CSJ - AP505-2016(47461)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP505-2016(47461)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP505-2016
Radicación No.: 47.461
Acta No. 25 Bogotá D. C, tres (3) de febrero de dos m il dieciséis (2016) VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el n u m e r al 4 del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, define la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena i m p u e s ta a JOSÉ L U IS M O L I NA C A M PO por el delito de concierto para delinquir, la que fue r e h u s a da por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a. Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de m a yo de 2 0 1 3, JOSÉ LUIS M O L I NA C A M PO f ue condenado en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado A d j u n to de C u n d i n a m a r c a, a l as penas principales de 64 meses de prisión y 1.800 S.M.M.L.V. de m u l t a, por la comisión del delito de concierto para delinquir
(proceso 2013 - 00094). C o n t ra esa determinación no se instauró recurso alguno,
2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Ese despacho conoció que M O L I NA C A M PO había sido trasladado el 20 de m a yo de 2 0 13 al establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, razón por la cual dispuso remitir el expediente a los despachos ejecutores con sede en la última ciudad citada, donde correspondió el asunto al Juzgado Primero de descongestión de la m i s ma especialidad.
3. En a u to del 9 de octubre de 2 0 1 5, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, le concedió al penado la libertad condicional y dispuso remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. 2 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo Advirtió además en ese proveído, que el condenado quedaba a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, para que c u m p l i e ra o t ra condena que le había sido i m p u e s ta por el delito de h u r to calificado y agravado (proceso 2010 - 06386).
4. El expediente fue recibido por el despacho Séptimo ejecutor de esta ciudad, quien mediante a u to del 6 de enero
del presente año y en atención a lo dispuesto «en los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000», dispuso r e m i t i r lo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a, quien estimó era el competente para vigilar la condena, como quiera que en el distrito judicial de C u n d i n a m a r ca aún no habían sido creados los juzgados de ejecución de penas con sede en Bogotá^. Precisó, q ue en caso de q ue e se funcionario no admitiera tales planteamientos, le proponía «colisión negativa de competencia».
5. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a, al recibir las diligencias, precisó que la n o r ma aplicable al caso es la Ley 9 06 de 2 0 0 4, disposición que no contempla la figura del conflicto negativo de competencias.
Agregó e se funcionario q ue cometió un yerro el despacho ejecutor al no remitir el a s u n to directamente a la 1 Folio 47 del cuaderno original No. 3. 3 4 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo Corte S u p r e ma de Justicia, dado q ue ambos despachos pertenecen a distritos judiciales diferentes, contrariando lo dispuesto en el articulo 54 d el Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4. Sobre el a s u n to objeto de debate, precisa que no puede a s u m ir el conocimiento de la vigilancia de la condena, pues
a voces del artículo 4 78 ejusdem, debe actuar como segunda instancia de las decisiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Agrega, luego de citar dos decisiones de la Sala Penal del T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a, q ue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio le concedió la libertad condicional a M O L I NA C A M PO y lo dejó «a disposición del Juzgado Segundo de esa especialidad de esa misma ciudad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio» y además, que el sentenciado anotó como lugar de domicilio para hacer efectivo dicho subrogado, la ciudad de S a n ta M a r t a. Por ende, es un juzgado de ejecución de penas de la última ciudad en cita, quien, en su criterio, debe a s u m ir el conocimiento de la vigilancia de la condena que debe purgar JOSÉ LUIS M O L I NA C A M P O. C on base en tales precisiones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. 4 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el n u m e r al 4° del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
Las reglas allí descritas, previstas p a ra la fase de
juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP63112015).
2. Para el caso, considera el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el llamado a vigilar la sanción impuesta a JOSÉ LUIS M O L I NA C A M PO es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues dictó la sentencia condenatoria y no hay en ese distrito judicial, despachos de ejecución de penas con sede en Bogotá, p or lo q ue deben aplicarse al caso los artículos 79 y 81 de la Ley 6 00 de 2000, en consonancia con los acuerdos 0 5 4 / 94 y 5 4 8 / 99 d el Consejo Superior de la
Judicatura. Por su parte, el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r ca refiere que no es competente para conocer en primera instancia de la vigilancia de la 5 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo condena, pues el artículo 4 78 de la Ley 9 06 de 2 0 04 le impone actuar en sede de apelación de los asuntos relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en la fase de ejecución de la pena. Precisa además, q ue si el actor anotó al suscribir la diligencia de compromiso que su domicilio se encontraba en la
ciudad de Santa Marta, es un funcionario de ejecución de penas de esa ciudad, el que debe a s u m ir la vigilancia de la sanción.
3. Ha expuesto la Sala de m a n e ra pacífica, q ue la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de q ue en otra locación diferente se hubiese emitido el fallo respectivo.
En ese sentido, el artículo 1° del Acuerdo 0 54 de 1994 del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra establece que: Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condeneidos que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento 6 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. (Negrillas fuera de texto). Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en C SJ
AP, 29 jul. 2 0 0 3, Rad. 2 1 2 28 y C SJ AP, 21 mar. 2 0 0 7, Rad. 2 7 0 3 3, donde expuso que: ...un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única inst<mcia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territoriaL La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión... (Énfasis de la Sala). De lo anterior se extrae, que la ejecución de la sentencia i n c u m be al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, c u ya competencia, cuando el condenado está 7 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o d el despacho judicial q ue dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se e n c u e n t ra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se h a l l en pendientes de
resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar las providencias C SJ AP, 15 de julio de 2 0 0 8, Rad. 30.095 y C SJ AP, 9 de j u n io de 2010, Rad. 34.329, en los que se precisó;
5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa.
6. Lo anteriores así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso.
7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado (...) sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto.
8 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo Posición que reiteró la Corte más recientemente en C SJ AP, 21 de octubre de 2 0 1 3, Rad. 4 2 . 4 56 al decir que:
...kz competencia de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad está determinada p or el lugar del centro penitenciario en donde el sentenciado se encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta, sin consideración de aquel en donde se profirió el fallo. Así l as cosas, establecido lo q ue la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar a h o ra respecto del caso concreto.
4. Para este asunto, se recuerda que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Villavicencio le concedió a JOSÉ L U IS M O L I NA C A M P O, la libertad condicional por cuenta del trámite a su cargo, en el que había sido condenado p or el delito de concierto pgira delinquir
(proceso 2013 - 00094). Pero además, lo dejó a disposición d el homólogo Juzgado Segundo de esa ciudad, p a ra lo de su competencia frente a la vigilancia de la condena i m p u e s ta por el delito de h u r to cadificado y agravado (proceso 2010 - 06386), sanción en razón de la cual se encuentra en la actualidad privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio^. 2 Como así lo confirmó la oficina jurídica de ese centro penitenciario, según información telefónicamente aportadíL 9 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo Así las cosas, al m a r g en de que el condenado JOSÉ
LUIS M O L I NA C A M PO esté privado de la libertad en e sa ciudad, por c u e n ta de u na dependencia judicial diferente a los juzgados que a h o ra rehúsan a s u m ir la vigilancia de la libertad condicional a él conferida, lo cierto es q ue actualmente permanece en u na cárcel q ue pertenece al Distrito J u d i c i al de Villavicencio y p u r ga u na sanción vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. De ahí que, la competencia para conocer de la vigilancia del trámite en el c u al le fue decretada la libertad condicional, corresponda a ese despacho judicial, pues ese juez «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32.704). Por dicha circunstancia, tampoco le asiste razón al Juzgado P r i m e ro Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a, q u i en advierte q ue es un juzgado de ejecución de penas de S a n ta M a r t a, el encargado de vigilar la sanción penal, pues se reitera, M O L I NA C A M PO está privado de la libertad en Villavicencio. Así las cosas, la Sala asignará este a s u n to al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y dispondrá que por secretaría, se informe lo
10 Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo aquí decidido a los Juzgados que intervinieron en el presente trámite.
5. Finalmente, debe la Sala hacer un llamado de atención al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues sometió el a s u n to al trámite de la colisión de competencias reglado en la L ey 6 00 de 2 0 0 0, cuando el proceso contra M O L I NA C A M PO cursó bajo la égida de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, n o r ma procedimental que no contempla dicha figura. C on su actuar, incurrió en u na dilación inoficiosa, pues tras señalar q ue no e ra competente para a s u m ir la vigilancia de ese trámite, lo correcto e ra q ue de m a n e ra i n m e d i a ta remitiera el expediente a la Corte S u p r e ma de Justicia, superior funcional común de los d os despachos involucrados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR q ue la competencia p a ra conocer de la vigilancia de la condena i m p u e s ta a JOSÉ L U IS M O L I NA C A M PO dentro d el proceso c on radicación 2 0 13 - 0 0 0 9 4, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seglaridad de Villavicencio. 11 Definición de competencias
Radicación 47.461 José Luis Molina Campo
2. ENVIAR copia de esta providencia a los demás juzgados involucrados en el presente trámite.
3. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno.
Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo