CSJ - AP5052-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5052-2025 Radicación N° 68333 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ contra la sentencia del 30 de octubre de 2024 por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la dictada el 23 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, donde se declaró al referido ciudadano penalmente responsable por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, ambos agravados.CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 2 HECHOS Desde aproximadamente finales del año 2011 en adelante, MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ, aprovechando la confianza que en él habían depositado tanto la menor L.H.L.C. como su familia, inició una relación sentimental con la referida infante cuando ella apenas tenía 12 años, ejerciendo así, sobre la niña, diversos tocamientos de orden sexual. Posteriormente, cuando L.H. llegó a la edad 13 años y 4 meses, MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ la accedió carnalmente, comportamiento que siguió ejecutando hasta cuando la adolescente cumplió 15 años y quedó en estado de embarazo. Según se pudo determinar, los mencionados sucesos de
carnalmente, comportamiento que siguió ejecutando hasta cuando la adolescente cumplió 15 años y quedó en estado de embarazo. Según se pudo determinar, los mencionados sucesos de orden sexual tuvieron ocurrencia, tanto en la casa del implicado como en el lugar de residencia de la víctima, inmuebles ubicados en el barrio Icacal del municipio de Melgar, Tolima.
ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el punible de actos sexuales conCUI 73449600044920140118401
N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 3 menor de 14 años (artículo 209 ejusdem), en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas por el numeral 5 del artículo 211 de la mencionada codificación, cargos que no aceptó. En la misma fecha y, por solicitud del ente investigador, el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 4 de julio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los
privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 4 de julio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que fuera formulada la imputación.
El conocimiento de la actuación fue inicialmente asignada al Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, sin embargo, ante la impugnación de su competencia, el 11 de agosto de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso fijar la competencia territorial en el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. La audiencia de acusación tuvo lugar el 3 de abril de 2017, preservando el marco fáctico y jurídico bajo el cual se desarrolló la imputación, pero precisando los siguientes aspectos: i) que la causal de agravación invocada se concretaba bajo el presupuesto de «aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor »; ii) que el verbo rector concretado en la conducta correspondiente al canon 209 del Código Penal, correspondía a «el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años»; iii) que los actos sexuales se cometieron cuando la menor tenía 12CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 4 años, en tanto que el acceso se consumó al haber cumplido los 13 años de edad y; iv) que los sucesos delictuales también habrían tenido ocurrencia en casa del procesado, la cual se
N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 4 años, en tanto que el acceso se consumó al haber cumplido los 13 años de edad y; iv) que los sucesos delictuales también habrían tenido ocurrencia en casa del procesado, la cual se ubicaba en la calle 7D, No.13-119 del municipio de Melgar. La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones entre el 29 de enero de 2018 y el 4 de julio de 2019. El 29 de enero de 2020, la nueva titular del despacho cognoscente, al amparo de la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para conocer del proceso, pues, previamente había fungido como juez de control de garantías dentro de la actuación.
Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, autoridad que, el 12 de febrero de 2020 avocó el conocimiento del asunto.
3. El 11 de noviembre de 2020 se instaló el juicio oral, el cual culminó el 19 de enero de 2024 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter condenatorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el 23 de febrero siguiente, donde se declaró a MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ penalmente responsable por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo y agravados.
En virtud de lo anterior, a NOVOA ORTIZ se le impuso
sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo y agravados. En virtud de lo anterior, a NOVOA ORTIZ se le impuso una pena de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 5 De otra parte, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución pena, así como la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, razón por la cual, el 30 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia donde confirmó en su integridad el fallo recurrido.
5. A su vez, contra la decisión del tribunal, la defensa de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA La defensa de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ propuso tres cargos contra la decisión proferida por el Ad quem, los cuales sustentó de la siguiente manera: 1. «Cargo Primero: Violación Indirecta de la Ley: Error de Derecho por Falso Juicio de Legalidad. (Art. 181 No. 3 C.P.P.)»
Indicó el censor que la Fiscalía solicitó como prueba el testimonio del investigador Anderson Rayo Pamo, de quien dijo acudiría al juicio oral en calidad de perito, pero que, tras incumplirse con todas las formalidades legales exigidas para la práctica de ese tipo de prueba, el Tribunal optó por reconocerlo como testigo de acreditación, situación que, estimó, afecta el debido proceso probatorio.CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 6 Señaló que la forma como actuó el Tribunal configura un falso juicio de legalidad, pues la mencionada prueba debió ser excluida «bajo las reglas del artículo 455 en concordancia con el artículo 23 del C.P.P. que desarrollan el inciso final del artículo 29 constitucional». Manifestó que, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, expuso la anterior situación y solicitó decretar la nulidad de lo actuado, pretensión denegada por no haber invocado de manera expresa alguna de las causales de invalidación, aspecto que considera injusto, pues su exposición permitía inferir que se trataba de la contenida en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004. Refirió que la anterior situación evidencia cómo la judicatura otorga un trato diferencial a Fiscalía y defensa, pues mientras a la primera se le corrigió un yerro cometido en la práctica probatoria, mutando un testigo perito a testigo de acreditación, al segundo se le negó una solicitud de nulidad por no invocar la causal de invalidación, aun cuando era viable inferirla.
en la práctica probatoria, mutando un testigo perito a testigo de acreditación, al segundo se le negó una solicitud de nulidad por no invocar la causal de invalidación, aun cuando era viable inferirla. Adujo que la práctica del testimonio de Anderson Rayo Pano debió ajustarse a los postulados de los artículos 210, 415, 417 y 418 de la Ley 906 de 2004, pero que como ello no acaeció, dicho elemento de convicción, así como los demás que guarden relación directa con él, debieron ser excluidos. Agregó que la información extraída del celular de la víctima, respecto de la cual se pronunció el mencionadoCUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 7 investigador, carecía de credibilidad, pues dicho equipo fue manipulado por al menos tres personas antes de ser entregado a las autoridades competentes, situación que de suyo impide saber si los datos obtenidos corresponden a la realidad o fueron manipulados a conveniencia. Finalmente indicó que «a pesar que en este tópico se ha hecho referencia concretamente al testimonio y prueba documental del investigador Anderson Rayo Pamo, no se debe dejar de un lado, el hecho que el otro investigador Jorge Antonio García Borja, quien realizó un resumen de los audios, también corre con la misma suerte del informe elaborado por Rayo Pamo en tanto se realizaron como informes de laboratorio (esto debe contener base de opinión pericial) pero no cumplieron con las reglas propias del proceso de producción y práctica de la prueba.»
laboratorio (esto debe contener base de opinión pericial) pero no cumplieron con las reglas propias del proceso de producción y práctica de la prueba.» En consecuencia, solicitó «revocar la decisión del Ad quem en tanto a que otorgó validez a un medio de prueba que debió ser excluido del proceso y en consecuencia declarar la nulidad tanto de la prueba documental, esto es los informes de investigador y todos sus anexos, como de la prueba testimonial de los investigadores Anderson Rayo Pamo y Jorge García Borja y en consecuencia igualmente desestimar cualquier valoración probatoria periférica realizada con base en estas pruebas.» 2. «Cargo Segundo: Violación Indirecta de la Ley: Error de Hecho por Falso Raciocinio. (Art. 181 No. 3 C.P.P.).» Cuestionó el hecho de no haberse sometido a cotejo técnico de voces los audios allegados al juicio, los cuales fueron extraídos del celular de la víctima en el marco de un chat sostenido entre ella y, aparentemente, el acusado.CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 8 Indicó que haber aceptado el reconocimiento de voces efectuado por la madre de L.H.L.C., quiebra la lógica y las reglas de la experiencia que enseñan que «es muy común que las personas confundan el tono y el timbre de la voz de otras personas, en especial cuando son hermanos o padres» y que «la voz de las personas puede y generalmente varía cuando se escucha por una llamada de
personas confundan el tono y el timbre de la voz de otras personas, en especial cuando son hermanos o padres» y que «la voz de las personas puede y generalmente varía cuando se escucha por una llamada de whatsapp, llamada normal de operador, llamada por teléfono fijo, en persona, si está enfermo, disfónico, según las condiciones del medio ambiente», aspectos por cuya virtud se ve afectada la credibilidad de la mencionada testigo. Indicó, además, que las conversaciones extraídas del mencionado equipo de comunicación sólo dan cuenta de los mensajes provenientes del remitente, lo cual, a la luz de las reglas de la experiencia, permite «concluir que fueron manipuladas las conversaciones dejando únicamente las partes que eran de su interés y no el contexto completo de las conversaciones». Cuestionó no haberse demostrado que la línea celular desde la cual se produjeron los mensajes extraídos del equipo de comunicación de la ofendida, en realidad, perteneciera al implicado, pues en su criterio, las reglas de la experiencia también enseñan «que el número que se registra de un whatsapp puede cambiarse y tener otra línea de llamadas o incluso tener un número de whatsapp activo sin que esa línea se esté usado». De otra parte, con el ánimo de derruir la credibilidad de la menor víctima, el censor insistió en su tesis defensiva, según la cual, el presente proceso tiene relación directa con los actos de violencia intrafamiliar desplegados por el padre de la
la menor víctima, el censor insistió en su tesis defensiva, según la cual, el presente proceso tiene relación directa con los actos de violencia intrafamiliar desplegados por el padre de la adolescente, quien en el marco de estos, la habría obligado aCUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 9 acusar a NOVOA ORTIZ de haber ejercido violencia sexual en contra suya desde los 12 años. Acto seguido cuestionó el hecho de que se le hubiera negado el decreto de las pruebas con las cuales pretendía demostrar esa situación. Afirmó no ser interés de la defensa negar la existencia de una relación sentimental entre su representado y la víctima, lo cual tuvo lugar con posterioridad a que ella cumpliera 14 años, pero que sí era de su conveniencia destacar que, fuera del testimonio de la menor, en el proceso no existe elemento por cuya virtud sea posible determinar que los actos sexuales y el acceso carnal endilgado a Mauricio Antonio Novoa, fueron cometidos cuando L.H.L.C. tenía 12 y 13 años. A continuación, el recurrente centró su esfuerzo argumentativo en efectuar una serie de valoraciones al contenido de la declaración rendida por la víctima, para a partir de ello cuestionar su credibilidad y sostener que no fue valorada conforme los postulados de la sana crítica. Finalmente, aseguró que los falladores de instancia no aplicaron en debida forma los criterios de la sana crítica, otorgándole a las pruebas una fuerza suasoria que no poseían,
valorada conforme los postulados de la sana crítica. Finalmente, aseguró que los falladores de instancia no aplicaron en debida forma los criterios de la sana crítica, otorgándole a las pruebas una fuerza suasoria que no poseían, afectando así las garantías de su representado, razón por la cual solicitó «revocar la decisión del Ad quem en tanto a que realizó una indebida aplicación de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo condenatorio y en consecuencia casar la decisión recurrida por los argumentos expuestos».CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 10 3. «Cargo Tercero (subsidiario): Desconocimiento del Debido Proceso por Afectación Sustancial de las Garantías Procesales del Debido Proceso Probatorio. (Art. 181 No. 2 C.P.P.).» En criterio del censor, el debido proceso probatorio se encuentra afectado por cuanto, insiste, la prueba testimonial de «Anderson Rayo Pamo, fue obtenida, producida y decretada para su práctica en el juicio oral como testigo perito, es decir como investigador de laboratorio y por lo tanto el informe de investigador que debía rendir, debía cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 210 y concordantes del estatuto procesal penal», lo cual no ocurrió.
Adujo que, «en materia de incorporación del medio de prueba testimonial y documental, no se cumplieron con las cargas previstas en los artículos 415, 417 y 418 del C.P.P.», motivo por el cual estimaba que esta prueba no cumple con los parámetros normativos para su producción, de donde se deriva una afectación al debido proceso. Insistió en reprochar que el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, no hubiera acogido su solicitud de nulidad bajo el argumento de que no se había invocado una causal específica de invalidación, pues lo cierto era que su exposición de motivos sí permitía inferir que esa causal era la prevista en el artículo 455 del Código procesal penal.CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 11 Finalmente, aseguró que «Como quiera (sic) que este medio de prueba fue determinante en la adopción de la decisión de ambas instancias pues fue la que permitió para ellos concluir la existencia de la verificación periférica, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la práctica de la prueba como quiera que nunca debió ser incorporada al juicio pues ello contaminó al operador judicial para llegar a las conclusiones a las declaradas en las sentencias». Y añadió que, en caso de no acogerse la anterior visión del caso, entonces «debe declararse la nulidad parcial del juicio en lo
relativo concretamente a la práctica de este testimonio y la incorporación de los informes y sus anexos al juicio oral, excluyéndose de la valoración probatoria tanto para los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales e intervinientes».
4. Bajo ese hilo argumentativo y con la finalidad de que se respeten las garantías de su defendido, el defensor de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ solicitó casar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Ibagué para, de ese modo, dictar sentencia absolutoria en favor del referido ciudadano.
De manera subsidiaria, solicitó «se decrete la nulidad parcial de lo actuado desde la sede de la práctica probatoria concretamente con relación al testimonio de Anderson Rayo Pamo y la prueba documental por él incorporada, tales como informes y anexos, ordenando la exclusión probatoria en la práctica de la prueba en el juicio oral y ordenando la exclusión de la valoración probatoria en sede de alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales e intervinientes.» CONSIDERACIONESCUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 12
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no
fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, imponiendo la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.
3. En efecto, se advierte el censor fundó su demanda en las causales de casación contenidas en los numerales 2
(cargo subsidiario) y 3 (cargos 1 y 2) del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, mismas que sustentó a partir de un análisis orientado a demostrar la presunta existencia de una serie de omisiones, por parte del Ad quem, al momento de realizar su labor de análisis y valoración probatoria, defecto que, en su criterio, habría llevado al
1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333
probatoria, defecto que, en su criterio, habría llevado al
1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 13 juzgador de segundo grado a apartarse del marco normativo fijado en los artículos 210, 415, 417 y 418 de la Ley 906 de 2004 y, con ello, a quebrar el debido proceso probatorio del encartado. El análisis del libelo permite concluir, prima facie, que la proposición argumentativa del casacionista desconoce los principios de autonomía y no contradicción, pues, para empezar, puede evidenciarse que los tres cargos propuestos se entremezclan y, al final, todos confluyen en un mismo punto, esto es, cuestionar el modo cómo se decretó y practicó la prueba testimonial de los investigadores Anderson Rayo Pamo y Jorge Antonio García Borja, ello con el único objetivo de lograr la exclusión de esos testimonios, así como de los documentos que por su conducto se introdujeron del caudal probatorio y, de ese modo, poder restarle confiabilidad a los dichos de la víctima. En otras palabras, el casacionista planteó un solo problema jurídico -legalidad de una prueba-, para con posterioridad ofrecer una solución al mismo desde múltiples aristas, situación que vulnera el principio de autonomía, según el cual, cada cargo debe ser desarrollado y probado de manera individual, postulado que no se verifica en el asunto de marras, precisamente, porque al final el asunto a valorar es uno mismo.
aristas, situación que vulnera el principio de autonomía, según el cual, cada cargo debe ser desarrollado y probado de manera individual, postulado que no se verifica en el asunto de marras, precisamente, porque al final el asunto a valorar es uno mismo. Ahora bien, dicha situación llevó, a su vez, al desconocimiento del principio de no contradicción, pues los cargos formulados se contraponen de tal manera, queCUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 14 incluso llegan a proponer soluciones contrarias a una misma problemática. Efectivamente, mientras que el primer cargo plantea la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual supone examinar si una prueba debe o no ser excluida del proceso, para el caso los testimonios de los investigadores Anderson Rayo Pamo y Jorge Antonio García Borja así como los documentos introducidos por conducto de ellos, el segundo cargo se formula desde la existencia de un falso raciocinio de esos mismos elementos, lo que significa denunciar la existencia de un error al momento de valorar esas pruebas. Es de destacar que, en este punto, el censor no se preocupó por denunciar estos cargos de manera subsidiaria. Lo antedicho, a su vez, dejó en evidencia un desconocimiento de la técnica de casación por ausencia de los principios de sustentación suficiente -según el cual es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico-, pues, como viene de verse, las contradicciones en las cuales
los principios de sustentación suficiente -según el cual es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico-, pues, como viene de verse, las contradicciones en las cuales incurrió el demandante impiden fijar de forma concreta y específica el problema jurídico cuya resolución reclama el recurrente. Sumado a lo anterior, también resulta refractario al principio de prioridad, que el casacionista hubiera invocado la causal segunda como cargo subsidiario, pues, de una parte, tal proposición implica que el recurrente concibe el trámite procesal como inválido por existir una afectación sustancial a la estructura del debido proceso, ello cuandoCUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 15 previamente había dado a entender que su inconformidad solo radicaba con la legalidad de una prueba, problema que se soluciona con la exclusión del elemento de convicción, sin afectar el resto de actuación, mas no con la invalidación de lo actuado, como ahora lo pretende. Adicionalmente, debe indicarse que, este cargo debió erigirse como principal, ya que con él se aspira a retrotraer la actuación hasta la etapa del juicio oral, mientras que con los
dos restantes se pretende, o bien lograr la exclusión de unos elementos probatorios tachados de ilegales, ora revaluar su proceso de valoración por estimarse que el Ad quem incurrió en un falso raciocinio, efectos que no tendrían. Así, resulta claro que el censor, al formular sus proposiciones, desconoció pautas elementales propias del recurso de casación, al momento de elaborar su demanda.
4. A las anteriores deficiencias, debe sumarse las que a continuación se relacionarán, de cara al análisis individual de cada una de las censuras propuestas por el libelista.
Tratándose de la causal tercera, en la cual se fundan los cargos 1 y 2 propuestos por el libelista, pertinente es recordar que ésta se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia, lo que supone argumentar la infracción de la ley en alguna de sus tipologías, demostrando la ocurrencia de alguno de los siguientes errores: (i) de hecho, por incurrir en falsos juiciosCUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 16 de existencia, identidad o falso raciocinio, o; (ii) de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. En ese evento, le asiste al recurrente el deber de sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma como se configuraron los errores y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el
sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma como se configuraron los errores y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
Así las cosas, no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.
5. En tal contexto, en lo que concierne al primer cargo formulado por la defensa de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ, esto es, «violación indirecta de la Ley: error de derecho por falso juicio de legalidad », es de recordar que, este es un error de derecho que se configura cuando el fallador juzga positivamente la licitud de una prueba que es en realidad ilícita (y, por ende, la valora en vez de excluirla), ora cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue producida e incorporada de manera válida (y tendría, por lo tanto, que haber valorado).
Quien denuncia tal yerro en la primera de sus modalidades debe, como lo ha sostenido la Sala, comenzarCUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 17 por identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se configuró; luego, ha de explicitar cuál fue el requisito
N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 17 por identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se configuró; luego, ha de explicitar cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; por último, acreditar la trascendencia del dislate. De acuerdo con el anterior marco teórico, la sustentación del referido cargo se ofrece deficiente, pues, aun cuando el casacionista identifica las pruebas que acusa de ser ilegales, finalmente no precisa, y mucho menos concreta, cuáles fueron los requisitos de orden legal o constitucional que fueron pretermitidos al momento de su producción o aducción, dejando en evidencia que su interés es el de prolongar una serie de debates procesales que ya fueron debidamente superados en sede de segunda instancia. En efecto, de acuerdo con el contenido de la demanda de casación, una de las intenciones del recurrente con este reparo es la de reavivar la discusión que, por vía de nulidad planteó en su recurso de apelación, según la cual, la actuación procesal debía invalidarse desde la práctica del testimonio del investigador Anderson Rayo Pamo, ya que esta prueba se había decretado como pericial, pero su materialización se produjo bajo otra modalidad; ítem frente al cual el fallador de segundo grado, descartó su postulación porque, además de que no fue formulada al amparo de
materialización se produjo bajo otra modalidad; ítem frente al cual el fallador de segundo grado, descartó su postulación porque, además de que no fue formulada al amparo de alguna de las causales específicas de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Penal, no tenía incidencia en la resolución del caso.CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 18 Aspecto que el casacionista retomó, sin exponer conforme al tipo de yerro que denunció, cuál era la ilegalidad en que se incurrió con la práctica del testimonio del investigador Anderson Rayo Pamo como de acreditación y no como perito. Aspecto por demás intrascendente, debido a que aparece claro que desde la audiencia preparatoria se dijo que el propósito de aquél, era incorporar algunos medios de prueba. En tal sentido, pierde de vista el demandante que, si bien en la audiencia preparatoria se anunció al investigador Anderson Rayo como perito, lo cierto es que desde ese entonces se podía inferir que no sería esa la condición bajo la cual acudiría al juicio, pues en esa misma vista se anunció que, por su conducto, se haría introducción de los siguientes documentos: «i) …conversaciones entre víctima y acusado; se hace análisis para establecer en qué momento se hace alusión a las relaciones sexuales que sostenía víctima y acusado; ii) informe 15/09/2015, dará cuenta de la relación amorosa entre acusado y víctima; se tomaron
sexuales que sostenía víctima y acusado; ii) informe 15/09/2015, dará cuenta de la relación amorosa entre acusado y víctima; se tomaron pantallazos; iii) 4 CDs que contienen las conversaciones y; iv) informe investigador de campo 30/12/2016.» Lo que devino en que, en la sentencia d
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