CSJ - AP5049-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5049-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5049-2025 Radicación nº 66250 (Aprobado Acta nº 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de febrero de 2024, que modificó la de primera instancia del 10 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de condenarla como coautora responsable del delito de extorsión consumada y tentada, en concurso homogéneo.C.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
N.I.: 66250
Shirly Milena Giraldo Osorio
I. HECHOS El 29 de agosto de 2011, José Alexander Soache Murcia y SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO, alias “Angélica” se presentaron en las fincas Buena Vista y La Argelia, ubicadas en el corregimiento Junín, del municipio de Venadillo (Tolima), identificándose como miembros del Frente 21 de las FARC, para realizar exigencias económicas a
Dagoberto Charry Silva (q.e.p.d.) y a Luis Carlos Suárez
Venadillo (Tolima), identificándose como miembros del Frente 21 de las FARC, para realizar exigencias económicas a Dagoberto Charry Silva (q.e.p.d.) y a Luis Carlos Suárez Chávez, propietarios de aquellas, de diez y dos millones pesos ($10.000.000 y $2.000.000), que finalmente redujeron a quinientos mil pesos ($500.000) y doscientos mil pesos ($200.000), respectivamente, a cambio de “limpiar” la zona de delincuentes.
El 30 de agosto de 2011, Luis Carlos Suárez Chávez entregó a SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO cien mil pesos ($100.000), con el compromiso de darle el remanente al día siguiente. Ese mismo día, Dagoberto Charry Silva recibió una llamada de quien dijo ser el comandante “Fredy” para recordarle del pago convenido. En esa data, igualmente, a las 3:00 p.m., Soache Murcia y GIRALDO OSORIO llegaron a la finca de Jesús Charry Silva, identificándose como subversivos, para solicitarle una “colaboración” de quinientos mil pesos ($500.000) anuales, negociando la suma en trescientos mil pesos ($300.000). El 31 de agosto de 2011, cerca de las 10:30 a.m., José Alexander Soache Murcia irrumpió en la tienda “LaC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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Alexander Soache Murcia irrumpió en la tienda “LaC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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Esperanza” de Dagoberto Charry Silva para cobrar lo acordado, este le entregó ochenta y cinco mil pesos ($85.000) y segundos después fue capturado por la comunidad, en posesión de un revólver 38 largo Smith & Wesson. Seguidamente, se dirigieron a la casa de Fabiola Gil para aprehender a SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO, pero ya había escapado.
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 1º de agosto de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se legalizó la captura de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO, al paso que la Fiscalía le formuló imputación como autora por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con extorsión tentada y consumada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautora (arts. 27, 31, 244, 340, inciso 2º, y 365, inciso 3º, numeral 5º del C.P.). Cargos que no aceptó.
En esa ocasión, el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 2.2. El 19 de agosto de 2016 se radicó escrito de
En esa ocasión, el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 2.2. El 19 de agosto de 2016 se radicó escrito de acusación. La audiencia se llevó a cabo el 5 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la que la fiscalía retiró la circunstancia agravante prevista en el inciso 3º, numeral 5º, del artículo 365 del C.P.C.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de julio y 12 de diciembre de 2017. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 7 de mayo, 13 y 29 de agosto y 7 de diciembre de 2018; 19 de julio y 23 de septiembre de 2019, 22 de septiembre de 2020, 26 de julio, 7, 15 de septiembre y 8 de octubre de 2021, esta última en la que anunció: -Sentido condenatorio del fallo, respecto del delito de extorsión consumada -víctima Luis Carlos Suárez Chávezy tentada -víctima Dagoberto Charry Silva-, en concurso homogéneo y sucesivo. -Y absolutorio, por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión tentada - en el caso de la víctima Jesús Antonio Charry Silva - y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
delinquir agravado, extorsión tentada - en el caso de la víctima Jesús Antonio Charry Silva - y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.4. En decisión del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué, en primer lugar, absolvió a SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión tentada, siendo víctima Jesús Antonio Charry Silva, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. A continuación, la condenó a ciento noventa y tres (193) meses de prisión y multa de mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de los delitos de extorsión, consumada y tentada, en concursoC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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homogéneo. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Inconforme con lo decidido la defensa interpuso apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 19 de febrero de 20241,
prisión domiciliaria. 2.5. Inconforme con lo decidido la defensa interpuso apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 19 de febrero de 20241, modificó el fallo recurrido, en el sentido de condenar a SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO, pero como coautora responsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo -dos víctimas-, consumada y tentada. 2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en término.
III. DEMANDA Luego de referir los fines de la casación, previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el demandante adveró que en el caso concreto hubo violación al debido proceso y la presunción de inocencia, de manera que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, al punto que invocó la causal tercera del artículo 207 del citado cuerpo normativo.
Como fundamento del reparo, destacó la ausencia de sujeto activo en los hechos investigados, lo que conlleva la inexistencia de la conducta punible, toda vez que no se 1 Leída el 22 de febrero de 2024.C.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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cumplió con uno de los elementos esenciales del tipo referido a la correcta identificación o individualización del imputado. En esa línea, expone que la identificación e individualización de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO se
cumplió con uno de los elementos esenciales del tipo referido a la correcta identificación o individualización del imputado. En esa línea, expone que la identificación e individualización de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO se sustentó, de un lado, en la información brindada por el investigador del C.T.I. David Fernando Lozada Lozano, a partir de la información que reposa en el D.A.S. Tolima, pues esta era mencionada como la segunda al mando de la banda criminal “Los Cebolleros”, encargada de cobrar las extorsiones y llevar a cabo homicidios selectivos y de la que también hacía parte José Alexander Soche Murcia, bajo el alias de “care niña”. Añadió que Luis Carlos Suárez Chávez la reconoció, en álbum fotográfico, como quien le exigió el pago de dos millones de pesos ($2.000.000) el 29 de agosto de 2011, en su finca La Argelia, haciéndose pasar como integrante de las FARC, así como por Olga Lucía Benítez Moreno, tras señalarla de haber amenazado a su esposo, el 30 de agosto de 2011, en la finca Junín, en similares condiciones. No obstante, Jesús Antonio Charry Silva no logró identificarla. Precisado ello, afirmó que tales pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, toda vez que no se demostró, fehacientemente, que continuara involucrada en actividades delictivas posteriores
suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, toda vez que no se demostró, fehacientemente, que continuara involucrada en actividades delictivas posteriores a la condena impuesta por su vinculación con el cartel de la cebolla.C.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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Asimismo, por cuanto la testigo Olga Lucía Benítez Moreno la vio una sola vez, desde un segundo piso y en la noche. Mientras que Luis Carlos Suárez Chávez la describió como una mujer bonita, esbelta y de nombre Angélica, empero la procesada, para esa época, se encontraba en etapa de lactancia. A su vez, Uriel García Vega la reconoció, con reservas, debido a problemas de memoria. Resaltó que Jesús Antonio Charry no la distinguió, pese a su contacto directo, lo que debió ser un “punto de inflexión para revisar la solidez de la identificación presentada por la Fiscalía”. A partir de lo expuesto, reprochó al ad quem haber pasado por alto las discrepancias en las descripciones físicas de los testigos y en el reconocimiento de la cartilla fotográfica, aspectos debatidos en juicio. Sumado a que haya considerado que la ausencia de pruebas que refuten la identificación de la procesada es suficiente para confirmar su culpabilidad. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, así como de todos los actos procesales previos, ante la indebida individualización e identificación de la procesada.
culpabilidad. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, así como de todos los actos procesales previos, ante la indebida individualización e identificación de la procesada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantíasC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo
la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, es del caso precisar que habiéndose adelantado el proceso penal contra SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el defensor debió sustentar la demanda a partir de los artículos reseñados y, en especial, de las causales señaladas en el citado cuerpo procesal, en lugar de acudir a la Ley 600 de 2000. Con todo, comoquiera que el reparo formulado por el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad” ¸ guarda coincidencia con el previsto en la causal 2ª delC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, el análisis respectivo se realizará a partir de este último precepto. Al respecto, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal 2ª corresponde al
partes”, el análisis respectivo se realizará a partir de este último precepto. Al respecto, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal 2ª corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar en la producción de la irregularidad ni convalidó esta con su posterior actuar2. Así, en lugar de emprender la labor argumentativa esperada, sin ningún rigor ni referencia a los principios que gobiernan la nulidad, el recurrente puso de presente su inconformidad por la valoración que las instancias hicieron de los testimonios practicados en juicio, a partir de los cuales tuvieron por demostrado que fue SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO, y no otra persona, quien realizó las exigencias económicas a Dagoberto Charry Silva y Luis Carlos Suárez Sánchez, aduciendo su supuesta pertenencia a las FARC, 2 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272C.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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resultando condenada por el delito de extorsión en concurso
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resultando condenada por el delito de extorsión en concurso homogéneo, tentado y consumado. En esa línea, de entrada, advierte la Corte que, si la pretensión del censor estaba encaminada a cuestionar el proceso de apreciación probatoria de los jueces, debió perfilar sus reproches por la violación indirecta de la ley sustancial, bien por errores de hecho - falso juicio de existencia, identidad o raciocinio-, ora de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción. En todo caso, surge con claridad que la sustentación está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la postura del defensor, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables.
En efecto, comoquiera que los argumentos expuestos por el defensor coinciden con los aducidos en el recurso de apelación, el Tribunal resaltó que la individualización e identificación de la procesada comportaba dos fines sustanciales disímiles. En primer lugar, dirigido a establecer que la persona a quien se atribuye la comisión del delito es la misma vinculada al proceso, por medio de la formulación de imputación y, en segundo, que la acusada y contra la cual se adelanta el juzgamiento, incluido el fallo, es la misma a quien se le formuló imputación. A propósito de ello, el ad quem indicó que GIRALDO OSORIO asistió a la audiencia de imputación, realizada el 1º de agosto de 2016 y en esta aportó su nombre completo,
se le formuló imputación. A propósito de ello, el ad quem indicó que GIRALDO OSORIO asistió a la audiencia de imputación, realizada el 1º de agosto de 2016 y en esta aportó su nombre completo, número de identificación y lugar de reclusión, informaciónC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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que coincide con la aportada por la Fiscalía en esa oportunidad y en el escrito de acusación. Igualmente, como el defensor aducía que la acusada, para el momento de los hechos, se encontraba en periodo de lactancia, para rebatir la descripción física relatada por los testigos de cargo, consideró: En segundo término, en contraste con lo aducido por el defensor, ninguna discrepancia o contradicción sustancial de connotación excluyente existe entre la información ofrecida por los testigos de cargo sobre las características corporales de la implicada para la fecha de los acontecimientos y los que supuestamente en realidad ella exteriorizaba para esa data – “una mujer robusta”-. Esto, en tanto LUIS CARLOS SUÁREZ CHÁVEZ -testigo común-, OLGA BENÍTEZ MORENO y URIEL GARCÍA, fueron coincidente y categóricos en describir a SHIRLY MILENA como una mujer joven, de unos 1.65 metros de altura, de entre 25 a 28 años de edad, tez blanca, bonita y delgada, lo cual, a la luz de los criterios de valoración previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, no fue
entre 25 a 28 años de edad, tez blanca, bonita y delgada, lo cual, a la luz de los criterios de valoración previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, no fue producto de una invención motivada por una animadversión hacia ella y direccionada a incriminarla injustamente por un comportamiento ilícito que no cometió, sino, por el contrario, como al unísono lo destacaron dichos deponentes, del hecho de haberla observado para el período factual referido en la acusación en el corregimiento de Junín junto con JOSÉ ALEXANDER SOACHE MURCIA. Luego, tal percepción directa a través de sus propios sentidos fue precisamente lo que les permitió inicialmente señalarla sin dubitación alguna a través de un reconocimiento fotográfico y luego evocar sus rasgos físicos en el debate oral, especialmente SUÁREZ CHÁVEZ y BENÍTEZ MORENO, como la fémina que realizó las exigencias dinerarias ilegales materia de cuestionamiento. Súmese que estos trascendentales datos no son insulares, como pareciera entenderse, sino que obran otros elementos de juicio que ratifican su veracidad, entre ellos dos testimonios que convergen en lo sustancial para reforzar el juicio de imputación en cuestión. El primero, rendido por CENEN ALVARADO, quien aseveró que una pareja, “una señora y un señor” 30, se acercaron aC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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que una pareja, “una señora y un señor” 30, se acercaron aC.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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su finca y le exigieron la entrega de un dinero, empero, solo les dio cincuenta mil pesos ($50.000), habiendo sido la segunda quien interactuó con él, lo que le permitió describirla como una mujer “más o menos joven, una estatura mediana, bien presentada, la chica era bien presentada, tez trigueña más o menos, no era blanca ni tampoco era negra, una estatura de 1.60, yo creo” de contextura “normal, no era ni gorda ni flaca, así como tan exagerado”, a quien reconoció como la misma que se encontraba virtualmente en la sala de audiencia. El segundo testimonio que refirió el Tribunal como respaldo de lo dicho por los testigos de la Fiscalía, fue el del propio José Alexander Soache Murcia, condenado por estos mismos hechos, en el sentido de referir que este describió a alias “angélica” como una mujer de tez blanca, flaca y pelinegra y que, aun cuando este adveró que no era la misma persona presente en la audiencia de juicio oral, tuvo esta manifestación como parte de la estrategia defensiva dirigida a eximir de responsabilidad a GIRALDO OSORIO, aunado a que, en lugar de rememorar espontáneamente que su compañera era robusta -al unísono con los reparos del defensor -,
eximir de responsabilidad a GIRALDO OSORIO, aunado a que, en lugar de rememorar espontáneamente que su compañera era robusta -al unísono con los reparos del defensor -, señaló que era “flaca”. Asimismo, en punto de la indebida vinculación de la acusada en los hechos juzgados, por su previa condena con ocasión de su pertenencia a otro grupo criminal denominado “Los Cebolleros”, el Tribunal le recordó que, precisamente, por no haberse demostrado ello en el presente proceso, respecto de esa como de otra organización delincuencial, es que el a quo la absolvió por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión.C.U.I.: 73001600043220110262401 Casación
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Por consiguiente, como el cargo por nulidad fue indebidamente formulado, al paso que la sustentación de la demanda deja entrever el interés del defensor por revivir un debate ya surtido con suficiencia en las instancias, esta será inadmitida.
4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de la procesada o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de la procesada o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO.C.U.I.: 73001600043220110262401
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Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROC.U.I.: 73001600043220110262401
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOC.U.I.: 73001600043220110262401
Casación
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Shirly Milena Giraldo Osorio
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria