CSJ - AP5049-2022(52611)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5049-2022(52611)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5049-2022 Radicación No. 52611 (Aprobado Acta No.255) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar Eduardo Acevedo León, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Cali, revocó parcialmente y modificó de la misma forma, la condena que el Juzgado 20 Penal del Circuito le impuso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El acontecer fáctico se presentó en el municipio de Yumbo, el 2 de agosto de 2012, cuando los hermanos Carlos
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León William y Samuel Guerrero Gallego caminaban las calles del barrio Juan Pablo, de repente un hombre disparó varias veces un arma de fuego contra Carlos William, causándole la muerte. Se estableció que los disparos los produjo Óscar Eduardo Acevedo León (a. El Loco), quien actuó en coparticipación con otro hombre que no fue vinculado a esta actuación. 2.- Ante el Juez 1° Penal Municipal de Garantías de Yumbo, el 1° de noviembre de 2013, la Fiscalía imputó a Acevedo León el delito de homicidio en concurso con
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Además, por solicitud del funcionario instructor, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.- Con posterioridad, la Fiscalía presentó escrito de acusación y se adelantó la audiencia respectiva el 27 de mayo de 2014 en el Juzgado 20 Penal del Circuito. Cumplido el trámite del juicio y conforme con el sentido del fallo proclamado, el juez de conocimiento, en decisión del 22 de mayo de 2017, condenó al acusado como autor responsable de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo que le impuso 448 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones pública por 20 años. 4.- La determinación del juez de conocimiento fue apelada por la defensa. El Tribunal, mediante sentencia del 2
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León 18 de enero de 2018, dispuso revocarla parcialmente en el sentido de absolver al acusado del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En consecuencia, modificarla también parcialmente, por manera de imponerle a Acevedo León la pena de 400 meses de prisión en su condición de autor responsable del homicidio agravado del que lo acusó la Fiscalía. 5.- En contra de esta determinación recurrió en casación la defensa del procesado. DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo fundado en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia el
desconocimiento del debido proceso “al resultar afectado por errores de estructura y garantías fundamentales que incidieron sustancialmente en el juicio recriminatorio de responsabilidad penal al que llegaron las instancias…” En la fundamentación del cargo alude diversas circunstancias que considera contrarias al debido proceso. Afirma, inicialmente, que al procesado se le formuló imputación por homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Sin embargo, fue acusado como autor de homicidio agravado con base en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal , (y porte de armas de fuego) modificación que, agrega, generó inconformidad en la defensa al considerar desleal la actuación de la Fiscalía por imputar la modalidad simple del delito y acusar por la 3
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León agravada que comprende una situación fáctica diferente y demanda precisar las circunstancias que la fundamentan. Agrega que el juez de conocimiento omitió el trámite del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal con el fin de atender las manifestaciones de la defensa, las cuales, entiende, correspondían a objeciones al escrito de acusación y, acorde con lo establecido en esa preceptiva, la parte acusadora tendría que haberlas solucionado de inmediato. Luego, en forma extensa, describe el desarrollo de la audiencia preparatoria, para cuestionar la labor de la abogada que asistía al acusado, pues, asegura, se mostró dubitativa e insegura a la hora de hacer el descubrimiento de
los medios de conocimiento, no estaba preparada para realizarlo, denotó incapacidad y desconocimiento de la dinámica procesal acusatoria. Sostiene, además, que buena parte de las pruebas descubiertas por la defensora, correspondían con las reveladas por la Fiscalía. La abogada del momento, acota el actor, “cita testigos, los cuales no sabe dónde viven, tampoco tienen conocimiento de la cédula con la que se identifica su testigo. Algo más desconcertante. Pedirle al juez que tenga en cuenta una entrevista que rindiera María Cecilia Gallego, en la que consta que ella sí tiene cédula, refiriéndose a la señora Gallego y menciona el cupo numérico asignado a esta ciudadana, quedando en ascuas la cédula de ciudadanía de Luz Estela Galeano. No sabe la dirección donde puede ubicarse a Luz Estela Galeano y es precisamente uno de los requisitos para que el descubrimiento sea acorde con lo exigido por a ley procesal penal, ya que la Fiscalía, el Ministerio Público y la Víctima tienen derecho a conocer los datos 4
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León personales de los testigos que se descubran y a quienes pueden entrevistar a fin de poder recaudar medios para impugnar la credibilidad, en caso que sea necesario hacer[lo] la parte contraria.” Críticas similares realiza al descubrimiento como testigos de Yorman Burgos Guayara, copartícipe en el ilícito según dice el actor, pues no especificó su lugar de ubicación, a pesar de que en el escrito anexo a la acusación aparece
indicado por la Fiscalía. Tampoco relacionó la ubicación del declarante Abraham Cadena. Refiere de igual modo que el Tribunal consideró intrascendentes las debilidades de la defensa en la labor de descubrimiento probatorio, porque de todos modos el a quo admitió como pruebas de la defensa los testimonios de Yorman Burgoa y Dolly Mayerly Salarte, pruebas que, a su juicio, eran ilegales y debieron excluirse porque en el descubrimiento la parte interesada omitió mencionar las condiciones personales de los declarantes y, en el caso de la señora Solarte, se permitió su permanencia en el recinto de la audiencia cuando declaraban otros testigos. Insiste en que la defensa tomó los nombres de los testigos y los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía, para develarlos por su cuenta, enunciarlos y solicitarlos como prueba, aunque, agrega, “Es factible, en forma excepcional y cuando se presentan argumentos de pertinencia, admisibilidad, necesidad y utilidad, con respecto a un elemento material de prueba o un testigo, que fue descubierto y enunciado por el ente acusador, también sea testigo de la defensa.” 5
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León La ignorancia del sistema acusatorio por la profesional que asistía al procesado, agrega el actor, concedió ventajas a la gestión de la parte acusadora y generó trabas a la defensa, incapaz de controvertir los cargos formulados, “a través de documentos o medios de conocimiento, debidamente descubiertos, enunciados y solicitado su decreto probatorio, explicando el fundamento
de su pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad”. Sin dejar de mencionar que la abogada no diferencia los – continúa – conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba, los cuales empleó indistintamente en sus postulaciones probatorias, negadas la mayoría por no saber exponer los motivos por los cuales solicitaba los testimonios. En forma adicional, el actor examina el testimonio de José Samuel Guerrero Gallego y las (hermano de la víctima) versiones que rindió en el trámite de la investigación, para significar que en el interrogatorio cruzado la defensa no hizo nada para aclarar situaciones disímiles de los hechos expuestas por el testigo en cuanto a la forma como el procesado mató a su consanguíneo, de manera que el abogado defensor, al menos, debió impugnar su credibilidad, pues de lo afirmado por el declarante surge una realidad diferente a la expuesta por la fiscalía sobre la indefensión que fundamenta la agravante del homicidio. En sentido similar, agrega el actor, la defensa debió aprovechar el testimonio de Yorman Burgos, porque con su testimonio “se hubiera podido establecer que mi representado Óscar Eduardo Acevedo León, no fue la persona que esgrimió el arma de fuego disparando en contra del hoy occiso.” 6
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León Adicionalmente, asegura que el juez de conocimiento desconoció el debido proceso y las garantías del acusado, al no disponer una sesión adicional del juicio con el fin de escuchar la declaración de los testigos de la defensa que no
concurrieron cuando fueron citados, de manera que no pudo contar con la práctica de esos medios de convicción. CONSIDERACIONES Establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación señala que no se seleccionará para estudio de fondo, la demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso; ii) no se invoque causal de las contempladas en el artículo 181 ibidem, sobre la cual se edifique el reproche; iii) omita desarrollar los cargos correspondientes; o iv) se logre establecer fundadamente que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. De igual modo, es jurisprudencia de la Corte que la demanda debe fundarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, 7
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente tanto la causal como el sentido de la
violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, aspecto que no depende de la percepción personal que del caso o de los aspectos impugnados tenga el recurrente, si no de los presupuestos fácticos y jurídicos que en el asunto específico deban considerarse. Diversos motivos se oponen a la admisión de la demanda analizada en este asunto, caracterizada por la falta de claridad y concreción en la exposición de la censura, la cual alude diversas situaciones que el actor presenta en forma conjunta sin determinar siquiera si corresponden a vicios de estructura o de garantía y claramente encaminados a criticar el resultado del proceso, antes que reivindicar garantías en realidad conculcadas al procesado. El libelo se estructura en argumentos básicamente dirigidos a cuestionar desde una perspectiva ex post la gestión de los profesionales que intervinieron como defensores en el trámite del juicio y, por esa vía, la determinación de condena adoptada en las instancias. En relación con el cargo único de la demanda recuerda la Corte que en la proposición de la causal segunda de casación derivada del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías 8
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León debidas a cualquiera de las partes, a través del cual se propugna básicamente por la nulidad de la actuación, al demandante le corresponde señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas,
con la indicación de los motivos de su quebranto. Debe además especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado , dado (principio de trascendencia) que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no atiende con rigor en su planteamiento. Desde la presentación del cargo, se observa que la pretensión del actor se dirige no a restablecer garantías eventualmente conculcadas al procesado, sino a controvertir veladamente la decisión de las instancias de declarar responsable al procesado como autor del delito de homicidio agravado. De esa manera, a la par que desacredita la gestión de los defensores y cuestiona el manejo de audiencias por el juez de conocimiento, expone su particular percepción y análisis fáctico jurídico de la circunstancia de agravación que la Fiscalía dedujo en el homicidio y hasta asegura que el acusado no disparó contra la víctima, temáticas ajenas a la 9
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León causal de casación invocada que debió postular sobre el eventual desconocimiento de las reglas de producción y
apreciación de las pruebas sobre las que se fundamenta la sentencia. Las circunstancias que en la demanda se exponen como contrarias al debido proceso y lesivas al derecho defensa, careen de relevancia frente al propósito de que se degrade la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación. El actor refiere, en primer lugar, que la Fiscalía imputó a Acevedo León los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pero en la acusación introdujo una agravante para el primer ilícito; situación no extraña en la práctica judicial y que se relaciona con la progresividad de la actuación, a partir de la cual resulta viable que se incorporen en la acusación “nuevos detalles”, que pueden determinar el cambio de la calificación jurídica. En relación con esta temática, la jurisprudencia constitucional precisa: “En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no 10
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no
significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.1” En este asunto, desde la formulación de imputación la Fiscalía indicó que la víctima se hallaba totalmente desprevenida al momento de ser agredido por el acusado, pues caminaba tranquilo con su hermano las calles del barrio Juan Pablo cuando sobrevino el mortal ataque. En esas condiciones, en la audiencia de formulación de acusación la parte acusadora hizo la siguiente precisión: “Consideraría que el homicidio como tal estaría configurado o circunscrito en un estado de agravación o en circunstancias de agravación y de esa manera estaría encuadrado dentro del artículo 104 numeral 7° que nos habla del homicidio en circunstancias de agravación (…) como quiera que el delito se configura precisamente colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación como quiera que de la situación fáctica se infiere que esta persona en el momento en que fue asesinada se encontraba desprovista de cualquier mecanismo para haber ejercicio cualquier tipo de defensa toda vez que se encontraba desarmado y la circunstancia en que el señor Óscar Eduardo Acevedo León presuntamente realizó la conducta, lo hizo
utilizando un arma de fugo y produciéndole un atentado a mansalva, circunstancia que le impedía a él por lo menos haber ejercido de manera eficaz cualquier maniobra tendiente a poder edificar una defensa o por 1 C-025-10 11
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León lo menos una situación que implicara evitar un atentado contra su vida…” De esa manera, como refirió el Tribunal en la sentencia recurrida [que el actor cuestiona al margen de su contenido, por tanto, sin sometimiento al principio de corrección material], “no cabe duda que la situación fáctica expuesta tanto en audiencia de formulación de imputación como de acusación es la misma; de ella, la Fiscalía coligió que en vista que Carlos William Guerrero Gallego se desplazaba desprevenidamente por la calle 14E con carrera 14 del barrio Juan Pablo de Yumbo, no ejerció maniobra alguna para defenderse, en tanto Acevedo León arribó, desenfundó un arma y la accionó en su contra sin mediar palabra, ello no constituye modificación al núcleo fáctico de la acusación como erróneamente lo propone la defensa pues los hechos tal como fueron narrados demuestran que Carlos William no tuvo oportunidad de defenderse, por tanto era factible que al avizorar la existencia de causal de agravación, la misma fuera endilgada en el acto de formulación de acusación... [Además] no existe duda que sobre el contenido de la conducta en su atribución fáctica y jurídica en el sentido que Óscar Eduardo Acevedo León ‘se aprovechó’ de la situación de
indefensión de William Guerrero.” Se tiene entonces que el fundamento de hecho de la agravante aparece consolidado desde la formulación de imputación, fáctica y jurídicamente definido en la acusación y acreditado en la sentencia, al establecerse que Acevedo León aprovechó la situación de indefensión de William Guerrero, quien, como consigna la actuación, no solo carecía de medios para defenderse, sino que el acometimiento le sobrevino repentinamente, hallándose en estado de tranquilidad e indiferencia, de modo que el agente pudo actuar sin riesgo alguno para alcanzar el resultado, seguro, 12
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León además, de que no habría reacción o contraataque por parte de la víctima. Ligado a este tema, el demandante afirma que la defensora del momento cuestionó a la Fiscalía por esa modificación, al entender que obraba contra el deber de lealtad. Recuérdese, sin embargo, que la delimitación progresiva de los cargos encuentra desarrollo en la Ley 906 de 2004 (arts. 337, 339, 351) , y la Fiscalía puede modificar 2 en la acusación la imputación realizada al procesado, siempre que no incluya supuestos fácticos de un nuevo delito o pretenda mutarla a otro más grave. Por consiguiente, para estructurar el cargo con alguna posibilidad de éxito el actor debió exponer y acreditar que a la actuación del funcionario instructor sobrevino alguno de esos eventos, que más allá de introducir detalle, modificó el núcleo de la imputación con
detrimento del debido proceso y el derecho de defensa; exigencias no satisfechas en el cargo, desarrollado exclusivamente en las opiniones e inconformidades sin fundamento del recurrente. En segundo lugar, acerca de la manifestación que hizo la defensora en audiencia de formulación de acusación, relacionada con la supuesta falta de lealtad de la Fiscalía, el recurrente no acredita qué relación halla entre la afirmación de la togada y los requisitos que de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal debe contener el escrito de acusación. Tampoco explica por qué 2 Cfr. CSJ SP2042-2019 May 5 de 2019 Rad. 51007 13
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León razón, en atención a ese principio (lealtad), el juez de conocimiento debió exhortar al representante de la Fiscalía a corregir, aclarar o adicionar el escrito de acusación, cuando lo que prevé el artículo 339 Ib., es que el instructor adelante alguna de esas acciones, si la defensa, el Ministerio Público o el apoderado de víctimas, advierten que el escrito de acusación omite, es impreciso u ofrece oscuridad en torno a los datos que de conformidad con el citado artículo 337 debe contener el texto de la acusación; de manera que la supuesta irregularidad no supera los límites de la mera enunciación. De otra parte, en el resumen de la demanda se precisó que el actor, en extenso, refirió el trámite de la audiencia preparatoria y parte del juicio oral para criticar la gestión de
los colegas que lo antecedieron y proclamar el desconocimiento del debido proceso por deficiente defensa técnica, forma de argumentar ineficaz para acreditar el defecto de garantía que insinúa, pues, como lo ha reiterado la Sala «no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma»3. Lejos de acreditar que el procesado no contó en forma permanente con defensor idóneo, o se halló en situación de indefensión por abandono de los defensores de confianza que los asistieron, el recurrente dedica su esfuerzo, sobre todo, a descalificar la labor profesional de la defensora que intervino en la audiencia preparatoria, ‘por haberse mostrado 3 CSJ AP129-2021.Rad. 56864 14
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León dubitativa e insegura a la hora de hacer el descubrimiento de los medios de conocimiento, no estaba preparada para realizarlo, denotó incapacidad y desconocimiento de la dinámica procesal acusatoria’. Sin embargo, más allá de esas afirmaciones no demuestra que la actitud de la letrada, o si se quiere, su manejo del escenario procesal, incidió negativamente en los intereses del procesado. Insinúa que la revelación probatoria de la defensa, pudo afectar a la fiscalía, al Ministerio Público
o a la víctima, sin reparar que carece de legitimación para agenciar sus derechos y al margen de la realidad de la actuación, pues ni siquiera demuestra que las demás partes e intervinientes en este asunto hayan reclamado los datos o información que, según el recurrente, dejó de suministrar la defensora en audiencia preparatoria. Tampoco demuestra que otro profesional, con estilo o actitud diferentes, hubiera alcanzado resultados más favorables en cuanto al decreto probatorio y, por supuesto, al resultado del proceso. Ninguna incidencia desfavorable al procesado deduce el recurrente, por ejemplo, del hecho de que la abogada eventualmente haya omitido indicar datos de identificación y ubicación de algunos testigos, pues no demuestra que por esa omisión las solicitudes probatorias hayan sido desestimadas. Tampoco demuestra de qué forma resultó afectado el derecho de defensa por haber descubierto y solicitado la abogada medios de demostración que la Fiscalía 15
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León reclamó igualmente como prueba del juicio, cuando, además, reconoce que es factible y también procedente que las partes pidan conjuntamente la misma prueba en tanto fundamenten la pertinencia y la significación que tiene frente a sus respectivas teorías del caso. En realidad, lo que resulta patente es que el acusado contó con una defensa que participó activamente en el curso de la actuación, en la audiencia de formulación de acusación, como en la preparatoria en donde descubrió diversos testigos y prueba documental, expuso también los 4
fundamentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas; y en el juicio fue igualmente activa a la hora de contrainterrogar testigos de cargo, por ejemplo, a Alex Hernando González Aguilar y Alexandra Moreno Aguirre, conforme, además, lo estableció el Tribunal al momento de resolver similares cuestionamientos expuestos por el apoderado de Acevedo León en el recurso de apelación. En forma adicional, el actor afirma que los testimonios de Yorman Burgoa y Dolly Mayerly Salarte, debieron excluirse por ilegales ya que la defensa, en el descubrimiento probatorio, omitió referir las condiciones personales de los declarantes, y en el caso de la señora Solarte, además, por haberse permitió su permanencia en el recinto de la audiencia cuando declaraban otros testigos; aspectos extraños a la causal de casación en que se apoya, los cuales debió enfrentar a través de la causal tercera, idónea para 4 Luz Stella Galeano, María Cecilia Galeano, José Manuel Guerrero, Alfredo Ortega, Alex González, Yorman Burgos, Ramiro Marmolejo, Esther Cárdenas, Abraham Cadena y Dolly Mayerly Solarte. 16
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León derruir el acierto y la legalidad de la sentencia estructurada en errores de formación y apreciación probatoria. Derrotero que igualmente debió seguir en el propósito de confrontar la concurrencia de la agravante en el delito de homicidio, develando los errores en que pudo incurrir el Tribunal al establecer su concurrencia, deber que rehusó y pretendió
sustituir en el escenario de las nulidades exponiendo su personal valoración de los testimonios de José Samuel Guerrero, hermano de la víctima, y Yorman Burgos, para sostener, incluso, que con esta declaración “se hubiera podido establecer que mi representado Óscar Eduardo Acevedo León, no fue la persona que esgrimió el arma de fuego disparando en contra del hoy occiso.” En síntesis, en la medida que el cargo formulado por el actor comprende únicamente la exposición de ideas personales que lo tornan carente de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia del error denunciado, y dado que de la actuación no fluye que la Corte deba intervenir de oficio en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario, lo correspondiente es la inadmisión de la demanda, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Contra la determinación anunciada, con base en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 17
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Casación 52611 Óscar Eduardo Acevedo León En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación interpuesta en nombre del acusado Óscar Eduardo Acevedo León, contra la
sentencia de origen y contenido indicados en esta decisión. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 18
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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