia que el cheque 0000154 sí fue cancelado y aun así se demandó judicialmente su
ejecución, pero al respecto hay por lo menos una duda razonable, debido a la inconsistencia antes anotada sobre el contenido del comprobante de egreso del 29 de junio de 2010, ya que no está claro que el pago allí obrante estuviera dirigido efectivamente a saldar la obligación contenida en aquel cheque. Entonces, si no es posible establecer que efectivamente estaba pagado ese título valor no puede predicarse que su presentación para cobro ejecutivo en la justicia civil haya sido un medio engañoso típico de un fraude procesal. Además, los títulos valores, por virtud de su naturaleza y principios de autonomía e incorporación, son independientes y ajenos al negocio causal. Su característica principal, es que por sí solos son ejecutables. Desde luego, no se desconoce que los mentados cheques han debido ser devueltos a los deudores según el acuerdo que tenían con Camargo, pero el incumplimiento de ese convenio no los transforma en fraudulentos o inejecutables, dado que el contenido de los mismos siguió siendo veraz en la medida en que allí no estaba registrada ninguna condición especial sobre su exigibilidad, de ahí que, tras su presentación ante los jueces civiles, esas autoridades hayan librado mandamiento de pago y ejecutado con los mismos. (-) Ante ese postulado, siendo que los cheques que nos ocupan no adolecian materialmente de ningun tipo de falsedad, no puede adjudicárseles la calidad de instrumentos engañosos, razón por la 13 CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo cual la hipótesis acusatoria sobre la estructuración del fraude
procesal resulta derruida y sin fundamento alguno. Entonces, es claro que el recurrente no rebatió los considerandos del Juez colegiado en punto de las pruebas que anunció en su demanda y no acreditó que la estimación de ellas se hiciera de una forma indebida bajo la demostración de que se varió su contenido; tan solo, como ya se indicó, el recurrente dejó reseñada la inconformidad que le generó el hecho de que esos medios no fueron apreciados bajo su particular visión, para asumir que a través de ellos sí quedaba demostrado el pago de uno de los cheques que posteriormente sirvieron de título para acudir a la jurisdicción civil en busca de su ejecución ilegítima. En ese orden de ideas, aparece diáfano que el demandante no se ocupó de fundamentar en debida forma los cargos que presentó, por el contrario, se remitió a insistir en la tesis inculpadora según la cual, en coincidencia con el juez de primer grado, se colmaban los supuestos para emitir condena en contra del acusado por los delitos de estafa y fraude procesal, la cual no acogió el Tribunal al desatar la alzada y observar que: «Lo único que se constató fue un incumplimiento de un pacto negocial por parte del acusado para ponerse en una situación ventajosa y respaldar el préstamo que hizo con el mayor número de garantías posibles (cheques más una hipoteca), pero sin la finalidad de defraudar el patrimonio de sus deudores o engañar a la justicia, pues finalmente solo persiguió las garantías ante el no pago de su crédito.» 14 CUI 11001600004920150133501
NI 66896 Casación Hernando Camargo
5. De allí que las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en sede extraordinaria de casación.
Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
15 CUI 11001600004920150133501 NI 66896 Casación Hernando Camargo
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
16 CUI 11001600004920150133501
NI 66896 Hernando Camargo
JORG AN DÍAZ SOTO
XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D6B802D7818420FEDF68E2DESFA7AF1AE1C51A8405061BCCD57C8B04C093246
Documento generado en 2024-09-11 17