CSJ - AP5048-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5048-2025 Radicación nº 65501 (Aprobado Acta nº 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 12 de septiembre de 20231, que confirmó la de primera instancia del 25 de abril del 2023, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor
1 Leída en audiencia del 15 de septiembre de 2023.C.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 2 responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravados.
I. HECHOS Entre diciembre de 2019 y agosto de 2022 el grupo de delincuencia organizada, denominado como los “Batará”, se dedicó a cometer delitos indeterminados relacionados con el tráfico de estupefacientes en los departamentos de Valle del
Cauca, Norte de Santander, Cauca y Nariño. Uno de sus miembros, ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY, alias “Elver” ejercía el rol de coordinar y transportar cocaína desde laboratorios clandestinos hasta
Uno de sus miembros, ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY, alias “Elver” ejercía el rol de coordinar y transportar cocaína desde laboratorios clandestinos hasta los centros de acopio. También se desempeñaba como “mosca”, verificando el estado de las vías y alertando sobre la presencia de la policía. El 27 de febrero de 2022, mediante puesto de control ubicado sobre la vía que del corregimiento de Potrerito conduce al municipio de Jamundí (Valle del Cauca), a la altura del barrio Quintas de Bolívar, se logró la incautación de 336 kilos de sustancia estupefaciente, que arrojó resultados positivos para cocaína. ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY era el encargado de advertir de la presencia de autoridades en la vía y la trazabilidad del alcaloide hasta su destino.C.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 3
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 27 de agosto de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3º, del
agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3º, del Código Penal). Cargos que no fueron aceptados por el imputado. En la misma audiencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, le fue sustituida por detención domiciliaria en el Resguardo Indígena Munchique Los Tigres – Gualanday, situado en Santander de Quilichao (Cauca). 2.2. El 25 de octubre de 2022, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cali. El preacuerdo consistió en que QUIROZ INSUASTY aceptaba su responsabilidad por los delitos imputados, en tanto que la Fiscalía, con fundamento en el numeral 2º del artículo 350 del C.P.P. eliminaría la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, para el delito de concierto para delinquir. Esto arrojaría una sanción de ciento veintinueve (129) meses y multa equivalente a dosC.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 4 mil seiscientos ochenta y cuatro (2.684) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. El 18 de enero de 2023, tras verificar la legalidad del preacuerdo, el juez lo aprobó. 2.4. En sentencia del 25 de abril de 2023, el juez de
legales mensuales vigentes. 2.3. El 18 de enero de 2023, tras verificar la legalidad del preacuerdo, el juez lo aprobó. 2.4. En sentencia del 25 de abril de 2023, el juez de conocimiento condenó a ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y, en atención a lo preacordado, lo sancionó con pena principal de ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa equivalente a dos mil seiscientos ochenta y cuatro (2.684) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, ordenó de manera inmediata su traslado del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres – Gualanday en Santander de Quilichao a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC. 2.5. Apelado el fallo por el defensor, en sentencia
aprobada el 12 de septiembre de 2023 y leída el 15 siguiente,C.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 5 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo impugnado. Al paso que dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones pertinentes sobre la posible comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal o las conductas ilícitas que se hubiesen estructurado. 2.6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.
III. DEMANDA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista afirmó que el ad quem violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, llamada a regular el asunto.
Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, sobre la Jurisdicción Especial Indígena, cuestionó que el Tribunal haya descartado el reconocimiento del procesado como miembro de un resguardo ancestral con sustento en que reside y tiene su arraigo en Santander de Quilichao, donde además tuvo lugar su captura, aunado a que su registro en el Ministerio del Interior data del 2021, pese a que estas situaciones no rebaten su pertenencia a la comunidad indígena y constituyen una indebida interpretación del precepto constitucional.C.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 6
comunidad indígena y constituyen una indebida interpretación del precepto constitucional.C.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 6 Acotó que la decisión de trasladar al procesado a un establecimiento carcelario a cargo del INPEC, está cimentado en razones caprichosas y en “las graves acusaciones realizadas por la fiscalía aun sin aportar un medio de prueba que las respaldara”, relativas a que el resguardo carece de los espacios y las autoridades idóneas para vigilar la pena, con lo que se desconoció la jurisprudencia constitucional al respecto. Insistió en que allegó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos objetivos para continuar la reclusión de QUIROZ INSUASTY en el centro de armonización, dada su calidad de comunero, para garantizar su derecho a la preservación de sus costumbres nativas y a la reinserción en su hábitat natural. Como normas trasgredidas, además, mencionó los artículos 8, 9 y 10 del Convenio 169 de la O.I.T.; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; el artículo 3º de los Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas y varias decisiones de la Corte Constitucional en las que se prioriza una sanción diferente al encarcelamiento en establecimientos penitenciarios ordinarios. En consecuencia, solicitó se ordene la permanencia del
Constitucional en las que se prioriza una sanción diferente al encarcelamiento en establecimientos penitenciarios ordinarios. En consecuencia, solicitó se ordene la permanencia del procesado en el centro de armonización localizado en la finca Gualanday del municipio de Santander de Quilichao.C.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 7
IV. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo
de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 5.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por el defensor del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debeC.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 8 regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación. En efecto, aunque el censor mencionó la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., sobre la violación directa de la ley sustancial, surge pertinente reiterar que la debida sustentación de la causal en comento, implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. No obstante, el defensor perfiló la demanda de casación a debatir la valoración probatoria realizada por las instancias,
debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. No obstante, el defensor perfiló la demanda de casación a debatir la valoración probatoria realizada por las instancias, en cuanto descartaron que el procesado fuese, en realidad, comunero del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, de Santander de Quilichao y, por esto, la procedencia de su reclusión en el Centro de Armonización Gualanday. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrantes defectos formales, lo cierto es que el profesional del derecho faltó al principio de corrección material pues, para dar soporte a sus reparos, desconoció el contenido de la sentencia confutada.C.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 9 En efecto, contrario a lo afirmado por el libelista, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ad quem destacó el trato diferenciado que se debe conceder a los miembros de las comunidades indígenas al momento de definir el lugar de su reclusión, por medio de medidas especiales y diferenciadas frente a la población de cultura mayoritaria, para preservar su cultura, usos y costumbres de acuerdo a su propia cosmovisión. En esa línea, tuvo por acreditados varios de los requisitos para el traslado del procesado a un centro de armonización. En primer lugar, la solicitud del gobernador Luis Alveiro Camayo y del gobernador suplente Aldemar
requisitos para el traslado del procesado a un centro de armonización. En primer lugar, la solicitud del gobernador Luis Alveiro Camayo y del gobernador suplente Aldemar Chilo, del territorio ancestral de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, para que ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY cumpla la pena en dicha comunidad indígena. Asimismo, tuvo por idóneas las instalaciones del centro de armonización Gualanday para garantizar la privación de la libertad del sentenciado en condiciones dignas y a partir de adecuadas medidas de vigilancia y seguridad (18 guardias indígenas y 18 alguaciles), con oportunidades de estudio y trabajo, apoyado en el informe de visita realizada al resguardo indígena por la directora del Establecimiento Carcelario de Santander de Quilichao, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, sobre lo cual acotó: Al respecto resulta insostenible el argumento de la primera instancia reclamando en el centro de armonización celdas o barrotes, un claro desconocimiento de esa cosmovisión de nuestros pueblos indígenas, de la cual tenemos mucho queC.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 10 aprender, donde la sanción no es en estricto un castigo sino la posibilidad de readaptación y armonización del sujeto infractor con su comunidad y la naturaleza; la cual obviamente no se
Elver Johanni Quiroz Insuasty 10 aprender, donde la sanción no es en estricto un castigo sino la posibilidad de readaptación y armonización del sujeto infractor con su comunidad y la naturaleza; la cual obviamente no se podría alcanzar con el encierro en una celda, como nos hemos acostumbrado a concebirlo, pese a la inhumanización (sic) que ello implica. En ese análisis, además, el Tribunal destacó que el gobernador de la comunidad indígena hizo constar que QUIROZ INSUASTY pertenece a su territorio ancestral, conserva sus raíces multiculturales, practica los usos y costumbres del pueblo indígena Nasa, es comunero vinculado por extensión territorial y se encuentra censado en sus bases de datos. Con todo, el ad quem no pasó por alto que el procesado solo fue registrado en el censo del resguardo indígena del año 2021, de acuerdo con el certificado expedido por el Ministerio del Interior, tras consulta del sistema de información indígena de Colombia (SIIC), sumado a que nació en Cumbitara (Nariño), hechos a partir de los cuales consideró que el procesado no ha vivido con la comunidad Paez o Nasa, del Cauca, a la cual decía pertenecer. Destacó que en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. la Fiscalía puso de presente una conversación telefónica interceptada de ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY con un miembro de la comunidad, encargado de
del C.P.P. la Fiscalía puso de presente una conversación telefónica interceptada de ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY con un miembro de la comunidad, encargado de la inscripción al resguardo, que da cuenta, no solo de registros previos indebidos, también de la solicitud directa del procesado de agregar al cabildo a dos hombres de laC.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 11 organización criminal, “William” y “Cristian”, que estaban siendo capturados por la policía. A continuación, resaltó que el acusado: […] coordinó y participó en el transporte de 336 kilos de cocaína, hecho que denota que no se trata de un expendedor menor y ocasional de la sustancia, sino de un individuo que goza de una posición de mayor jerarquía en ese medio ilícito. Actividad que entonces, no responde a una conducta aislada, sino a la concurrencia de toda una organización, que intervienen en el proceso desde el cultivo, el procesamiento, el transporte, la comercialización de la ilícita sustancia; actividades que se imponen a través de unos códigos de elevada violencia, una mafia que en sus actos de retaliación, ajuste de cuentas y disputas por el territorio y el mercado, sacrifican con frecuencia el derecho a la vida, la integridad, la libertad, entre otros derechos, no solo de los miembros de su organización, sino de quienes por infortunio se encuentren a su alrededor. En tal sentido de análisis, la permanencia en el centro de
la vida, la integridad, la libertad, entre otros derechos, no solo de los miembros de su organización, sino de quienes por infortunio se encuentren a su alrededor. En tal sentido de análisis, la permanencia en el centro de armonización eleva el riesgo para su integridad y su vida, así como al resto de personas que cumplen las sanciones en el lugar, riesgo que incluso se puede extender no solo a las autoridades sino a la comunidad indígena en general, pues si bien no se desconoce según el informe, que el centro de armonización igualmente cuenta con servicio de guardia, esta no resulta comparable con toda la infraestructura que presentan los centros carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario. De lo anterior, surge con claridad que el demandante en casación pretermitió los argumentos por los cuales el Tribunal, al unísono con la primera instancia, descartó que ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY debía permanecer en el centro de armonización Gualanday, esta vez, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. En su lugar, el libelista radicó su reparo en una supuesta indebida interpretación del artículo 246 de laC.U.I. 11001600000020220235600 N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 12 Constitución Política y otras disposiciones internacionales, cuando lo cierto es que el procesado no acreditó, con suficiencia, su pertenencia a la comunidad indígena Nasa y,
Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 12 Constitución Política y otras disposiciones internacionales, cuando lo cierto es que el procesado no acreditó, con suficiencia, su pertenencia a la comunidad indígena Nasa y, de contera, la necesidad de armonizar la ejecución de la pena con el respeto por la diversidad cultural, mediante el cambio del lugar de reclusión. 5.3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de ELVER JOHANNI QUIROZ INSUASTY no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 5.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por por el apoderado de ELVER JOHANNI
QUIROZ INSUASTY.C.U.I. 11001600000020220235600
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presentada por por el apoderado de ELVER JOHANNI
QUIROZ INSUASTY.C.U.I. 11001600000020220235600
N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 13 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROC.U.I. 11001600000020220235600
N.I. 65501 Casación Elver Johanni Quiroz Insuasty 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZC.U.I. 11001600000020220235600
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria