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CSJ - AP5044-2025(65925)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5044-2025(65925)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP5044-2025 Radicación No. 65.925 Acta No. 183 Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO A RMANDO RODRÍGUEZ MARINO contra la sentencia, del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona.

Mediante esta confirmó la dictada, el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), que condenó a aquel como autor del delito de concusión.

II. HECHOS: En el año 2012, DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO se desempeñaba como docente de tiempo completo ocasional yCasación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901

Rad. 65.925 DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO 2 director del programa de Derecho de la Universidad de Pamplona. En ejercicio de ese cargo, y aprovechando su acceso privilegiado a los exámenes preparatorios, obtuvo de forma anticipada el material de evaluación correspondiente a la prueba de Derecho Privado I. A partir de ello, ideó y ejecutó un plan mediante el cual ofreció las respuestas del examen a varios estudiantes a cambio del pago de $200.000. Para tal fin, se aseguró de que, al

prueba de Derecho Privado I. A partir de ello, ideó y ejecutó un plan mediante el cual ofreció las respuestas del examen a varios estudiantes a cambio del pago de $200.000. Para tal fin, se aseguró de que, al momento de la evaluación, se les entregaran hojas de respuesta que ya contenían marcados parcialmente, de forma estratégica, los círculos correspondientes a las respuestas correctas, con el propósito de que aquellos solo tuvieran que completarlos durante la prueba y así obtener una calificación perfecta.

II. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. El 8 de mayo de 2014, el Juzgado 1° Penal Municipal de Pamplona presidió la audiencia de formulación de imputación contra DIEGO A RMANDO R ODRÍGUEZ M ARINO, por la posible comisión de los delitos de concusión y falsedad material en documento público, según los artículos 404 y 287 del Cp. El procesado no aceptó los cargos.

2. El 1° de agosto de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos cargos descritos, pero agravó la conducta de concusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901

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3. El 16 de junio de 2016 y el 15 de marzo de 2017, este realizó las audiencias de formulación de acusación y

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3. El 16 de junio de 2016 y el 15 de marzo de 2017, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.

4. El juicio oral inició el 8 de marzo de 2018.

Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios asumió el conocimiento del proceso, tras la aceptación del impedimento manifestado por el juez de Pamplona. El juicio concluyó el 26 de octubre de 2021.

5. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y dictó la sentencia. Condenó a DIEGO ARMANDO a 136 meses y 15 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 160 SMLMV, tras hallarlo penalmente responsable del delito de concusión simple, en concurso homogéneo y sucesivo, en dos ocasiones.

Además, lo absolvió por el punible contra la fe pública. Le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.

6. El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Pamplona confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues consideró que el Juzgado había incurrido en un error al dosificar la pena, debido a que el delito de concusión no fue imputado en modalidad concursal. Por tal razón, la modificó y la fijó en 106 meses y 15 días de prisión.

un error al dosificar la pena, debido a que el delito de concusión no fue imputado en modalidad concursal. Por tal razón, la modificó y la fijó en 106 meses y 15 días de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901 Rad. 65.925

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IV. LA DEMANDA La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló un único cargo en su contra.  Con él pretende la nulidad de la actuación, desde « antes de la presentación del

escrito de acusación». Expuso lo siguiente:

1. El escrito de acusación no cumplió con los requisitos del artículo 337 del CPP, al no presentar los hechos de forma clara, concreta y comprensible, lo que afectó el derecho de defensa.

2. La Fiscalía no precisó cuántos ni cuáles estudiantes fueron abordados, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el verbo rector de la conducta (constreñir, inducir o solicitar), lo que impidió delimitar adecuadamente el tipo penal.

3. La Fiscalía imputó una agravante del artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, referida a funcionarios de organismos de control, que no aplicaba al acusado, quien era docente universitario.

3. La Fiscalía imputó una agravante del artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, referida a funcionarios de organismos de control, que no aplicaba al acusado, quien era docente universitario.

4. El juez de primera instancia reconoció la deficiencia en la acusación, pero la dio por superada durante el juicio, lo que, según el recurrente, vulneró el debido proceso y el principio de congruencia.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901

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V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de DIEGO ARMANDO. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el

Tribunal Superior de Pamplona.

B. Aspectos generales

2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o

presupuestos específicos de fundamentación.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

3. Por otra parte, la Sala ha precisado que la demanda de casación será admitida si el recurrente: a) acredita el agravio aCasación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901

Rad. 65.925 DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO 6 los derechos o garantías; b) señala la causal de casación, teniendo en cuenta los parámetros de postulación y argumentación propios de cada motivo y, c) justifica que es necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60353 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

En ese sentido, la Corte no seleccionará el escrito si el censor carece de interés jurídico, no invoca alguna de las causales previstas en el artículo 181 del CPP., no desarrolla los cargos correspondientes o no cumple las finalidades del recurso. Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la

cargos correspondientes o no cumple las finalidades del recurso. Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, 12 jun. 2024, rad. 61282 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante tiene legitimación e interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal mediante el recurso extraordinario de casación. Actúa como defensor de DIEGO A RMANDO y solicita a esta Corporación que case la sentencia con fundamento en aspectos específicos que fueron debatidos en segunda instancia: la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes.

En todo caso, como la pretensión principal del recurso es la nulidad de la actuación procesal, esta constituye una de las excepciones que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido como habilitantes para acudir al recurso extraordinario,Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901 Rad. 65.925 DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO 7 incluso cuando no se haya alegado en las etapas previas del proceso.

5. No obstante, la Sala observa que incumplió con el deber de indicar la finalidad que persigue al presentar la impugnación extraordinaria, según lo exige el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Tal omisión, por sí sola, justifica la desestimación de la demanda de casación, en tanto impide

deber de indicar la finalidad que persigue al presentar la impugnación extraordinaria, según lo exige el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Tal omisión, por sí sola, justifica la desestimación de la demanda de casación, en tanto impide establecer si su propósito es asegurar la efectividad del derecho sustancial, garantizar los derechos de los intervinientes, reparar los agravios que les fueron causados o procurar la unificación de la jurisprudencia.

6. Ahora bien, aunque la solicitud de nulidad en sede de casación no exige una formalidad específica, no basta con invocar genéricamente un motivo de invalidez. Por el contrario, corresponde al peticionario demostrar que cumple los principios que rigen su procedencia: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.

Asimismo, la jurisprudencia 1 de esta Corporación ha referido que la adecuada formulación de un cargo por nulidad impone al demandante la carga de: a) identificar la clase de irregularidad sustancial que da lugar a la invalidación; b) precisar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; c) exponer de forma clara y suficiente sus fundamentos fácticos; d) indicar las disposiciones que estima conculcadas; e) señalar 1 CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP1100-2025, AP2274-2024, AP3814-2023,

AP3479-2023, AP651-2023 y AP3476-2023.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901 Rad. 65.925 DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO 8 el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como el alcance de la invalidez que se reclama; y f) acreditar, en términos de trascendencia, que la nulidad constituye el único y último remedio idóneo para restablecer el derecho vulnerado o la garantía desconocida.

7. Esta Corporación observa que la causal de casación invocada por la defensa remite directamente al instituto de las nulidades, cuya finalidad es sancionar las violaciones sustanciales a las garantías fundamentales, en particular las derivadas del derecho al debido proceso.

De manera reiterada, esta Sala ha señalado que, si la Fiscalía no define de forma clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto de impedir que el procesado comprenda con precisión los cargos en su contra, se configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. En esos casos, la jurisprudencia ha reconocido que la nulidad de la actuación es el único remedio procesal admisible, en tanto se trata de una afectación estructural que impide el desarrollo de un juicio con garantías2.

8. También ha dicho que la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes requiere necesariamente que el ente acusador: a) interprete adecuadamente la norma penal, identificando los presupuestos fácticos exigidos por el

8. También ha dicho que la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes requiere necesariamente que el ente acusador: a) interprete adecuadamente la norma penal, identificando los presupuestos fácticos exigidos por el 2 CSJ SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901

Rad. 65.925 DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO 9 legislador para derivar la correspondiente consecuencia jurídica; b) verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto, y c) establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada durante la fase de investigación, entendida en sentido amplio, lo que debe hacerse en el escrito de acusación3.

9. Puestas así las cosas, la defensa afirma que la Fiscalía no imputó de manera clara y comprensible los hechos jurídicamente relevantes, omitió precisar el verbo rector del tipo penal de concusión y no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado hizo las supuestas exigencias de dinero a sus alumnos. Esto impidió estructurar una teoría del caso y afectó de forma grave el derecho de defensa y el principio de congruencia.

tiempo, modo y lugar en las que el acusado hizo las supuestas exigencias de dinero a sus alumnos. Esto impidió estructurar una teoría del caso y afectó de forma grave el derecho de defensa y el principio de congruencia.

10. Pues bien, con el fin de determinar si le asiste razón al casacionista, la Corte revisó la audiencia de formulación de imputación seguida en contra de DIEGO ARMANDO y encontró que el 8 de mayo de 2014, la Fiscalía le imputó fáctica y jurídicamente los cargos de la siguiente manera4: «(…) el pasado 7 de febrero del año 2012 se puso en conocimiento sobre la presentación del examen preparatorio de 3 CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP1271-2018, 25 abr. 2018, rad. 51408; CSJ SP072-2019, 23 ene. 2019, rad. 50419; CSJ SP384-2019, 13 feb. 2019, rad. 49386; y CSJ AP283-2019, 3 abr. 2019, rad. 51539. 4 Audiencia de formulación de imputación <Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2024025825345.pdf>Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901

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10 Derecho Privado I, hallándose que, cuando se iba a presentar se encontró en las hojas de respuestas de los estudiantes:

DESIRETH IBARRA GONZÁLEZ, MARITZA VARGAS CETINA,

10 Derecho Privado I, hallándose que, cuando se iba a presentar se encontró en las hojas de respuestas de los estudiantes:

DESIRETH IBARRA GONZÁLEZ, MARITZA VARGAS CETINA,

DAVID ANDRÉS DURÁN CARVAJAL, SILVIA CRISTINA ARAQUE, ARSENIO VARGAS CAÑAS, SANDRA MEDINA NIÑO que ese examen se encontraba adulterado y con unos punticos lo cual resaltaba las hojas de respuestas, por esta razón se levantó un acta y se dejó consignado que no se podía presentar este examen ya que se encontraba adulterado. De acuerdo a las investigaciones que se realizaron en los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas y la información legalmente obtenida por la Fiscalía se pudo obtener que el señor MARINO, señor ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO les ofreció a las estudiantes antes mencionadas, la posibilidad de darles las hojas de respuestas en los exámenes a cambio de que le dieran una suma de dinero; por cada examen preparatorio les solicitó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) y por la totalidad que eran cinco (5), la suma de un millón de pesos ($1.000.000); confirmada por parte de la estudiante DESIDERITH IBARRA, que confirmó que efectivamente ella hizo entrega de la suma de doscientos mil pesos ($200.000) al señor RODRÍGUEZ MARINO (sic) para efectos de que le diera las hojas de respuestas, las respuestas del examen para poder pasar el mismo. Este hecho que se presentó en la presentación de los exámenes preparatorios allí en la universidad, cuando usted

de respuestas, las respuestas del examen para poder pasar el mismo. Este hecho que se presentó en la presentación de los exámenes preparatorios allí en la universidad, cuando usted señor MARINO (sic) era profesor adscrito allí en la Universidad de Pamplona, y que lo hacía efectivamente como funcionario público le hace incurso en la conducta de concusión (…) en concurso con falsedad en documento público»

11. Ahora bien, en relación con el escrito y la formulación de acusación, la Corporación verificó que la Fiscalía presentó y agotó ese acto procesal en similares términos. A diferencia de la imputación, en tales oportunidades esta parte expuso que el delito de concusión ocurrió en concurso sucesivo.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901

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12. Si bien el escrito de acusación presentado por la Fiscalía adolece de una extensión innecesaria, utiliza un lenguaje confuso y poco técnico, incorpora valoraciones subjetivas -como al afirmar que el procesado "pavoneó ilícitamente", que protagonizó una "truculenta y fraudulenta maniobra timadora", o que su conducta obedecía a un "modelo de moral, ética y profesionalismo nada alentador"-, alude a la finalidad del legislador con la tipificación de los delitos imputados a DIEGO ARMANDO y no expone los hechos de manera ordenada y cronológica, lo cierto es que de

su lectura es posible extraer lo siguiente: a. Para el 2012, DIEGO ARMANDO se desempeñaba como docente ocasional de tiempo completo y Director del Programa

hechos de manera ordenada y cronológica, lo cierto es que de su lectura es posible extraer lo siguiente: a. Para el 2012, DIEGO ARMANDO se desempeñaba como docente ocasional de tiempo completo y Director del Programa de Derecho de la Universidad de Pamplona. b. Abusó de su posición jerárquica y funcional, ideó un mecanismo fraudulento orientado a alterar los resultados de los exámenes preparatorios del área de Derecho Privado I, con el propósito de beneficiar a determinados estudiantes. c. El sistema consistía en marcar previamente los círculos correspondientes a las respuestas correctas en las hojas de examen, para que los estudiantes únicamente tuvieran que rellenarlos durante la prueba, garantizando así una calificación sobresaliente. d. A cambio de este favorecimiento, la Fiscalía expresó: «la retribución que debía recibir el gestor de la truculenta y fraudulenta maniobra timadora, representada en el sub judice como la solicitud inequívoca de dinero, plata o pesosCasación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901 Rad. 65.925 DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO 12 colombianos que les exigió el señor RODRIGUEZ MARIÑO (sic) a los alumnos que se postularon a ser favorecidos con una calificación espuria producto de la vulneración del bien jurídico de la fe pública y previo a cancelar la exacción de doscientos mil pesos que fue la condición económica exigida por el codicioso docente».

13. Bajo ese panorama, contrario a lo manifestado por el demandante, la revisión de la actuación surtida ante las

de la fe pública y previo a cancelar la exacción de doscientos mil pesos que fue la condición económica exigida por el codicioso docente».

13. Bajo ese panorama, contrario a lo manifestado por el demandante, la revisión de la actuación surtida ante las instancias permite concluir que estas no vulneraron el debido proceso del procesado. Desde la audiencia de imputación, DIEGO A RMANDO R ODRÍGUEZ M ARINO fue informado de los hechos jurídicamente relevantes asociados al delito de concusión: que, en relación con el preparatorio de Derecho Privado I realizado el 7 de febrero de 2012 en la Universidad de Pamplona, abusó de sus funciones como director del programa de derecho para solicitar dinero a varios alumnos a cambio de beneficiarlos con las respuestas de la prueba, conducta que algunos de ellos habrían aceptado.

En efecto, la imputación y la acusación incluyeron los elementos fácticos necesarios para comunicar de forma efectiva el cargo, permitiendo así que el acusado comprendiera la acusación y ejerciera una defensa técnica adecuada. Además, tampoco es cierto que la Fiscalía haya omitido aludir al verbo rector o a la modalidad de concusión endilgada, pues tanto en la imputación como en la acusación indicó expresamente que la conducta reprochada al procesado era la de solicitar dinero.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901 Rad. 65.925

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14. Por otro lado, el principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia.

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14. Por otro lado, el principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia.

Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las congruencias personal y fáctica son absolutas. Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio. Por su parte, la congruencia jurídica es relativa. En ciertas circunstancias, el juez puede modificar la calificación jurídica que la Fiscalía asignó a los hechos en la acusación, siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación favorezca al acusado y no vulnere su derecho de defensa. Dicho principio está consagrado en el artículo 448 del CPP, así: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción»5

5 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837.Casación - Inadmisorio

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14 Asimismo, ha establecido que el operador judicial vulnera el principio en cuestión cuando6: a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b) Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c) Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. d) Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación.

15. En este caso, la Sala no advierte que la sentencia haya sorprendido al acusado con hechos distintos a los comunicados en la etapa inicial del proceso. Por el contrario, los jueces de instancia condenaron a DIEGO ARMANDO por un delito mencionado fácticamente desde la imputación.

De igual manera, con apegó del principio en cuestión, la primera instancia descartó el agravante del artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 - por cuanto el procesado no era funcionario de 6 CSJ SP, 06 abr. 2006, (rad. 24668); SP, 28 nov. 2007, (rad. 27518); SP, 08 oct.

Ley 1474 de 2011 - por cuanto el procesado no era funcionario de 6 CSJ SP, 06 abr. 2006, (rad. 24668); SP, 28 nov. 2007, (rad. 27518); SP, 08 oct. 2008, (rad. 29338); SP, 27 jul. 2007, (rad. 26468); SP, 03 jun. 2009, (rad. 28649); SP, 15 oct. 2014, (rad. 41253) y SP 6808-2016, 25 may. 2016, (rad. 43837).Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901 Rad. 65.925 DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO 15 órganos de controly el Tribunal, de oficio, excluyó el concurso homogéneo y sucesivo del delito de concusión porque no fue incluido en la imputación, sino únicamente en la acusación, y por ello redosificó la pena.

16. En consecuencia, resulta claro que el cargo formulado por el demandante no se estructura de acuerdo con una causal casacional, sino que expresa simplemente su inconformidad con el fallo de condena. No se acredita violación alguna de garantías fundamentales ni desconocimiento del derecho de defensa, razón por la cual el cargo será inadmitido.

C. Conclusión

17. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el recurrente no fundamentó de manera razonable la constitución de una irregularidad de tal entidad que amerite la nulidad del proceso. La Fiscalía sí imputó de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes y el delito que le

constitución de una irregularidad de tal entidad que amerite la nulidad del proceso. La Fiscalía sí imputó de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes y el delito que le atribuyó al acusado y, así, él estuvo en la posibilidad de ejercer en términos razonables su derecho de defensa. Por el contrario, la defensa no acreditó el fundamento fáctico en el que sustenta la nulidad alegada y, tal verificación surge de la simple contrastación entre los actos de imputación y de acusación con los argumentos del cargo. Es decir, faltó al principio de corrección material que rige la elaboración de la demanda de casación.Casación - Inadmisorio CUI 54518600113620120014901 Rad. 65.925

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16 Finalmente, la Sala resalta que las irregularidades expuestas, y en las que incurrió la Fiscalía, son intrascendentes, por lo que la Corporación no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ MARINO contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Pamplona.

Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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