CSJ - AP505-2022(60360)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP505-2022(60360)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP505-2022 Radicación N.° 60360 Acta 28 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la Procuraduría, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 220 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
2. En resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.
Su detención se materializó el 3 de agosto de 2021, en la Calle 62B #1ª9-275, agrupación 04 del sector 02, apartamento 4C-24, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
3. A través de Nota Verbal 1792 del 28 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 29 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional»1. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por 1 Mediante oficio S-DIAJI-21-023608. 2 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, se le asignó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y, el 9 de diciembre
de 2021, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal solicitó: i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en la base de datos a nivel nacional si se ha adelantado alguna investigación penal en contra del ciudadano solicitado por los mismos hechos por los que está siendo requerido en extradición; y ii) Que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en la base de datos de esa entidad si se ha adelantado algún proceso penal o ha sido sentenciado por los mismos hechos que son objeto
3 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición del requerimiento y, en caso afirmativo, se aporten copias de los procesos que así lo acrediten. La defensa, por su parte, hizo las siguientes solicitudes: “1. Se solicite a la Fiscalía General de la Nación se certifique si el señor EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ, identificado como aparece en las diligencias, tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra; en caso positivo, se informe su estado, delito y despacho judicial donde se encuentran en trámite.
2. Se solicite a las oficinas correspondientes del Alto Comisionado para la Paz y de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP – y JUSTICIA y PAZ se certifique si el señor EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ, identificado como aparece en las diligencias, ha sido postulado o admitido a alguno
de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente con esa sede jurisdiccional.
3. Se solicite a la Policía Nacional se certifique la posible existencia o no de antecedentes judiciales del señor EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ.
4. Una vez se obtengan las anteriores informaciones, solicitar a las autoridades correspondientes se expidan las copias de las actuaciones o procesos judiciales en trámite”.
Sustenta sus postulaciones en la necesidad de descartar posibles violaciones al principio non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en
4 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar
aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como 2 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 5 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 Las postulaciones planteadas por la defensa y la Procuraduría corresponden, en términos generales, a una sola
solicitud dirigida a las autoridades judiciales colombianas, con la que se busca verificar que EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Así, están dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes. Se dispondrá, entonces, el decreto de tales medios de convicción, para lo cual se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2 Igualmente, la defensa requiere que se verifique la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por lo que
la Sala dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si el solicitado, EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ se encuentra dentro de los listados de integrantes de las FARC firmantes del Acuerdo Final.
3. La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa y la Procuraduría en los numerales 2.1 y 2.2 de la parte motiva de esta providencia.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase 7 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición Presidente 8 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición 9 CUI 11001020400020210206902
Número Interno: 60360
Extradición
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10