🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5054-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5054-2025 Radicación N° 69527 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Hernando Arciniegas Monroy, contra la sentencia del 21 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de La Gloria (Cesar), por medio de la cual lo condenó por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.CUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 2 HECHOS El 27 de junio de 2015, Abel José Rincón Sánchez, quien se encontraba en su establecimiento de comercio denominado “Agropecuaria El Rancho de Papa” , ubicado en la carrera 4# 1B -21 calle central en el corregimiento de Ayacucho, jurisdicción del municipio de La Gloria (Cesar), recibió una llamada telefónica de quien se identificó como el comandante “Olwer” y dijo pertenecer a un nuevo grupo delincuencial que operaba en el centro y sur del Cesar, exigiéndole la suma de $20.000.000 y unos pares de botas de

comandante “Olwer” y dijo pertenecer a un nuevo grupo delincuencial que operaba en el centro y sur del Cesar, exigiéndole la suma de $20.000.000 y unos pares de botas de la talla 40 en adelante, con la advertencia que, de no acceder a ello, sería declarado objetivo militar, con peligro de muerte para él y su familia. Esa exigencia fue reiterada a Rincón Sánchez en posteriores llamadas, donde, incluso, se redujo el valor de la exigencia a $10.000.000. El 16 de julio de 2015 a las 11:20 a.m. se logró la captura en el establecimiento de comercio en cita por funcionarios del Gaula –CTI, de Hernando Arciniegas Monroy cuando recibía un paquete que contenía dinero que simulaba la suma de $10.000.000 y unos pares de botas talla 40, los cuales le fueron entregados al identificarse como el emisario de quien se hacía llamar alias “Olwer”.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 17 de julio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función deCUI 20001600000020150009601

N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 3 Control de Garantías Ambulante de Valledupar 1, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (artículos 244, 245 numeral

realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (artículos 244, 245 numeral 3, y 27 del Código Penal) en contra de Hernando Arciniegas Monroy. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 15 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación2 en contra del citado por la referida conducta, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de la Gloria (Cesar), el cual se materializó en audiencia del 6 de abril de 20173.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2018 4 y, el juicio oral y público en sesiones realizadas entre el 6 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2023.

4. El 12 de abril de 2024 5 se emitió sentencia, a través de la cual, se condenó a Hernando Arciniegas Monroy a la pena de 96 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la accesoria de

1 Archivo “CuadernoPrincipal1.pdf” pág. 5 y ss. 2 Archivo “CuadernoPrincipal1.pdf” pág. 16 y ss. 3 Archivo “CuadernoPrincipal1.pdf” pág. 142. 4 Archivo “CuadernoPrincipal1.pdf” pág. 200 5 Archivo “CuadernoPrincipal2.pdf” pág. 127 y ss.CUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 4 inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 21 de junio de 20246, confirmó el fallo, cuya lectura se dio en audiencia del 26 de junio del mismo año.

6. El apoderado de Hernando Arciniegas Monroy, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación7.

Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA El defensor de Hernando Arciniegas Monroy , al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado por «falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del C.P.P.» Sostuvo que fueron desconocidos dichos preceptos, por cuanto debió haberse dictado sentencia absolutoria «en razón de perplejidades e incertidumbre que navegan dentro del paginario de la referencia».

Sostuvo que fueron desconocidos dichos preceptos, por cuanto debió haberse dictado sentencia absolutoria «en razón de perplejidades e incertidumbre que navegan dentro del paginario de la referencia». En tal sentido cuestionó la existencia de los hechos, y señaló que el fundamento de la sentencia estuvo en los

6 “CuadernoPrincipal.pdf” pág. 11 y ss. 7 “CuadernoPrincipal.pdf” pág. 50 y 54 ss.CUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 5 testimonios de Geovani Enrique Redondo Sierra, Martin Alberto Carvajal Vega y Manuel Teodoro Flores Barros, miembros del Gaula y del CTI, quienes habrían dado cuenta del operativo donde se realizó la captura. Para luego reprobar que, no le fue concedido valor suasorio a los testimonios del procesado y los de Dayana Ascanio Quintero y Dubis Serrano Ropero, de quienes dijo, se desestimó su credibilidad sin explicar las razones de ello. Indicó que, aun cuando no cuestiona la forma como se produjo la captura, en su criterio, no se demostró «de manera fehaciente su el condenado se trasladó hasta el establecimiento comercial de la víctima con la intención de recibir un dinero por la hipótesis delictiva de extorsión…». Seguidamente y de forma subsidiaria, deprecó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria por

recibir un dinero por la hipótesis delictiva de extorsión…». Seguidamente y de forma subsidiaria, deprecó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria por violación del derecho de defensa. Reclamó que se dejó de solicitar el testimonio del ciudadano que estaba con el procesado en el parqueadero frente a la droguería, que a su vez, habría confirmado la versión rendida por Arciniegas Monroy, al igual que las cámaras de video del mismo local. No se mostró conforme con que su solicitud se le haya negado por no acreditar los principios de las nulidades, pues lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal. En consecuencia, solicitó casar el fallo objetado y absolver a su representado.CUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 6

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»8

2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede

cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»8

2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es la defensa y pretende la absolución de Hernando Arciniegas Monroy, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al recurrente de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción correspondiente con alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.

3. Al respecto, se tiene que en su demanda, el libelista enunció la causal primera del canon 181 del Código de Procedimiento Penal para reprobar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, sin

8 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 7 embargo, no hizo un desarrollo argumentativo compatible con ella, pues se remitió a cuestionar el proceso de valoración probatoria e, incluso, aludió a circunstancias que invalidarían el proceso penal, en clara contravía del principio de autonomía.

4. Así, se hace necesario recordar que, la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se

de autonomía.

4. Así, se hace necesario recordar que, la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.

Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Ello, en tanto, los defectos relacionados con el proceso de apreciación de pruebas, deben promoverse por vía de laCUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 8 causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que se remite al «manifiesto desconocimiento de las

N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 8 causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que se remite al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», lo que supone argumentar, la infracción de la ley, en alguna de sus especies, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.

5. Y en ese caso, es latente la equivocada postulación del cargo por el demandante, quien en la fundamentación de él, se refirió de manera, por demás, genérica, a que la prueba considerada por la judicatura sería insuficiente para

condenar a Hernando Arciniegas Monroy. Por ejemplo, aludió a los testimonios de los servidores que intervinieron en el operativo con el cual se produjo la captura del implicado, para, sin mayor explicación, afirmar su insuficiencia demostrativa respecto de la configuración del delito judicializado y responsabilidad del acusado, al tiempo que, expuso lo que sería su inconformidad con la escasa capacidad suasoria que se le confirió a pruebas practicadas a instancias de la defensa.

tiempo que, expuso lo que sería su inconformidad con la escasa capacidad suasoria que se le confirió a pruebas practicadas a instancias de la defensa. Todo ello, sin un ejercicio mínimo de argumentación que permita a la Sala advertir la presencia de yerroCUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 9 susceptible de análisis por la senda casacional, y menos, examinando los raciocinios que llevaron al juez colegiado a mantener la condena determinada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria. Aspecto frente al cual, es dable precisar que, incluso, cuando el apoderado presentó la apelación a la sentencia condenatoria, el principal argumento que exhibió fue la falta de defensa técnica para obtener la anulación de la actuación -tema que se abordará más adelantey, de cara al fundamento de la condena, tan solo indicó que debía acogerse la versión que el procesado entregó, sin mencionar las pruebas que soportaron la declaratoria de responsabilidad de Arciniegas Monroy. En esa senda, al Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar le bastó indicar lo siguiente para descartar tal postulación: La parte impugnante alegó que “…HERNANDO ARCINIEGAS MONROY explicó dentro de la Audiencia de Juicio Oral las circunstancias de modo tiempo y lugar del acontecer fáctico por el

La parte impugnante alegó que “…HERNANDO ARCINIEGAS MONROY explicó dentro de la Audiencia de Juicio Oral las circunstancias de modo tiempo y lugar del acontecer fáctico por el cual se profirió en su contra sentencia condenatoria, advirtiéndose en ese relato o exposición, total coherencia e hilvanación, sin que pueda advertirse mendacidad, además, teniendo en cuenta tal como lo afirmaron las testimoniantes DAYANA Y DUBIS, que el oficio del condenado es el de transporte informal o mototaxismo, que como bien se sabe abunda o prolifera en toda las regiones de nuestro país, debido a la carencia o falta de trabajo formal; que bueno hubiese sido que dentro de la fase del Juicio Oral, recepcionar el testimonio de la supuesta víctima señor ABEL RINCÓN SÁNCHEZ, y de esta forma considerarlo como prueba…”. Como puede verse, a pesar de que el recurrente exprese que el testimonio del procesado fue coherente, claro y sin mendacidad, ello no constituye un verdadero punto de controversia. Recuérdese que, a juicio del A quo, la responsabilidad penal del encartado se encontraba acreditada a partir del testimonio del agente delCUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 10 GAULA Geovani Enrique Redondo Sierra, el investigador del CTI Martín Alberto Carvajal Vega y el Técnico Investigador del GAULA militar Manuel Teodoro Flores Barros, en ese sentido, el

Hernando Arciniegas Monroy 10 GAULA Geovani Enrique Redondo Sierra, el investigador del CTI Martín Alberto Carvajal Vega y el Técnico Investigador del GAULA militar Manuel Teodoro Flores Barros, en ese sentido, el impugnante ha debido ofrecer una argumentación tendiente a demostrar el desacierto de la decisión de primer nivel sobre este punto en específico, confrontando el razonamiento plasmado en la sentencia impugnada y señalando lo que considere como un yerro interpretativo del fallador con relación a los testimonios de cargo, porque a partir de estos es que se le asigna responsabilidad al señor HERNANDO ARCINIEGAS MONROY; al no hacerlo, su alegación quedó relegada al plano de un mero enunciado que se estima intrascendente, por no constituir un verdadero punto de debate sobre el cual se pueda plantear alguna discusión, pues, se reitera, sobre este aspecto no se conformó una verdadera tensión dialéctica que deba ser resuelta en esta sede. Y es que en la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, se analizaron las testificaciones de Manuel Teodoro Flores Barros -Técnico investigador No. 2, adscrito a la unidad Gaula militar-, Martín Alberto Carvajal Vega -miembro del CTI de la Fiscalía General de la Nación - y Geovani Enrique Redondo Sierra, las cuales permitieron conocer los detalles de los sucesos, tales como la existencia de las llamadas extorsivas, las instrucciones que le dieron a la víctima para lograr identificar el origen de las llamadas y el interlocutor

Redondo Sierra, las cuales permitieron conocer los detalles de los sucesos, tales como la existencia de las llamadas extorsivas, las instrucciones que le dieron a la víctima para lograr identificar el origen de las llamadas y el interlocutor que las realizaba, así como, los detalles del operativo que culminó con la aprehensión del procesado, entre los que se destaca, la exigencia dineraria que se le hizo a la víctima, las rondas que realizó el encartado antes de llegar al sitio donde recibiría el monto de la extorsión, el hecho de no llevar parrillero cuando ingreso al pueblo, su afirmación cuando le preguntaron si venía en nombre del comandante «Olwer», por último, su reacción de huir del sitio, cuando notó la presencia de los investigadores.CUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 11 A lo que se agrega que, no se observa que los testimonios de practicados por la defensa fueran obviados o desechados sin razón alguna, sino que, una vez apreciados por el juez de primera instancia, éste encontró que el entregado por el procesado no era consistente y, los de Dayana Ascania Quintero y Dubis Serrano Ropero no aportaban información relevante, en tanto solo revelaron que el acusado tenía por oficio el moto-taxismo, pero nada aportaban de cara los hechos objeto del proceso penal. Con lo cual, claramente queda sin soporte

aportaban información relevante, en tanto solo revelaron que el acusado tenía por oficio el moto-taxismo, pero nada aportaban de cara los hechos objeto del proceso penal. Con lo cual, claramente queda sin soporte aseveraciones como las expuestas de manera insular en la demanda de casación. De otra parte, acerca de la reclamación del censor para obtener la nulidad del proceso, bajo la tesis de que no se contó con la garantía de la defensa técnica, es dable afirmar que, no sólo esta postulación debió ser propuesta de manera autónoma e incluso prioritaria en la confección de la demanda, sino que, más allá de ello, aparece manifiestamente infundada si en cuenta se tiene las consideraciones que respecto de similar cuestión se propuso en el recurso de apelación. Lo anterior debido a que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar descartó dicha solicitud, no solo a partir de los principios de acreditación y trascendencia, aspecto con el que se muestra inconforme el demandante, sino que descartó su procedencia, en tanto, finalmente no había señal alguna de esa falta de representación legal adecuada.CUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 12 Sobre este aspecto, el juez colegiado expuso: No obstante, el actual defensor del señor HERNANDO ARCINIEGAS MONROY limita su crítica al hecho de que la representación judicial que le precedió no pidió el decreto de dos

No obstante, el actual defensor del señor HERNANDO ARCINIEGAS MONROY limita su crítica al hecho de que la representación judicial que le precedió no pidió el decreto de dos pruebas en la audiencia preparatoria, como si ello fuera suficiente para demostrar el “abandono absoluto” del que se viene hablando. La realidad que omite el actual abogado defensor, es que, con ocasión a la gestión realizada por la entonces representante del aquí procesado, el juzgado de instancia decretó en su favor los testimonios de las señoras Dubis Serrano Ropero y Dayana Ascanio Quintero, ello precisamente en la audiencia preparatoria celebrada el 7 de septiembre de 2018 , y posterior a ello, logró que ambos testimonios fueran practicados, inclusive, echando mano de solicitudes de aplazamiento para conseguir este objetivo. Y no solo esto, sino que realizó contrainterrogatorio a los testigos de cargo que presentó la Fiscalía, de allí que, el procesado contó con una defensa técnica que participó activamente en el debate probatorio. Lo anterior para significar que, es evidente que el señor HERNANDO ARCINIEGAS MONROY no fue perjudicado con el abandono absoluto de los defensores que le representaron a lo

largo de este proceso, por la potísima razón de que tal abandono no existió; esto es confirmado por el procesado de manera tácita, porque no se observa queja o manifestación suya en la que alegue, siquiera, falta de comunicación con su representante judicial. En cambio, lo que se advierte es la inconformidad del actual defensor con relación a unos supuestos medios de convicción que no ingresaron a juicio, cuando, tal y como se explicó en precedencia, la falta de defensa técnica se configura por el abandono absoluto de un abogado defensor, más no porque el nuevo representante judicial, acabado el debate probatorio, exteriorice la disparidad de criterios que tiene sobre las pruebas que, a su modo de ver, han debido ser solicitadas por la entonces abogada que representó al procesado en la audiencia preparatoria. (…) Aunado a ello, se destaca que, el recurrente asegura que el testimonio y las grabaciones que no se pidieron en audiencia preparatoria eran medios de convicción sumamente determinantes, inclusive, con la capacidad de producir un fallo de tipo absolutorio. Empero, el apelante ni siquiera se ocupa enCUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 13 acreditar la identidad del supuesto testigo, su ubicación y, en general, su existencia; lo propio ocurre con relación a los supuestos

videos que estarían en las cámaras de la droguería Valeri Sofía, cuando se desconoce, por ejemplo, si el referido establecimiento cuenta con las mentadas cámaras. Además, el recurrente tampoco acreditó que la ausencia de dichos elementos en verdad fuera el producto de la inacción de la entonces defensora del procesado, y no la consecuencia de su investigación, en la que, a pesar de procurar su obtención, el resultado fue la no ubicación y/o inexistencia de los medios de convicción que reclama el apelante. Como si esto fuera poco, de manera alternativa puede considerarse que, como la entonces representante judicial del procesado no planteó una teoría del caso, desde su perspectiva defensiva los referidos medios de convicción (si acaso existen), no tenían la misma relevancia que les asigna el actual defensor, porque su objetivo no era demostrar una hipótesis fáctica distinta, sino que su estrategia era la de aprovechar las falencias y errores que pudiera tener la Fiscalía en su intento por derruir la presunción de inocencia del procesado, caso en el que también se descarta la idea de la “inactividad o negligencia defensiva”, por haberse obrado en el marco de una estrategia defensiva que, dicho sea de paso, no se observa cuestionada por el procesado. (…) Para ahondar en razones, conviene decir que, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el principio de acreditación, la

cuestionada por el procesado. (…) Para ahondar en razones, conviene decir que, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el principio de acreditación, la solicitud de nulidad sería igualmente infértil, porque el principio de trascendencia también se advierte incumplido. Considérese que, el impugnante no indica la pertinencia de los medios de convicción que echa de menos, ni ofrece una argumentación que ilustre la posibilidad real de que, con ellos, se realizaría un juicio más favorable para los intereses del procesado, lo que trunca la posibilidad de dimensionar el supuesto perjuicio que se alega realizado al no pedirse dichos elementos. (…) En este caso, es evidente que, en toda la actuación procesal, se respetó la garantía mínima que exige la ley para que la defensa ejerciera sus derechos, se permitió el término y la oportunidad legal para que las partes, sin exclusión alguna, pudieran desplegar desde cada uno de sus extremos, las actuaciones que a su conveniencia tuvieran, por tanto, aun cuando exista diferencia de criterios por la posición adoptada entre uno y otro profesionalCUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 14 del derecho, la divergencia en las estrategias defensivas, por mucho que no se compartan, no pueden entenderse como una vulneración del derecho a la defensa técnica. Pero, además, para

14 del derecho, la divergencia en las estrategias defensivas, por mucho que no se compartan, no pueden entenderse como una vulneración del derecho a la defensa técnica. Pero, además, para la Sala, la intención del postulante es la de revivir una etapa procesal ampliamente superada, con el fin de que pueda desarrollar una estrategia defensiva que, a diferencia de la implementada por el anterior defensor, sí sea de su entero agrado; lo cual es improcedente, además de riesgoso, por lo avanzado del término prescriptivo. Lo anterior, deja en claro la falta de aptitud también del reparo propuesto, en tanto la alegación desconoce lo expuesto por el Tribunal Superior de Valledupar en su sentencia.

6. De allí que, la demanda presentada a nombre de Hernando Arciniegas Monroy, se identifique con un alegato de instancia, en el que de modo alguno quedó expuesto una infracción de la ley por vía directa, por cuanto, como se vio con antelación, la exposición del recurrente superó el objeto eminentemente jurídico que la caracteriza; al punto que, tránsito entre diversas postulaciones donde además de reprobar la valoración de la prueba, pidió la anulación del fallo, en clara contravía de los principios de prioridad, autonomía y debida sustentación.

7. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración de un yerro en la sentencia de segundo

fallo, en clara contravía de los principios de prioridad, autonomía y debida sustentación.

7. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración de un yerro en la sentencia de segundo grado impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.

8. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni laCUI 20001600000020150009601

N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 15 Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

9. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de Hernando Arciniegas Monroy.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplaseCUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplaseCUI 20001600000020150009601 N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 20001600000020150009601

N.I. 69527 Casación Hernando Arciniegas Monroy 17

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...