🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5045-2024(67017)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5045-2024(67017)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5045-2024 Radicación n 67017 Acta Nro. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de ADOLFO ANTONIO GUISAO GUISAO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirma sin modificaciones la emitida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles. C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao

HECHOS

En el año 2015, a la casa ubicada en la carrera 96 # 87103 de Chigorodó Antioquia, donde Ana María Cuesta residía con sus hijos y su compañero sentimental ADOLFO ANTONIO GUISAO GUISAO, Y.N.M.C. llegó a vivir. En noviembre de ese año, cuando la menor de doce años! había regresado del colegio a la casa y se hallaba sola descansando, dado que su tía y primos trabajaban todo el día o estudiaban en la tarde, el acusado aprovechó para tocarle sus senos, vagina y accederla

carnalmente, hechos que en los meses siguientes hasta mayo de 2017 repitió y que la joven calló, debido al dinero que le ofrecía y la amenaza de hacerle daño a ella 0 a su tía en caso de revelarlos. ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2019, en audiencia preliminar el Juez 2° Promiscuo Municipal de Chigorodó Antioquia con función de control de garantías, legalizó la captura de ADOLFO ANTONIO GUISAO. A continuación, la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, arts. 208, 211.5 y 31 del Código Penal. El Juez, a petición de la fiscal, dispuso su detención intramural. El 12 de diciembre de ese año, la Fiscal 72 Seccional de Chigorodó radicó el escrito de acusación. 1 Nacida el 28 de mayo de 2003; Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría Municipal de Riosucio Chocó. C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao El 3 de marzo de 2020 ante el Juez 2° Penal del Circuito de Apartadó Antioquia, la fiscal verbalizó la acusación. El 11 de febrero de 2022, la Jueza en consonancia con el anuncio del sentido del fallo condenó a ADOLFO ANTONIO GUISAO GUISAO a doscientos cuarenta (240) meses de prisión; le impuso la accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su ejecución en centro carcelario. El 8 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Antioquia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta en primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, el apoderado del acusado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos errores de hecho y de derecho en la contemplación y valoración de la prueba.

1. Predica falso juicio de legalidad en la valoración del testimonio del médico Willington Domínguez Romero, quien C.U.I 05172610049620188008601

N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao al examinar a Y.N.M.C dictaminó que presentaba un “himen roto con desgarro antiguo a las 9 manecillas del reloj” y dado que el reconocimiento sexológico se llevó a cabo cuando era “libre de tener relaciones sexuales”, al acusado ni a otra persona se le puede atribuir los hechos sin haber traído al juicio otros elementos de convicción. Agrega que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que cuando hay desgarro antiguo y la persona es mayor de 14 años, no se puede determinar quién fue la que lo produjo. 1.1 Acusa a los jueces de instancia de haber valorado

el relato que la menor hiciera a la sicóloga, sin tener en cuenta que siendo prueba de referencia ha debido en la audiencia preparatoria pedirse su decreto y en el juicio oral su incorporación en dicha calidad. 1.2. Así mismo de haber incurrido en error de raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. 1.3 En el literal b de la demanda, bajo el título de las valoraciones del juez de segundo grado, señala que el tribunal funda la responsabilidad penal del acusado particularmente en las declaraciones del médico Domínguez Romero y de la psicóloga Martha Cecilia Guzmán García. Reproduce algunos apartes para indicar que el tribunal, por esa vía, introdujo como prueba el relato que la menor C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao hiciera a los mencionados profesionales y que distorsionó las versiones de estos.

2. En el segundo reparo con los mismos supuestos de hecho y consideraciones del anterior, aduce un falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios del médico

Willington José Domínguez Romero y la psicóloga Martha Cecilia Guzmán García.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos propuestos son desarrollados por el censor sin sujeción a los requerimientos mínimos de técnica exigidos en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda

como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

2. Error de derecho por falso juicio de legalidad.

C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao Esta modalidad de error de derecho recae en las normas que regulan la producción, aducción o incorporación de los medios de conocimiento en el juicio oral. Se configura de dos maneras: i) cuando el juzgador otorga validez jurídica a la prueba que no reúne las exigencias legales (positiva); o ii) niega eficacia probatoria al medio de convicción, al estimar erróneamente que no las cumple (negativa). 2.1 El recurrente aduce que el error de derecho recae en el testimonio del médico Willington José Domínguez Romero, quien examinó a la menor y encontró un himen roto con desgarro antiguo. Pero en vez de mostrar en qué consistió el falso juicio alegado, predica que de tal constatación no puede deducirse la responsabilidad penal del acusado y agrega, que para la época del reconocimiento médico legal de Y.N.M.C, en razón de su edad, esta podía tener relaciones sexuales. 2.2 El casacionista al tener en cuenta la declaración del citado testigo para extraer dichas consideraciones, se aparta de la clase de error propuesto pues no muestra que en su práctica se haya desconocido los requisitos legales para su aducción, razón por la cual no podría ser valorada, o que, por

el contrario el juzgador dejó de apreciarla cuando había sido recibido con observancia de las formalidades legales. 2.3 Sin darse ninguna de las modalidades del error postulado, el casacionista pretende mostrar que la sentencia no reúne los requisitos para condenar exigidos por el artículo C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao 381 de la Ley 906 de 2004, pues a partir de tal apreciación señala que ha debido traerse otros elementos de juicio que permitiera afianzar la responsabilidad penal atribuida al acusado. 2.4 Ahora bien, el relato de la menor al legista y que el casacionista considera podía ingresar solo como prueba de referencia, previa su debida sustentación, es una alegación que falta al principio de corrección material, pues el tribunal apreció lo constatado por el médico “de forma directa, a nivel genito-urinario, un himen roto con desgarro antiguo a las nueve de las manecillas del reloj, significativo ello de un desgarro de más de diez días de evolución, lesión que se encontraba cicatrizada™ y no la anamnesis contenida en el dictamen. 2.5 El recurrente adicionalmente, sin citar la decisión o la jurisprudencia, señala que la Sala tiene dicho que en presencia de un desgarro antiguo en el himen de una mujer mayor de 14 años, no puede determinarse la persona que lo produjo o también puede ser ajeno “a la intervención de un ser humano”. Tal premisa parte de un supuesto equivocado. Lo que sanciona el Código Penal es el acceso carnal con violencia

o abuso, y no con quién y cómo se produjo la iniciación de la vida sexual de la mujer. Además, tal consideración es ajena a la modalidad del vicio propuesto en la demanda. 2.6 Desconociendo el principio de inescindibilidad de la sentencia, el impugnante alega que la a quo también valoró 2 Sentencia de segunda instancia, folio 21. C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao el relato que Y.N.M.C hiciera en la entrevista con la psicóloga Martha Cecilia Guzmán García, pero omite señalar que el tribunal apreció lo percibido por ella y el médico “directamente en sus valoraciones sobre la víctima, a nivel psicológico y sexológico respectivamente, sino que también emitieron un concepto profesional, con fundamento en su conocimiento técnico, sin que se haya demostrado que carecen de dicha formación profesional para cuestionar sus apreciaciones”. 2.7 De otro lado, atribuye al tribunal en el mismo reparo un error de raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente en la apreciación de lo manifestado por los peritos, que además de faltar a su obligación de proponerlo en un cargo separado no lo desarrolla, dado que simplemente lo enuncia pues no enseña de qué manera el ad quem desconoce tal postulado lógico. 2.8 Así mismo, el casacionista acusa al tribunal de distorsionar las declaraciones del médico Domínguez Romero y la psicóloga Guzmán García, la cual hace en el mismo reparo en contra vía de hacerlo en reproche distinto, y sin sujeción a la exigencias mínimas de la casación, pues en el

escrito indistintamente señala que la sentencia no podía fundarse únicamente en el testimonio de la menor, pero no precisa bajo qué modalidad fue falseado el contenido material de aquellas. 2.9 A las falencias anotadas, debe añadirse que el escrito contiene únicamente apreciaciones del libelista 3 Sentencia de segunda instancia, folio 24. C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao demostrativas de su desacuerdo con la apreciación probatoria de los juzgadores pero no constitutivas de los falsos juicios alegados, pasando por alto la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que lo obliga a exponer errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el alcance o fuerza persuasiva de los medios de prueba allegados al juicio oral. 2.10 Por lo demás, la falta de un orden lógico en el desarrollo de la censura y de la exposición de una debida argumentación de los supuestos vicios, hacen la demanda ininteligible e impiden precisar finalmente lo alegado, al mezclar indebidamente el error de derecho anunciado con los errores de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio, sin que ninguno de ellos haya sido desarrollado conforme con las exigencias requeridas en sede casacional.

3. Falso juicio de identidad. 3.1 Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que el recurrente individualice la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; proceda a confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas expresa la sentencia; muestre que

su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y, establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao 3.2 En este segundo cargo el casacionista repite sin adición o modificación alguna, las mismas consideraciones y apreciaciones expuestas en el primer reproche, conforme puede constatarse a partir de la página 22, en la que vuelve a citar y reproducir lo dicho acerca del medio de prueba sobre el que recae el error, las valoraciones del juez de segundo grado, lo que fue objeto de distorsión, la trascendencia del yerro, las normas sustanciales afectadas y dejadas de aplicar y la prueba practicada en el juicio oral. 3.3 En tales condiciones, el reparo carece de un desarrollo lógico y argumentativo acorde al falso juicio de identidad propuesto, en tanto, no es otra cosa que reiteración de lo expresado en el cargo primero bajo la modalidad de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que pone de presente la impropiedad de la demanda, al aducir errores de hecho y de derecho indistintamente con los mismos supuestos de hecho y consideraciones personales. 3.4 Frente a dichas circunstancias, resulta innecesario hacer consideraciones distintas a las señaladas en el primer cargo y en relación con los mismos hechos.

4. La Sala con sustento en lo observado en precedencia inadmitirá la demanda, debido a que no cumple con las exigencias mínimas para disponer su trámite. 4.1 No supera los ostensibles defectos de la demanda

para intervenir en este asunto, toda vez que la sentencia se 10 C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao funda en prueba legal que muestra que el acusado para la época de los hechos, años 2015 a 2017, vivía en la misma casa con Ana María Cuesta Panesso, su compañera sentimental, los hijos de esta y Y.N.M.C, quien por razón del trabajo de su tía y sus primos o estudio de algunos de ellos en la tarde, permanecía sola en la vivienda después de regresar del colegio, situación aprovechada por el implicado para cohabitar sexualmente con ella desde que tenía doce años de edad. 4.2 Tal como lo explicaron las instancias, la prueba no reveló la existencia de algún ánimo o interés de la ofendida en causar perjuicio o hacer más gravosa la situación del procesado, mientras los testimonios de Ana María Cuesta y de Y.N.M.C coherentes y creíbles para los jueces, encuentran corroboración en el dictamen médico que encontró desgarro antiguo del himen de la menor, lo cual resulta suficiente para predicar que la sentencia en su legalidad y fundamentos no ofrece cuestionamiento alguno. 4.3 Así las cosas, valga traer a colación lo dicho por el tribunal, al afirmar que “Al contrario de lo pretendido, la sinceridad con la que Ana María Cuesta narró lo ocurrido y la franqueza percibida igualmente en la deponencia de la víctima, ofrecen sólidas bases para la condena emitida por el despacho de primera instancia. 80. En últimas, evidencia esta Corporación que el

apelante incluyó prejuicios y descalificaciones subjetivas en contra de la víctima y su tía Ana María, especulando sobre la posibilidad que otra persona hubiera generado el desgarro antiguo del himen de la menor, la suspicacia por haber tardado en narrar los hechos y la insensatez que el acusado no hubiera 11 C.U.I 05172610049620188008601 N.1 67017 Casación Adolfo Antonio Guisao Guisao buscado a la adolescente después de su separación para “llevársela a vivir”. 4.4 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ADOLFO ANTONIO GUISAO GUISAO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 4 Sentencia de segunda instancia, folio 26. 12 C.U.I 0517261004962018800860] N.I 67017 Casaciór Adolfo Antonio Guisao Guisac

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

JORG AN DÍAZ SOTO

13 C.U.I 0517261004962018800860]

N.I 67017 Casaciór Adolfo Antonio Guisao Guisac R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999

Código de verificación: EDABA0D529146D931181812746CBC328241 DF6FCSDAAA1FAD674BE160926C58D Documento generado en 2024-09-11

14

Consultar sobre este documento ...