CSJ - AP5045-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5045-2025 Radicación 66.182 CUI 15753600000020210000201 Aprobado acta 183 Cali., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA, YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS y YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, contra la sentencia proferida, el 31 de enero de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Esta, aunque con modificaciones, ratificó el fallo emitido, el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en lo que tiene que ver con la condena por el delito de homicidio agravado contra COLMENAREZ TONA y ESPINOZA VALECILLOS y, por la conducta de favorecimiento contra ESPINOZA
AGUILAR.Casación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA
YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS
YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Luz María Valderrama Barrera se desempeñó como docente en Soatá, Boyacá, hasta pensionarse. «Conocía de tiempo atrás» y le «brindó su confianza» a JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA.
Este aprovechó esa circunstancia y, junto con YORGY NOÉ
atrás» y le «brindó su confianza» a JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA. Este aprovechó esa circunstancia y, junto con YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS, el 22 de agosto de 2021, en horas de la tarde, la visitó en su residencia, ubicada en la Calle 5A No. 7-52 del citado municipio, mientras ella estaba sola en la casa. Para esa época, aquella contaba con 68 años.
2. COLMENAREZ TONA y ESPINOZA VALECILLOS ingresaron al inmueble y allí, golpearon a la señora Luz María, le ataron sus manos y sus pies, le introdujeron trapos en su boca y, para cubrírsela, utilizaron cinta que también pusieron sobre su nariz y alrededor de la cabeza, ocasionándole la muerte, por los traumas generados en el cuerpo y en el cráneo, así como por la obstrucción de las vías aéreas.
3. Los mencionados despojaron a la víctima de las joyas que llevaba puestas, recorrieron la casa y extrajeron bienes muebles, dinero en efectivo, bolsos con grandes cantidades de monedas y un celular. Tales elementos alcanzaron un valor aproximado de
$200.000.000.
4. Al abandonar el lugar, COLMENAREZ TONA y ESPINOZA VALECILLOS se dirigieron a la casa de YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, esposa del segundo, quien vivía en Soatá. Los dos últimos, conservaron parte de los objetos sustraídos, permanecieron en el pueblo, estuvieron atentos al actuar de lasCasación
AGUILAR, esposa del segundo, quien vivía en Soatá. Los dos últimos, conservaron parte de los objetos sustraídos, permanecieron en el pueblo, estuvieron atentos al actuar de lasCasación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS
YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR 3 autoridades y a la reacción de la comunidad, y le dieron aviso de esas circunstancias a JESÚS VICEL. Este, por su parte, emprendió viaje hacia Bogotá con su parte del ilícito.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de octubre de 2021 1, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soatá, Boyacá, declaró legal la formulación de la imputación, así: (a).
JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS como coautores de homicidio agravado –arts. 103 y 104 numerales 2 y 7 del CP– en concurso material y heterogéneo con hurto calificado y agravado –arts. 239, 240 y 241 numeral 10 del CP–, y, (b). YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, como autora de favorecimiento –art. 446 CP–. Los citados aceptaron los cargos. Asimismo, el Juzgado les impuso detención preventiva intramural. Las partes e intervinientes no apelaron esas determinaciones.
favorecimiento –art. 446 CP–. Los citados aceptaron los cargos. Asimismo, el Juzgado les impuso detención preventiva intramural. Las partes e intervinientes no apelaron esas determinaciones.
2. El 3 de diciembre de 20212, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, que luego de varias convocatorias, instaló la audiencia de verificación de aceptación de cargos, el 10 de marzo de 20223.
En esta, la defensa de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA solicitó la aceptación de la retractación; el apoderado de YORGY
1 Expediente digital. Cuaderno primera instancia control de garantías. Págs. 117-122. 2 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1. Págs. 1-17. 3 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1. Págs. 98-102.Casación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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4 NOÉ ESPINOZA VALECILLOS propuso la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación; mientras que el representante de YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR pidió la ruptura de la unidad procesal para continuar con la verificación de la aceptación de cargos de esta, por separado.
3. El 18 de abril de 20224, el Juzgado negó las citadas
unidad procesal para continuar con la verificación de la aceptación de cargos de esta, por separado.
3. El 18 de abril de 20224, el Juzgado negó las citadas postulaciones. La bancada defensiva apeló. Sin embargo, encontrándose el trámite en segunda instancia, desistió de la apelación. El 20 de septiembre de 20225, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo aceptó el desistimiento.
4. El 6 de diciembre de 20226, el Juzgado instaló de nuevo la audiencia de verificación de aceptación de cargos. En esta, la Fiscalía presentó la acusación por los delitos ya mencionados y, por solicitud del Ministerio Público y de la defensa, precisó que la cuantía del hurto estaba estimada en $200.000.000. Aquel aprobó el allanamiento, anunció el sentido del fallo condenatorio, adelantó la audiencia del artículo 447 del CPP y ordenó mantener las medidas restrictivas de la libertad ya impuestas.
5. El 13 de enero de 2023 7, el Juzgado condenó a JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y a YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS como coautores de homicidio agravado en concurso, material y heterogéneo, con hurto calificado y agravado. Les impuso las
penas de 28 años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, por 20 años y, les negó los sustitutos y subrogados de la pena de prisión.
4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1. Págs. 127-131. 5 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1. Págs. 138-139. 6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1. Págs. 194-201. 7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1. Págs. 213-262.Casación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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5 De otra parte, condenó a YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR como autora de favorecimiento. Le impuso las penas de 57 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 5 años y, le concedió la prisión domiciliaria.
6. La defensa apeló8. En primer lugar, solicitó la nulidad de la actuación en relación con COLMENAREZ TONA y ESPINOZA VALECILLOS porque, desde su punto de vista, son evidentes «los múltiples errores y falencias de los hechos jurídicamente relevantes planteados en la audiencia de formulación de imputación» que afectan la estructura del proceso y las garantías fundamentales de los acusados.
En segundo lugar, pidió revocar la condena impuesta a
relevantes planteados en la audiencia de formulación de imputación» que afectan la estructura del proceso y las garantías fundamentales de los acusados. En segundo lugar, pidió revocar la condena impuesta a ESPINOZA AGUILAR para «realizar nuevamente la tasación punitiva» y reconocerle «el descuento del 50% de la pena a la cual tiene derecho», por haber aceptado los cargos de manera libre, consiente y voluntaria.
7. El 31 de enero de 20249, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, resolvió: (a). decretar la nulidad parcial de la actuación, «desde la audiencia de formulación de imputación, exclusivamente, frente al delito de hurto calificado y agravado» imputado a JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS; (b). modificar la pena de prisión impuesta a los mencionados, por la conducta de homicidio agravado, y fijarla en 264 meses; (c). decretar «la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de hurto calificado y agravado»;
8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1. Págs. 273-289. 9 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 2. Págs. 58-76.Casación
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YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR 6 y (d). «mantener incólume en sus demás aspectos el fallo impugnado».
8. Los procesados, por medio de sus apoderados, formularon el recurso extraordinario de casación10.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los defensores de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA, YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS y YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, de manera conjunta, propusieron un único cargo, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Solicitaron a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de la imputación, y ordene rehacer el trámite.
Argumentaron lo siguiente:
1. El Tribunal consideró que la Fiscalía, en la acusación, no precisó los hechos jurídicamente relevantes del hurto calificado y agravado. Por ese motivo, declaró la nulidad parcial y la ruptura de la unidad procesal, exclusivamente, frente a esa conducta. Esa decisión «queda corta». La invalidación del trámite debió ser total.
2. La nulidad parcial decretada implica que «deberá decaer la sanción penal por el delito de homicidio agravado». Al desaparecer el hurto no es posible atribuir la circunstancia de agravación del artículo 104.2 del CP. Además, «conlleva a una
la sanción penal por el delito de homicidio agravado». Al desaparecer el hurto no es posible atribuir la circunstancia de agravación del artículo 104.2 del CP. Además, «conlleva a una variación extrema en la adecuación de la tipicidad de la conducta», porque ya no es posible afirmar la existencia de un concurso de conductas punibles.
10 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 2. Págs. 87-102.Casación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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3. El Tribunal incurrió en «serias contradicciones». Señaló que la nulidad parcial de la actuación no afecta la circunstancia de agravación del homicidio citada porque «lo evidente es que si se cometió un hurto». Ello revela que «está prejuzgado» a los acusados JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS por una conducta que no ha sido imputada ni mucho menos aceptada.
4. No es admisible que «el Tribunal reconozca la nulidad parcial de un delito y aplique de manera sesgada las consecuencias procesales».
5. La nulidad parcial decretada también afecta la situación de YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR. Ello, porque no resulta procedente condenarla por el delito de favorecimiento «de una conducta punible que fue declarada nula y por ende no existe
procedente condenarla por el delito de favorecimiento «de una conducta punible que fue declarada nula y por ende no existe imputación y condena en firme».
6. El Tribunal incurrió en una trasgresión y vulneración directa del artículo 29 de la Constitución política y de los artículos 6, 7, 9, 287, 288, 289, 349 y 381 del CPP.
V. CONSIDERACIONESCasación Radicado Interno n.° 66.182
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A. Competencia.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de casación, de acuerdo con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, porque está dirigida contra la sentencia emitida, el 31 de enero de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
B. La demanda de casación.
2. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de las decisiones con las cuales culmina el juicio.
3. La Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación el cumplimiento de exigencias de claridad y coherencia argumentativa. Esto le permite a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador
la demanda de casación el cumplimiento de exigencias de claridad y coherencia argumentativa. Esto le permite a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Concretamente, el inciso 2° del artículo 184 ibidem faculta a la Corte para no seleccionar aquellas demandas en las que el actor: (a) carece de interés, (b) prescinde del deber de señalar la causal, (c) no desarrolla los cargos de sustentación o (d) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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4. La Sala ha señalado que a pesar de que no exista discusión en torno al interés del demandante para impugnar la sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, cuando son evidentes los desaciertos en la sustentación del cargo propuesto –Cfr. CSJ AP3002-2025, 16
may. 2025, Rad. 60195–.
5. El líbelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, esto es, su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido.
Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria –Cfr. CSJ AP3807-2023, 6 dic. 2023, Rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61100–.
C. La causal de casación del artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004
6. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial deCasación Radicado Interno n.° 66.182
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YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR 10 su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Esto conduce a la nulidad del proceso. En ese sentido, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (a) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (b) señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; (c) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (d) indicar los preceptos que considera conculcados; (e) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez postulada; (f) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada – Cfr. CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62369–. Asimismo, el planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. La Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad –Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, Rad. 32.370–.
ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad –Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, Rad. 32.370–.
7. En esa dirección, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los citados principios y no perder de vista: (a). que la nulidad solo puede declararse por los motivos previstos en la ley, de manera expresa –taxatividad–; (b). que quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar conCasación Radicado Interno n.° 66.182
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YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR 11 objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya –acreditación–. Asimismo, (c). que la invalidación no puede proponerla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta hubiese dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica –protección–; (d). que, aunque la irregularidad esté configurada, esta puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –convalidación–. También, (e). que no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho de defensa (instrumentalidad); (f). que quien pretenda la invalidación tiene la
tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho de defensa (instrumentalidad); (f). que quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de acreditar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (trascendencia); y (g). que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (residualidad) –Cfr. CSJ AP2988-2025, 16 may. 2025, Rad. 61102–.
8. La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Lejos de ello, se trata de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.Casación Radicado Interno n.° 66.182
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D. El caso concreto
9. En el presente asunto, los defensores de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA, YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS y YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, de manera conjunta, promovieron el
COLMENAREZ TONA, YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS y YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, de manera conjunta, promovieron el recurso de casación contra la sentencia, del 31 de enero de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, solicitaron a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del CPP.
10. La Sala advierte que los defensores de los acusados interpusieron el recurso de casación, en ejercicio del poder que estos les otorgaron para tales efectos. Asimismo, que la nulidad que plantean en el único cargo propuesto en esta sede extraordinaria, la expusieron igualmente, en el recurso de apelación. Por lo tanto, la demanda satisface los requisitos de legitimación procesal y legitimación en la causa –Cfr. CSJ AP9482024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666-2024, 5 jul. 2024,
Rad. 60922–. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, al contrastar el escrito con las demás exigencias de admisibilidad, la Corte advierte que la demanda no cumple con tales presupuestos, pues las críticas formuladas por los recurrentes carecen de aptitud para refutar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia
impugnada. Ello, por las siguientes razones: (a). Los recurrentes plantean que los acusados aceptaron los cargos en la audiencia de formulación de imputación. EsteCasación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR 13 acto de comunicación debía cumplir con los presupuestos básicos de la acusación, entre ellos: la relación de los hechos jurídicamente relevantes como garantía del principio de legalidad. Como ello no ocurrió, el Tribunal declaró la nulidad parcial. Sin embargo, para los casacionistas ello no es suficiente. En su criterio, la invalidez debió cobijar toda la actuación, dada la existencia de «un desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de las garantías constitucionales de los procesados» y, una violación del artículo 29 superior y de los artículos 6, 7, 9, 287, 288, 289, 349 y 381 del CPP, Esa propuesta presenta varias incorrecciones. De una parte, no expusieron con suficiencia en qué consistió el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, pues la formulación del cargo se realiza de manera genérica y abstracta. Los censores inadvierten que según el artículo 29 de la Carta Política tal derecho comprende, en su núcleo esencial, un conjunto de principios y garantías formales y sustanciales de diversa naturaleza.
Política tal derecho comprende, en su núcleo esencial, un conjunto de principios y garantías formales y sustanciales de diversa naturaleza.
Entre ellas: (i). los principios de legalidad y juez natural –«Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»–;
(ii). el principio de favorabilidad penal –«En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–; (iii). el principio de laCasación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR 14 presunción de inocencia –«Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable»–. Asimismo, (iv). la garantía de la defensa y asesoría técnica –«Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento»–; (v). la publicidad y celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales; (vi). el derecho al debido proceso
probatorio –que consiste en la facultad de «presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra»–; (vi). el derecho a la impugnación; y (viii). el principio del non bis in idem. Por lo tanto, no basta la sola enunciación o invocación de aquel mandato superior para acreditar el vicio alegado ni mucho menos para evidenciar la trascendencia de la censura. En el mismo sentido, la parte demandante ningún esfuerzo argumentativo encaminó a desarrollar el contenido de las normas de procedimiento penal que invocó y la naturaleza y trascendencia de su infracción. No señaló en qué consistió la violación de los artículos 6º –relativo al principio de legalidad– 7º –que regula la presunción de inocencia y el in dubio pro reo– 9º –que establece el principio de oralidad–, 287, 288 y 289 –relativos a las situaciones que determinan la formulación de la imputación su contenido y formalidades– 349 –que establece la improcedencia de preacuerdos o negociaciones en ciertos casos– y 381 –que regula el estándar probatorio para emitir condena–, todos ellos del CPP.Casación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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15 Ello, implica que el cargo es insustancial y está desprovisto de la motivación jurídica necesaria para emprender un análisis de fondo en sede casacional. En otros términos, la censura queda huérfana de la precisión y claridad que exige la adecuada fundamentación de la demanda de casación. (b). Los demandantes tampoco indican de manera fundada y objetiva si el vicio alegado afecta la estructura del proceso o desconoce abiertamente los derechos de los procesados. Como ya se dijo, limitaron sus argumentos a enunciar un compendio de normas constitucionales y de procedimiento penal, pero sin explicar cómo fueron desconocidas y la trascendencia de esa aparente violación para el resultado del proceso. (c). Los casacionistas hacen un esfuerzo por identificar la circunstancia que produjo, en su criterio, la anomalía que afecta los derechos de los procesados –la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación– y señalan que, para reencausar el trámite y subsanar cualquier irregularidad, la invalidez debe abarcar todo el procedimiento y retrotraer la actuación hasta la audiencia de formulación de la imputación. Es oportuno, destacar que el Tribunal, en este punto, justificó que la invalidez no podía abarcar todo el proceso, dado que en relación con el delito de homicidio agravado no existieron imprecisiones en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes. Así lo indicó: «Debe quedar claro, en todo caso, que no existe controversia
que en relación con el delito de homicidio agravado no existieron imprecisiones en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes. Así lo indicó: «Debe quedar claro, en todo caso, que no existe controversia en punto de la aceptación de cargos frente al Homicidio Agravado que fue igualmente imputado y del cual seCasación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR 16 advierte, fueron respetados tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la acusación, indicándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido, el señalamiento de autoría en cabeza de los implicados y la aceptación frente a este delito particular que se estimó libre, consciente y voluntaria. La aceptación de cargos se hace de manera independiente por cada delito imputado y, por ende, la nulidad no puede cobijar la aceptación en punto del homicidio, pues ella se realizó con el respeto pleno de las garantías fundamentales. No obstante que respecto del delito de homicidio se imputa la circunstancia contemplada en el numeral 2° del artículo 104 consistente en que le homicidio se cometa para facilitar o para ocultar otro delito, la nulidad no afecta esa
circunstancia de agravación, pues lo evidente es que sí se cometió un hurto, pero como ya se dijo no se determinó con exactitud qué tipo de hurto era el imputado». El Tribunal recordó, igualmente, que previo a la verificación de la aceptación de cargos, la bancada defensiva propuso la retractación e incluso la nulidad de la admisión de responsabilidad de JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS. El Juzgado de Conocimiento, en su momento, negó tales postulaciones. Los defensores apelaron; pero al enviarse el expediente para surtir el trámite de segunda instancia, desistieron de la alzada. A partir de ese contexto, el Tribunal consideró: «Lo anterior quiere decir, entonces, que la defensa desistió de cualquier reparo en punto de la posible vulneración de derechos al momento del allanamiento, quedando en firme la decisión de primera instancia que negó tal solicitud, por lo que no podría en esta instancia reabrirse un debate que ya se encontró zanjado con una decisión debidamente ejecutoriada».Casación Radicado Interno n.° 66.182 CUI 15753600000020210000201
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YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS
YAZMINA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR
17 De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que el discurso de los censores no está orientado a rebatir, refutar o tildar de ilegales los fundamentos de la sentencia impugnada. En realidad, los recurrentes exponen de manera velada una pretensión de
de los censores no está orientado a rebatir, refutar o tildar de ilegales los fundamentos de la sentencia impugnada. En realidad, los recurrentes exponen de manera velada una pretensión de retractación, al amparo de un supuesto desconocimiento del debido proceso y de las garantías de los procesados. Tal finalidad no es admisible. Cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada, como ocurrió en este caso según lo señaló el Tribunal en relación con el delito de homicidio agravado, opera el principio de no retractación del artículo 293 del CPP que impide dejar sin efectos tal aceptación. Lo anterior, tiene una excepción: la acreditación de la existencia de vicios en el consentimiento o de la vulneración de garantías fundamentales –parágrafo del artículo 293 del CPP–. Sin embargo, los demandantes no esgrimieron ni fundamentaron la existencia de tales circunstancias en este caso. Todo lo contrario, los procesados JESÚS VICEL COLMENAREZ TONA y YORGY NOÉ ESPINOZA VALECILLOS aceptaron de manera libre, consciente, espontánea e informada la conducta de homicidio agravado enrostrada, por manera que no hay razón para predicar el desconocimiento de sus garantías. (d). Los demandantes no acreditan, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer los derechos que, consideran
desconocimiento de sus garantías. (d). Los demandantes no acreditan, en términos de trascendencia, la necesi
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