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CSJ - AP5053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5053-2025 Radicación n° 69192 Acta Nro. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de OSCAR ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra la sentencia del 17 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, donde lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales culposas.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 2 HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El día 2 de mayo de 2017, a eso de las 10:30, horas en la calle 38 con carrera 8A, de la ciudad de Cali, se presentó un accidente de tránsito cuando la señora ANA ISABEL CARRILLO TOBAR conducía la motocicleta de placas AIP87E, desplazándose por la carrera 8A, vía de doble sentido, y colisionó con el vehículo de placas TAZ484, que se

encontraba estacionado sobre la calzada y era conducido por el señor OSCAR ANDRES SANCHEZ JIMENEZ, en el momento en que este abrió la puerta delantera izquierda, sin precaución, recibiendo la señora ANA ISABEL CARRILLO TOBAR el impacto en su mano derecha, provocando su caída hacia la izquierda, sufriendo lesiones, trauma en hombro izquierdo, antebrazo izquierdo, muñeca derecha y rodilla izquierda, quemaduras por fricción, estableciéndose fractura del cúbito distal derecho, lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico y que le generaron, al ser valorada por Medicina Legal, incapacidad de 60 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.»

ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2022, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Oscar Andrés Sánchez Jiménez por el delito de lesiones personales culposas

(artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal), cargo que no fuera aceptado por el referido ciudadano.

2. El 8 de julio de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones deC.U.I 76001600019320171982302

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acusación, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones deC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 3 Conocimiento de Cali, autoridad ante la cual, el 5 de enero de 2023, tuvo lugar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017.

3. El 27 de enero de 2023 se instaló la vista del juicio oral, el cual culminó el 19 de abril siguiente con el anuncio de un sentido del fallo de carácter condenatorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el 24 de abril de esa anualidad, donde se declaró a Oscar Andrés Sánchez Jiménez penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas y se le impuso la pena de nueve (09) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de « seis coma novecientos treinta y dos» (6,932) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad.

Asimismo, se le condenó «por el término de dieciséis (16) meses, a la pena principal de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS », y se le concedió la

a la pena principal de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS », y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

4. La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, razón por la cual, el 17 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Cali profirió sentencia donde confirmó en su integridad el fallo recurrido.

5. Contra la anterior decisión, el defensor de Sánchez Jiménez interpuso recurso extraordinario de casación, motivoC.U.I 76001600019320171982302

N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 4 por el cual la actuación fue remitida, en una primera oportunidad, a esta Corporación, sin embargo, mediante auto CSJ AP1301-2025 del 05 de marzo de 2025, la Sala resolvió «DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2023», por no haber surtido la audiencia de lectura de fallo.

6. Devueltas las diligencias al Tribunal, el yerro procesal advertido fue subsanado el 18 de marzo de 2025, cuando se desarrolló la audiencia de lectura de fallo. Surtido dicho

trámite, la defensa del acusado volvió a interponer el recurso extraordinario. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La defensa técnica de Oscar Andrés Sánchez propuso dos cargos contra la sentencia de segundo grado, así:

1. El primer cargo fue formulado al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, siendo los argumentos de sustentación, los siguientes: «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

En sentencia de segundo grado y concretamente al tema que corresponde a esta acción de casación versa por el libelo de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, y se concretamente el primer cargo a la causal 2 del artículo 181 procesal Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. (sic)»C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 5

2. El segundo cargo se estructuró a partir de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, proponiendo así la existencia de un «ERROR DE HECHO, POR

FALSO RACIOCINIO DE LA PRUEBA».

Indicó el casacionista que el Tribunal se equivocó por «otorgar valor errado al medio probatorio testimonial de la víctima ANA ISABEL CARRILLO TOBAR, al no tener en cuenta la compensación de

«otorgar valor errado al medio probatorio testimonial de la víctima ANA ISABEL CARRILLO TOBAR, al no tener en cuenta la compensación de culposas (sic)», pues mientras a la defensa se le reprochó no haber demostrado su teoría sobre el exceso de velocidad bajo el cual se desplazaba la víctima al momento del accidente, ya que no aportó prueba de ese hecho, a la víctima sí se le otorgó credibilidad cuando dijo que ella se desplazaba a baja velocidad al momento del choque, ello en virtud de las maniobras que debió realizar para poder esquivar el vehículo del procesado y no colisionar con otro automotor. Adujo que, de acuerdo con la sana crítica y las leyes de Newton, la versión de la víctima no es creíble, pues si en realidad ella hubiera ido desplazándose a baja velocidad -5 km/h según manifestó la señora Carrillo Tobar -, el simple golpe que le propinó la puerta del carro al abrirse de manera intempestiva, no la hubiera arrojado al otro lado de la vía causándole las lesiones que le fueron establecidas. Posteriormente el recurrente cuestionó el hecho de que el Ad quem le hubiera reprochado no haber demostrado en el proceso la ocurrencia de las leyes de la física invocadas en el recurso de apelación, pues, en su criterio, las mismas se

Ad quem le hubiera reprochado no haber demostrado en el proceso la ocurrencia de las leyes de la física invocadas en el recurso de apelación, pues, en su criterio, las mismas se encuentran consignadas en los libros y, por tanto, el TribunalC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 6 pudo haberlas consultado allí, motivo por el cual considera se ha generado un « falso raciono del medio de prueba, del desenlace del suceso». Aseguró que el Tribunal, en su fallo, abandonó la lógica formal «incurriendo en el falso juicio de raciociono por el error de hecho , puesto que una persona quien guía un vehículo a gran velocidad e impacta con un objeto estático, tiene varias consecuencias, sin apoyar en un estudio de un perito para que lo demuestre, basta la lógica formal de los sucesos), que a gran velocidad sale expulsado, que al salir despedido por el impacto sufre la lesión demostrada por Medicina Legal ,que la lógica formal demuestra, que si va conduciendo un rodante a 5 kilómetros por hora, en una motocicleta, no saldrá despedida, puesto que el objeto estático, como es la camioneta, no le permite moverse sino en su propio eje.»

3. En virtud de lo señalado, aseguró que la trascendencia del asunto radica en analizar, en el marco del concepto de deber objetivo de cuidado, quién aumentó el riesgo, si quien detuvo su vehículo para luego abrir una de sus puertas

del asunto radica en analizar, en el marco del concepto de deber objetivo de cuidado, quién aumentó el riesgo, si quien detuvo su vehículo para luego abrir una de sus puertas convencido que podía hacerlo por no haber visto nada en sus espejos, o quien se desplazaba en una moto a alta velocidad para luego impactar con dicha puerta. En consecuencia, buscando la finalidad de que se respeten las garantías de su defendido, solicitó casar el fallo de segundo grado para, en su lugar, proferir decisión absolutoria en favor del acusado.

CONSIDERACIONESC.U.I 76001600019320171982302

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1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1

2. En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar

demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo, la sentencia de segundo grado, incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.

3. Pues bien, en lo que corresponde al primero de los cargos invocados por el censor, esto es, el fundado en la causal segunda de casación, la Corte advierte que tal reproche carece por completo de sustentación, incumpliendo así con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, sea lo primero recordar que quien invoca dicha causal de casación, tiene la carga de acreditar la concurrencia de los principios que orientan las nulidades, esto es,

1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 8 taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, mismos que, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, tienen el carácter de acumulativos, lo cual significa que, ante la inobservancia de uno solo de ellos, el reproche de invalidación se torna en improcedente. Rememórese también que, tratándose de nulidades, una

tienen el carácter de acumulativos, lo cual significa que, ante la inobservancia de uno solo de ellos, el reproche de invalidación se torna en improcedente. Rememórese también que, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Ahora bien, al revisar el contenido de la demanda de casación formulada por la defensa de Oscar Andrés Sánchez Jiménez, se advierte que el censor no realizó la más mínima argumentación orientada a sustentar el cargo propuesto a partir de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues ni siquiera puso de presente en qué consistió el acto de invalidación y, mucho menos, explicó desde cuándo se generó el vicio que lo generó, es decir, abandonó por completo la carga argumentativa que le asistía en punto de demostrar la concurrencia de los principios que rigen a las nulidades. La anterior irregularidad lleva a que, además, se tenga por inobservados varios de los principios que orientan el ejercicio del recurso extraordinario, como son los de sustentación suficiente -según el cual es necesario indicar de forma inteligible yC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 9

suficiente -según el cual es necesario indicar de forma inteligible yC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 9 concreta el problema jurídico-, crítica vinculante -donde se exige una alegación fundada en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenidoy claridad -el cual señala que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad-, lo cual hace imposible efectuar una valoración de fondo en el presente caso. En consecuencia, la Sala encuentra que, con respecto al presente cargo, el libelista pretermitió de forma absoluta la técnica de casación, razón por la cual se torna improcedente surtir cualquier tipo de análisis del asunto desde la óptica del recurso extraordinario propuesto.

4. Ahora, con fundamento en la causal tercera de casación, el censor propuso un segundo cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual denominó « ERROR DE HECHO, POR FALSO RACIOCINIO DE LA PRUEBA », acusando a esa Colegiatura de haber faltado a los criterios de sana crítica al momento de realizar la valoración sobre el testimonio de la víctima, pues, según él, soslayó las leyes de la física y de la lógica formal.

4.1. En lo que respecta al error de hecho denunciado por el casacionista, la Corte, en providencia AP-1748-2025, del 19 de marzo de 2025, explicó: «El falso raciocinio es un error de hecho que se presenta cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, relacionados con una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 10 Con el fin de acreditar ese yerro, la censura tiene el deber de identificar: (i) la prueba o la inferencia en la cual recayó el error; (ii) el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, (iii) con indicación clara de las razones por las cuales su aplicación era necesaria para la corrección de la decisión que se cuestiona.» En lo que atañe a los principios de la lógica, esta Corporación ha enseñado que los mismos son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» 2 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c”

básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»3. Y, con respecto a las leyes de la ciencia, se ha indicado que están «…constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica (, 16 de mayo de 2025; CSJ AP 25, feb. de 2015, rad. 44772;

2 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad, 34134. 3 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.C.U.I 76001600019320171982302

N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 11 CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»4 4.2. Revisado el contenido del libelo formulado por la defensa de Oscar Andrés Sánchez, la Sala encuentra que allí no se hallan satisfechos los presupuestos fijados para la demostración del cargo propuesto, pues en su lugar, el demandante centró su esfuerzo argumentativo en prolongar el debate probatorio ya surtido en las instancias procesales , ello con el firme objetivo de insistir en las exculpaciones ofrecidas por el acusado, pese a que fueron descartadas por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables. En efecto, se tiene que, como fundamento de su posición, el recurrente alegó que el Ad quem, al momento de valorar el testimonio de Ana Isabel Carrillo Tobar, víctima del suceso, lo hizo ignorando las leyes físicas de Newton, lo cual, a su vez, lo llevó a desconocer los principios de la lógica formal, llegando a una conclusión errada sobre la responsabilidad compartida que, en su criterio, surge en este evento. Dicha proposición, según se pudo constatar, guarda directa relación con los argumentos formulados por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, mismos que fueron

desestimados por el Tribunal tras advertir que «el defensor limitó gran parte de su alegato de inconformidad a exponer unas teorías – del túnel, velocidad espacial y Newtonque no se demostraron en el juicio, y que prometió demostrar con un perito físico del cual renuncio. Buscando en

4 CSJ AP 2169-2014, rad. 42390; CSJ AP3637-2018, rad. 52703, CSJ AP3039-2022, rad. 60136; CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 61206; CSJ AP, 23 oct. 2024, rad. 62032; CSJ AP3272-2025 entre otros.C.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 12 su alegato de segunda instancia ingresar sus propios criterios, como si se tratara de un informe pericial.». Como se observa, al desatar la alzada el Ad quem explicó con suficiencia y claridad el motivo por el cual no era posible atender la queja del recurrente, siendo este, puntualmente, el hecho de que no se contaba con una prueba que permitiera corroborar la postura del apelante, ello por cuanto fue su decisión, durante el juicio oral, renunciar a la prueba que le daría fundamento a su argumento científico. Ahora bien, errado resulta que el censor, mediante el uso de los recursos de apelación y casación, pretenda subsanar una falla en su estrategia defensiva y, a partir de ello, busque introducir una serie de conceptos cuya aplicabilidad en el asunto de marras sólo era posible establecer a lo largo del juicio oral mediante el adecuado y oportuno ejercicio probatorio.

introducir una serie de conceptos cuya aplicabilidad en el asunto de marras sólo era posible establecer a lo largo del juicio oral mediante el adecuado y oportuno ejercicio probatorio. En ese sentido, si bien le asiste razón al casacionista cuando alega que las leyes de la física pueden ser consultadas en los libros que desarrollan esa materia, no menos lo es que, al interior del proceso penal, es obligación de las partes demostrar sus teorías mediante el agotamiento de los diversos medios de prueba que resulten pertinentes para tal fin, situación que, a todas luces, no aconteció en el presente caso, donde la defensa del acusado no aportó elemento alguno por cuya virtud demostrara su teoría del caso, ora desvirtuara la de la Fiscalía enseñando por qué, desde el punto de vista de la física, su proposición carecía de fundamento. Aunado a lo anterior, oportuno es indicar que el libelista tampoco señaló cuál de las tres leyes de Newton fue laC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 13 desatendida por el fallador de segundo grado, ni explicó cómo se produjo dicha omisión, así como tampoco dio cuenta de qué pruebas permitían respaldar su postura, pues simplemente se limitó a manifestar que el Ad quem, al momento de surtir su valoración probatoria, lo hizo al margen de las mencionadas

teorías de la física. En consecuencia, viable es afirmar que, la falta de una adecuada sustentación de la demanda, sumada a la ausencia de elementos de convicción que permitan respaldar la teoría de la defensa, impiden saber si, en efecto, el Tribunal de segundo erró al valorar el testimonio de la víctima por inobservar alguna regla de la ciencia. Pertinente es indicar que, en todo caso, los falladores de instancia no dedujeron la responsabilidad penal de Oscar Andrés Sánchez apoyándose solamente en la declaración rendida por la víctima, Ana Isabel Carrillo Tobar, sino que lo hicieron corroborando los dichos de esta ciudadana con el contenido de los restantes elementos de convicción allegados al juicio oral, entre ellos las declaraciones de Marlen Prieto Muñoz -testigo directo del hecho-, Edgar Mauricio Ortega, médico forense encargado de valorar a la señora Carrillo Tobar e, incluso, en las manifestaciones efectuadas por el mismo acusado. 4.3. Ahora bien, señaló el libelista que, el hecho de no haber dado aplicación a las leyes de Newton al momento de valorar el testimonio de la víctima, llevó a que el Ad quem faltara a la « lógica formal», sin embargo, nunca precisó cuál de los principios de la lógica fue el quebrantado, ni explicó el modoC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 14 como ello ocurrió y, mucho menos, señaló cómo ese supuesto desconocimiento tuvo incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, se advierte que en este punto el censor

Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 14 como ello ocurrió y, mucho menos, señaló cómo ese supuesto desconocimiento tuvo incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, se advierte que en este punto el censor simplemente se limitó a reiterar su discurso con respecto al modo como él cree que debió valorarse el testimonio de Ana Isabel Carrillo Tobar y a señalar las conclusiones a las que debió haber llegado el Tribunal, todo ello fundando su visión del caso en elementos que no reposan al interior del proceso, como lo es una prueba pericial en física, y desconociendo el contenido de los restantes elementos de convicción que, sumados a los dichos de la víctima, permitieron arribar a un estado de conocimiento más allá de toda razonable, respecto a la responsabilidad de Sánchez Jiménez en los hechos materia de judicialización. Así las cosas, pertinente es indicar que, mientras el casacionista pretende demostrar su teoría del caso valorando de forma aislada una prueba que, además, aspira a controvertir con elementos de convicción no incorporados al juicio, los jueces de instancia tomaron su decisión luego de hacer la respectiva valoración conjunta de las pruebas legalmente aportadas al juicio, ejercicio este que, a pesar de resultar contrario a los intereses del recurrente y su representado, no se advierte irracional o contrario a los derechos y garantías de Oscar Andrés Sánchez Jiménez. 4.4. Sumado a todo lo anterior, debe indicarse que el censor tampoco desarrolló, al interior de su libelo, una

Oscar Andrés Sánchez Jiménez. 4.4. Sumado a todo lo anterior, debe indicarse que el censor tampoco desarrolló, al interior de su libelo, una exposición de motivos donde explicara la relevancia del cargoC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 15 formulado contra la sentencia de segunda instancia, es decir, no explicó cómo la eventual corrección de los yerros denunciados tendría la vocación de variar la decisión adoptada en perjuicio de su representado. Y es que si bien es cierto el casacionista formula una queja contra el proceso de valoración probatoria surtido con respecto al testimonio de la víctima, no menos lo es que su visión del caso no conlleva a un resultado diverso al ya obtenido, pues su cuestionamiento no desarrolló un escenario donde dejara en evidencia que, acoger su postura, implicaría la adopción de una decisión favorable para el procesado. Efectivamente, advierte la Sala que la postura del recurrente tan solo apunta a lograr que el caso se vea desde su particular óptica, para de ese modo, apartar la argumentación del Tribunal, la cual acusa de « no tener en cuenta la compensación de culposas (sic)», teoría esta que, según ha explicado la jurisprudencia de la Corte, no tiene efecto alguno a fin de neutralizar la responsabilidad que en el campo penal atañe al procesado, pues en este ámbito cada actor responde por su propia culpa y, por tanto, debe medirse cada conducta por la eficacia causal de producir el resultado antijurídico.

neutralizar la responsabilidad que en el campo penal atañe al procesado, pues en este ámbito cada actor responde por su propia culpa y, por tanto, debe medirse cada conducta por la eficacia causal de producir el resultado antijurídico. En ese sentido, irrelevante resulta para la actuación el efectuar un nuevo proceso de valoración probatoria frente a un elemento de convicción específico cuando, al final, se observa que las resultas del proceso no variarán, ello por cuanto que, como se vio, la intención del casacionista no es la de desvirtuar la responsabilidad del acusado en el hecho por el cual fueC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 16 acusado, sino la de trasladar parte de ella a la víctima, manteniendo así la inevitable necesidad de sancionar penalmente al procesado por su negligencia.

5. En consecuencia, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, no conduce sino a la inadmisión del correspondiente libelo pues, por una parte, éste no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea posible disponer su trámite y, por otra, la Sala no observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen su intervención en procura de proteger oficiosamente garantías de los intervinientes.

En lo que atañe a esta última temática, la Sala evidencia que la decisión de segundo grado no solo contiene valoraciones de orden probatorio que se ofrecen razonables, sino que además acude constantemente a fuentes normativas aplicables

En lo que atañe a esta última temática, la Sala evidencia que la decisión de segundo grado no solo contiene valoraciones de orden probatorio que se ofrecen razonables, sino que además acude constantemente a fuentes normativas aplicables al caso concreto, para a partir de ello deducir la responsabilidad penal de Oscar Andrés Sánchez Jiménez, en los hechos por los cuales fue judicializado, misma que fuera sintetizada en la sentencia de segundo grado, a modo de conclusión, de la siguiente manera: «Como quedó probado, lo determinante del accidente de tránsito que dio como resultado las lesiones de la señora Ana Isabel Carrillo Tobar, fue el actuar imprudente de OSCAR ANDRES SANCHEZ JIMENEZ al no constatar de manera efectiva al momento de bajarse de la camioneta, que no viniera otro rodante, más aun cuando la camioneta Nissan Frontier con estacas en la que se movilizaba, ocupaba uno de los dos carriles de la vía, que como el mismo señalo era congestionada por el constante parque de vehículos. Pues si bien, el procesado en su declaración expuso que hizo un “paneo” para constatar que no viniera nadie, su declaración noC.U.I 76001600019320171982302 N.I 69192 Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 17 cuenta con otro medio de corroboración para soportar su tesis. Al contrario, lo declarado por la víctima y la testigo de cargo Marlen

Casación Oscar Andrés Sánchez Jiménez 17 cuenta con otro medio de corroboración para soportar su tesis. Al contrario, lo declarado por la víctima y la testigo de cargo Marlen Prieto Muñoz dejan ver con claridad que la causa del accidente fue el impacto de la puerta izquierda de la camioneta al abrirse -sin el debido cuidadocon la mano derecha de la víctima, situación que aceleró la moto y la hizo caer en el carril contrario. De tal suerte, que no existe la menor duda, que la creación del riesgo así como la posición de garante estaban inicialmente en cabeza del conductor de la camioneta, en este caso es el señor OSCAR ANDRÉS SÁNCHEZ JIMENEZ. El cual, debió realizar acciones para mantener la seguridad de las demás personas que comparten la vía. Así pues la colegiatura encuentra que se dan los elementos básicos para la actualización del delito imprudente, como lo es la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte del implicado, un nexo causal y que ese riesgo se concretó en un resultado18, los cuales en un examen aislado quedaron plenamente acreditados para el caso puntual del señor OSCAR ANDRÉS SÁNCHEZ JIMENEZ. Es decir, la acción de estacionarse con una camioneta de carga en una ví

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