CSJ - AP5046-2024(67103)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5046-2024(67103)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5046-2024 Radicación N° 67103 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación, dentro del proceso que se adelanta en contra Jairo Edmundo Cabrera Pantoja, Ana María González Borrero y Julián Alberto Vásquez Arango, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros
ANTECEDENTES
1. El 22 de mayo de 2024, la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, adscrita a la unidad de delitos contra la administración pública, radicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Jairo Edmundo Cabrera Pantoja, Ana María González Borrero y Julián Alberto Vásquez Arango! por los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión (Rad.
080016001257202255785).
2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla quien convocó la diligencia para el 8 de julio del año en curso.
En curso de ésta y antes de la postulación de la Fiscalía, el apoderado judicial de González Borrero advirtió la existencia de una causal de incompetencia por el factor
territorial, sustentada en lo siguiente: «En el caso de estudio, tenemos los delitos que la fiscalía ha anunciado desde la diligencia de interrogatorio, en la certificación expedida por la misma fiscal, e incluso en la solicitud hecha ante el centro de servicios judiciales de Barranquilla, los delitos son prevaricato por acción y prevaricato por omisión, derivados de decisiones, que a juicio de la fiscalía, son contrarias y a la ley, y que ocurrieron, a juicio de la fiscalía lo sigo diciendo, en la Agencia Nacional de Minería cuya sede principal claramente se encuentra en la ciudad de Bogotá. 1 De lo manifestado por el denunciante, sociedad AGM Desarrollo S.A.S., los indiciados son servidores públicos de la Agencia Nacional de Minería, los cuales presuntamente expidieron actos administrativos contrarios a la Ley. CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros Así pues, en este caso no podríamos decir, que existe ningún tipo de motivo para que pudiéramos inferir que deba conocer el juez de control de garantías de la ciudad de Barranquilla. En gracia de discusión, podríamos hablar de que la competencia en razón del factor territorial podría prorrogarse en virtud de la teoría del resultado, es decir, el lugar donde se produjo el resultado, pero así y todo señor juez, el resultado de estas acciones entre comillas delictivas, o que, a juicio de la fiscalía, son manifiestamente contrarias a la ley u omisivas, tienen también la consecuencia o resultado en la misma Agencia Nacional de Minería, es decir, estamos hablando de la ciudad de Bogotá porque si somos
realmente cuidadosos con las resoluciones que se profirieron en la ciudad de Bogotá, la consecuencia de las mismas es permitir que una empresa, en este caso denominada ULTRACEM, fuera la empresa que llevara a cabo el trámite de concesión. Y ¿Dónde se lleva a cabo el trámite de concesión? Pues en la ciudad de Bogotá donde queda la Agencia Nacional de Minería?». Por lo cual aseveró que, los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, serían los competentes para conocer la diligencia preliminar solicitada. En apoyo a su postura, el representante judicial de Cabrera Pantoja, sostuvo que en atención a la «función centralizada» que cumple la Agencia Nacional de Minería, «los actos administrativos que se expiden por parte de la Agencia, se entiendan realizado, ejecutados en la ciudad de Bogotá y no en otra parte». Y, luego de explicar las etapas del contrato de concesión, refirió que la controversia suscitada en el escenario penal no versa «sobre un título minero, por eso el estudio del resultado no sería aplicable en este caso; es decir, si no hay una 2 Récord 24:57 a 26:46 de la audiencia del 8 de julio de 2024. 3 Récord 32:40 a 32:54 de la audiencia del 8 de julio de 2024. CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros discusión sobre la concesión, que es el último paso, que se encuentra en la última fase, lo que tendría algún tipo de cercanía ya con el territorio
donde se va a cumplir la explotación», sino que estaría en «a posibilidad de que se evalúe la propuesta, iniciando la fase número 2 que habíamos ilustrado previamente, y por lo tanto, la lejanía que se advierte respecto la concreción del resultado en el ámbito territorial de competencia de Barranquillo». Conforme con ello, las presuntas omisiones y acciones atribuidas a los indiciados son actos de mero trámite efectuados durante la evaluación de las propuestas en el marco del proceso de titulación minera, los cuales son producidos por la autoridad competente, verbigracia, la Agencia Nacional de Minería, desde su sede principal y a través de las plataformas destinadas para tales fines.
3. De esa postulación se corrió traslado a las demás partes e intervinientes en la diligencia, quienes se pronunciaron, en los siguientes términos: 3.1. La Agencia Nacional de Minería, en calidad de víctima, dejó a consideración del despacho la determinación correspondiente; sin embargo, puntualizó que, aunque la entidad que representa se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, su competencia no se limita a dicha circunscripción ya que pertenece al orden nacional. 3.2. El apoderado de AGM Desarrollo S.A.S -quien también se reputó como víctima-, se opuso a la solicitud, pues 4 Récord 41:50 a 42:58 de la audiencia del 8 de julio de 2024.
CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros estimó que los llamados a conocer la diligencia son los jueces
con función de control de garantías de Barranquilla, debido a que «el yacimiento minero aparece en el distrito de Barranquilla y en el Municipio de Puerto Colombia», motivo por el cual, los delitos cometidos se materializan en estos lugares en virtud de la competencia por el factor territorial, particularmente, por el lugar donde se produjo el resultado. 3.3. La Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, inicialmente, relató que, la homóloga 40 Seccional de Cartagena -primer despacho fiscal que conoció la denuncia-, delimitó ese distrito judicial como competente, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 14 del Código Penal, puesto «que el lugar donde se ubica el objeto de la controversia (terrero) es en el municipio de Puerto Colombia y Barrangquilla”». Luego, se antepuso a la declaratoria de incompetencia, bajo la siguiente apreciación: «...) En este asunto existe suficientemente razonabilidad y conexión territorial con el hecho delictual en su sede funcional toda vez que, como antes se manifestó, Barranquilla es el lugar de los hechos con base al lugar donde se produjo o debió producirse el resultado de las presuntas conductas punibles, es decir, los efectos jurídicos de los actos administrativos, toda vez que es el lugar donde se ubica el objeto de la solicitud de concesión de terrenos en los Municipios de Puerto Colombia y Barranquilla». > Récord 1:11:03 a 1:11:16 de la audiencia del 8 de julio de 2024. 6 Récord 1:14:50 a 1:15:34 de la audiencia del 8 de julio de 2024.
CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros 3.4. Por su parte, la Procuradora 353 Especial”, señaló que «las resoluciones abiertamente dolosas o supuestamente contrarias a la Ley se profirieron indudablemente en la Agencia Nacional Minera que tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá», por consiguiente, la competencia, tanto en sede de control de garantías como, eventualmente, en la etapa de juzgamiento, radica en el distrito capital.
4. La anterior audiencia, después de ser suspendida, se reanudó el 15 de agosto del presente hogaño, en esta oportunidad, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla acogió la tesis de la bancada defensiva y, por consiguiente, declaró su incompetencia para conocer del trámite solicitado, así: i) Después de narrar la denuncia presentadas, sustento de la solicitud de la Fiscalía, puntualizó que los «actos que al parecer son juicio de reproche por parte de la Fiscalía General de la Nación se profirieron en la ciudad de Bogotá, es decir, por parte de la Agencia Nacional Minera cuyo domicilio es Bogotá». 7 En virtud de la solicitud elevada por el juez, coadyuvada por el ministerio público, la fiscal remitió los actos administrativos presuntamente contrarios a la Ley, con el fin de que aquellos fueran analizados. 3 En la denuncia presentada se establecieron, como generadores de los ilícitos, la resolución No. 1152 del 2021 proferida por la doctora ANA MARIA GONZALES
BORRERO gerente de contratación y titulación minera, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por la empresa ULTRACEM S.A.S. contra la resolución No 000382 del 2021 proferida dentro del proceso de evaluación de la propuesta de contrato de concesión número TEL-14531; y la resolución No. 307 del 29 de junio de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1152 del 15 de octubre de 2021, por ella planteada. Y, se señaló como génesis de la conducta prevaricadora por omisión, la demora en la resolución de la revocatoria directa planteada por fuera de los términos completados en el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, esto es, casi 7 meses después de su presentación (30 de noviembre de 2021). 9 Récord comprendido entre 25:08 a 29:35 de la audiencia del 15 de agosto de 2024. CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros ii) Estimó que, en el caso objeto de estudio, la teoría del resultado, como determinante de la competencia territorial no resulta aplicable, ya que rel resultado estaría dispuesto a que precisamente, si se trata de una prevaricato por acción o prevaricato por omisión para favorecer los intereses supuestamente de ULTRACEM, los mismos tendrían como finalidad el otorgamiento del contrato de concesión y ese sería el resultado final, es decir, que lograse ULTRACEM la concesión de este yacimiento»; contrato que aún no ha sido
otorgado pues «el trámite actual de esa propuesta se encuentra precisamente en una fase intermedia».11 Adicionó que, «si lo que se trata es de obtener el contrato de concesión, este no se obtiene en Barranquilla, se obtiene en la Agencia Nacional Minera en Bogotá cuyos actos administrativos podemos verificar aquí con los respectivos elementos materiales probatorios. Entonces la tesis de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas no tiene asidero porque el resultado es generar, precisamente, repito, en la fase quinta, tal y como lo explicó la defensa, obtener el contrato de concesión, y donde se obtiene, en Bogotá, obviamente que materialmente se explotaría el yacimiento en Barranquilla, pero el derecho deviene, repito, del acto administrativo que se profiriese en la dinámica de la actuación administrativa». 12
4. Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del proceso. 10 Récord comprendido entre 25:08 a 29:35 de la audiencia del 15 de agosto de 2024. 11 Récord comprendido entre 25:08 a 29:35 de la audiencia del 15 de agosto de 2024. 12 Récord comprendido entre 25:08 a 29:35 de la audiencia del 15 de agosto de 2024.
CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 39, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para
conocer del presente asunto, por cuanto la discusión suscitada involucra Juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales, estos son, Barranquilla y Bogotá.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «...cuando el juez [...] manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»3.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado. 13 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia
Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros
3. Incluso, tratándose del Juez con Función de Control de Garantías, quien, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino de las demás audiencias de su competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.
4. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 5561614, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.
En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la 14 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP23292020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. Último supuesto que se verifica en el presente asunto, en razón de que no hubo consenso entre el juzgado y los intervinientes, sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la audiencia de formulación de imputación solicitada; puesto que, mientras los apoderados de las víctimas y la Fiscal consideraron que lo era un juez de esa urbe; la bancada de la defensa y la representante del ministerio público, al igual que la judicatura, estimaron que el asunto recaía en un funcionario de la capital de la República.
5. En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde establecer, cuál la autoridad llamada a conocer la audiencia de formulación de imputación, dentro del asunto que se adelanta contra Jairo Edmundo Cabrera
Pantoja, Ana María González Borrero y Julián Alberto Vásquez Arango, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 10 CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros
6. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: [...] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificadpoor el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por
cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. [.] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban 11 CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
De modo que, la selección del Juez con Función de Control de Garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales'>.
7. Ahora, en el caso sub judice, el motivo por el cual el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla declinó el conocimiento de la audiencia preliminar, se fundamentó en que, esencialmente, los hechos reprobados sucedieron en la ciudad de Bogotá.
Esto, a partir de la denuncia que obra en el proceso y la reseña realizada escuetamente en las audiencias por los 15 Cfr. CSJ AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad. 59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre otros. 12 CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros asistentes, en tanto, los actos administrativos que estarían involucrados se generaron o debieron expedirse por funcionarios de la Agencia Nacional de Minería domiciliada en la capital del país. 7.1. En ese contexto, como se está ante un caso donde
se judicializan varias conductas, esto es, prevaricato por acción y prevaricato por omisión (Artículos 413 y 414 del Código Penal), para definir esta controversia se hace necesario acudir al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Reglas que si bien aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas -a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de 13 CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 — 2019).16 En ese orden de ideas, toda vez que los dos delitos indicados en la solicitud son de competencia -en fase de
juzgamientode los jueces penales del circuito conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, esta pauta no dirime la controversia. Razón por la cual, se hace necesario acudir al siguiente criterio, que indica que el territorio será factor de competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. De allí que, en este caso, se advierte que el delito más grave corresponde al de prevaricato por acción, cuya pena, según el artículo 413 del Código Penal, oscila entre 48 a 144 meses de prisión, entre tanto, el prevaricato por omisión, fluctúa de 32 a 90 meses (Art. 414 C.P.) Sobre la consumación de ese delito, tiene dicho la Sala: «108. El prevaricato por acción se consuma con la simple expedición de la decisión o dictamen contrario a la ley, sin que se requiera de la producción de un daño o perjuicio a los destinatarios 16 CSJ AP1496-2021, Rad. 59378. En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad. 57951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295. 14 CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros
de la providencia judicial, el acto administrativo o el concepto emitido por el servidor público. Igualmente, el delito se materializa independientemente de los recursos, acciones o medios legales que puedan presentarse para impugnar o cuestionar la validez de la decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico17.» CSJ SP030-2023, Rad. 58252 Ahora, de acuerdo con la escasa información que se tiene -debido a que aún no se han verbalizado los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se imputara la conducta punible descrita en el artículo 413 del Código Penal-, a partir de lo anunciado por las partes e intervinientes en la audiencia del 8 de julio del presente año y los elementos que le pusieron de presente al funcionario en la misma, se advierte que el delito en comento estaría dado por la expedición de dos actos administrativos, estos son, las Resoluciones 1152 del 15 de octubre de 2021 y 307 del 29 de junio de 2022, expedidas por los indiciados Ana María González Borrero y Jairo Edmundo Cabrero Pantoja, respectivamente, en la capital del país, donde tiene su domicilio la Agencia Nacional de Minería. Así las cosas, por cuenta del referido comportamiento, la competencia radica en el lugar donde se profirieron las reseñadas resoluciones, esto es, en la sede principal de la entidad del orden nacional, ubicada en Bogotá. Sin que en la exposición realizada por la Fiscalía, al correrse traslado de la impugnación de competencia efectuada por la defensa, aquella justificara razón 17 Ibídem. 15 CUI 08001600125720225578501
N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros excepcional para radicar el asunto ante un Juzgado con función de Control de Garantías de Barranquilla.
8. En ese escenario, resulta claro que el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos que, en este caso, de acuerdo con el delito más grave, es Bogotá.
9. Así las cosas, la Corte declarará que la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación dentro del asunto que se adelanta contra Jairo Edmundo Cabrera Pantoja, Ana María González Borrero y Julián Alberto Vásquez Arango, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de
Bogotá (reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación dentro del asunto que se adelanta contra Jairo Edmundo Cabrera Pantoja, Ana María González Borrero y Julián Alberto Vásquez Arango, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto). 16 CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal, así como al Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRI AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
17 CUI 08001600125720225578501 N.I. 67103 Definición de competencia Jairo Edmundo Cabrera Pantoja y otros JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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