CSJ - AP5055-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5055-2025 Radicación n° 69582 Acta Nro. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de JAVIER ALEJANDRO CÁRDENAS YÁÑEZ contra el fallo emitido el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado 6º Penal Municipal de esa ciudad, que condena al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI: 54001600123820170006101
N.I.: 69582
Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 2 HECHOS JAVIER ALEJANDRO CÁRDENAS YÁÑEZ y Margarita María Escobar Materón, convivieron siete (7) años. El 3 de agosto de 2016, en horas de la noche en la ciudad de Cúcuta, la pareja se encontraba en un establecimiento público y al finalizar el partido de futbol que veían, el acusado sostenía una conversación telefónica con otra mujer. Esta situación llevó a su compañera a mostrarse distante, razón por la cual CÁRDENAS YÁÑEZ se enojó, la golpeó en el estómago, le dio cachetadas, la escupió y le impidió irse a dormir con la niña.
su compañera a mostrarse distante, razón por la cual CÁRDENAS YÁÑEZ se enojó, la golpeó en el estómago, le dio cachetadas, la escupió y le impidió irse a dormir con la niña. Esa noche, en el momento que dormía el acusado, ella se marchó con su hija para un hotel, recibiendo luego mensajes vía WhatsApp en las que el acusado amenazaba con quitarse la vida y fotos en las que aparecían los dedos coartados, para obligarla a decir dónde se encontraba. Durante la convivencia, siete (7) años, en la que tuvieron una hija, la mujer dijo ser objeto de maltratos sicológico y físico, los cuales no denunciaba por temor a las represalias y las amenazas de arrebatarle la custodia de la menor. ANTECEDENTES El 3 de abril de 2018, en audiencia preliminar ante el Juez 8º Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, la fiscalía le imputa a CÁRDENAS YÁÑEZ el delito de violencia intrafamiliar agravada, art. 229 inc. 2º del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó.CUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 3 El 18 de junio de 2018 la fiscalía radica el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. El 14 de enero de 2019, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta la fiscalía materializa la acusación.
acusación, en los mismos términos de la imputación. El 14 de enero de 2019, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta la fiscalía materializa la acusación. El 8 de noviembre 2024 el Juez condena al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada a las siguientes penas: seis (6) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad. Le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concede la prisión domiciliaria. El 31 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Cúcuta por vía de apelación de la defensa, confirma sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem la defensa de CÁRDENAS YÁÑEZ, interpone recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En la demanda, el casacionista postula dos (2) cargos.
1. Con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación de varias garantías que afectan el debido proceso e invalidan el fallo impugnado.CUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 4 Entre ellas, señala que a la defensa no le fue concedida la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión; el a quo le negó el derecho a recurrir la decisión sobre prescripción de la acción penal, al diferir su pronunciamiento a la sentencia; al representante del Ministerio Público no le fue otorgado el uso de la palabra durante el traslado para
quo le negó el derecho a recurrir la decisión sobre prescripción de la acción penal, al diferir su pronunciamiento a la sentencia; al representante del Ministerio Público no le fue otorgado el uso de la palabra durante el traslado para alegar; y, falta de motivación adecuada del fallo de primera instancia.
2. Invoca la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para aducir la indebida apreciación de la prueba respecto de la agravante punitiva “por tratarse de mujer”, toda vez que según el demandante no existe prueba que la respalde, con lo cual se desconoce la jurisprudencia y doctrina sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla los cargos sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos
por la causal invocada y la clase de error postulado, debido aCUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 5 que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.
3. Visto el escrito, el demandante no hace cosa distinta a reiterar su inconformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, sin que a los argumentos aducidos en la apelación haya agregado una argumentación lógica y jurídica adecuada con los cargos propuestos, olvidando que la casación exige en su postulación y desarrollo el cumplimiento de exigencias mínimas a partir de sus fines, los cuales pasan totalmente desapercibidos en la demanda.
4. La Sala de tiempo atrás tiene dicho que la proposición de la causal segunda no exime al demandante de la obligación de desarrollar la censura, precisando si la irregularidad alegada afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observando los principios que la rigen, debido a que no todo vicio es configurativo de nulidad ni suficiente para invalidar la actuación sino solo aquel que, debido a su entidad y grado de afectación, impone remediarla.
5. En principio, el censor no precisa ni identifica cuáles de las irregularidades propuestas en el cargo primero afectan el debido proceso por vulneración de su estructura o de las garantías del acusado, toda vez que sin hacer distinción alguna de manera general señala la existencia de
de las irregularidades propuestas en el cargo primero afectan el debido proceso por vulneración de su estructura o de las garantías del acusado, toda vez que sin hacer distinción alguna de manera general señala la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y que a su juicio invalidan la sentencia impugnada.CUI: 54001600123820170006101
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6. Así, además de aducir que no le fue concedido el uso de la palabra para presentar su alegato de conclusión, hace una breve exposición genérica sobre la posible violación del derecho de defensa y contradicción desligada de los principios que rigen las nulidades, enfatizando que esa irregularidad es insubsanable y violatoria del debido proceso.
7. De otro lado, es pertinente indicar que el impugnante falta al principio de corrección material, dado que después de múltiples aplazamientos del juicio oral, más de un (1) año para la práctica probatoria de la defensa, el 4 de octubre de 2024 al serle otorgada la palabra para la presentación de su alegato de conclusión, “planteó la preclusión por prescripción, pues según su particular visión del caso, el delito era el de violencia intrafamiliar simple, y no agravada, por lo que de la fecha de la imputación -03 de abril de 2018la acción penal ya se encontraba prescrita, pretendiendo que la primera instancia emitiera
imputación -03 de abril de 2018la acción penal ya se encontraba prescrita, pretendiendo que la primera instancia emitiera pronunciamiento de fondo, con el fin de interponer los respectivos recursos en aras, repetimos, de seguir dilatando la actuación”1.
8. Frente a la mencionada petición que el juez decidió diferir para resolverla en la sentencia, el casacionista aduce la violación del derecho a recurrirla y de contera el de defensa, sin hacer un esfuerzo argumentativo y jurídico de cómo dicha determinación afectó las garantías del acusado, pues no muestra que la acción penal se hallara prescrita y que el proferimiento de la sentencia de primera instancia se hiciera sin tener el ejercicio de la facultad sancionatoria por el transcurso del tiempo.
1 Sentencia 2ª instancia, folio 19.CUI: 54001600123820170006101
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9. Tampoco enseña de qué manera, el juez al no haber concedido en la audiencia la apelación contra su orden de definir en la sentencia la prescripción propuesta en el marco de la alegación final, lesiona el principio de doble instancia, cuando como lo resalta el tribunal, así también lo aclaró el a quo en el citado acto procesal, era una orden contra la cual no proceden los recursos ordinarios.
10. El libelista en vez de ensayar un discurso lógico jurídico tendiente a demostrar que la determinación del juez no era una orden sino una decisión, contra la cual proceden los recursos de ley, circunscribe su labor a expresar que le
10. El libelista en vez de ensayar un discurso lógico jurídico tendiente a demostrar que la determinación del juez no era una orden sino una decisión, contra la cual proceden los recursos de ley, circunscribe su labor a expresar que le fue denegado el derecho a recurrir, manifestación que de ninguna manera constituye desarrollo del reparo que sea atendible en sede de casación.
11. Ahora bien, el demandante carece de interés jurídico para expresar que la omisión del juez en la audiencia de juicio oral de conceder la palabra al Ministerio Público para que presentara su alegación final desconoce el debido proceso, dado que quien tendría motivo para invocarla es el representante de dicha entidad y no el defensor del acusado, quien de otro lado no se esfuerza por revelar en qué afectó la situación del acusado la falta de tal intervención.
12. Olvida en consecuencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, y que según el artículo 443 de la misma ley la alegación final del Ministerio Público no es obligatoria todaCUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 8 vez que, junto con el representante de víctimas, en el caso que lo hubiere, “podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado”.
13. El recurrente igualmente aduce la falta de motivación adecuada de la sentencia de primera instancia,
que lo hubiere, “podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado”.
13. El recurrente igualmente aduce la falta de motivación adecuada de la sentencia de primera instancia, omisión que a su juicio contraviene el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y lesiona el debido proceso, al impedir conocer las razones de la condena y dificultar el control en las instancias superiores, dado que no analiza las contradicciones ni valora las pruebas, como tampoco explica por qué otorga valor a la versión de la víctima y le resta credibilidad a la del acusado.
14. La jurisprudencia de la Sala señala que los defectos en la fundamentación de las providencias judiciales causantes de nulidad son aquellos en las que hay i) ausencia absoluta de motivación, o esta es ii) incompleta o iii) anfibológica.
15. Las mismas se presentan cuando en la primera modalidad “el funcionario pretermite el señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el
resulta imposible identificar su fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas enCUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 9 la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva”2.
16. Aunque el recurrente acusa a la sentencia de “falta de motivación adecuada de la sentencia de primera instancia”, olvida que por la identidad de sentido, los fallos de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, esto es, se complementan o integran, lo cual obliga al casacionista enseñar que los errores atribuidos a la sentencia del ad quo son extensivos a la del a quem, toda vez que la casación es un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia.
17. Así las cosas, para el demandante era imprescindible mostrar que tal defecto alegado en la apelación no fue subsanado por el tribunal y, por ende, se extendía al fallo del ad quem, respecto del cual el libelista no tiene inconformidad alguna, pues en la breve propuesta de la censura, no más de un folio, ningún reparo o
cuestionamiento hace a las consideraciones del tribunal que dan respuesta a las inconformidades expuestas en el recurso de apelación.
18. En el cargo segundo, sustentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega la indebida apreciación de la prueba que acredita la circunstancia de agravación punitiva “por tratarse de víctima mujer”, pues a su juicio carece de respaldo probatorio. Tal postulación desconoce los requisitos mínimos requeridos en casación cuando se aduce la existencia de errores probatorios.
2 CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 45363CUI: 54001600123820170006101
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19. El impugnante olvida indicar la clase de error probatorio atribuido al tribunal y su especie. Inicialmente era imperativo que en la demanda precisara si el vicio en la apreciación y valoración de la prueba configura un error de hecho o de derecho.
20. Si correspondía a la primera clase, era pertinente que señalara si a ella llegó el juzgador por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, precisando en cada uno de ellos su especie. Si de la segunda, le imponía expresar que el tribunal incurrió en ella por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. En cualquier caso, estaba obligado a desarrollarlo con sujeción a las pautas
expresar que el tribunal incurrió en ella por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. En cualquier caso, estaba obligado a desarrollarlo con sujeción a las pautas trazadas para cada especie de error.
21. En vez de cumplir tal cometido el demandante a la manera de un alegato de instancia se refiere a la causal que agrava el delito de violencia intrafamiliar, a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre dicha agravante, a indicar que ella no opera de manera automática por el hecho objetivo de la condición de la víctima, sino que exige la concurrencia de una motivación o contexto discriminatorio, es decir, darse dentro de un marco de violencia de género.
22. Tales observaciones del impugnante son realizadas sin vínculo con alguna modalidad de error, de manera que falta a la claridad y precisión del cargo, toda vez que es imposible determinar en qué vicio funda el error probatorio que le atribuye al tribunal.CUI: 54001600123820170006101
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23. Por lo demás, falta al principio de unidad temática, dado que en la apelación no discutió el problema que ahora plantea en casación y, respecto del cual, a pesar de dicha omisión en la impugnación vertical, el tribunal hace mención a la configuración de la agravante.
24. Es preciso señalar que los jueces de instancia en la
sentencia dejan entrever que la imposición de la agravante no deviene de manera automática, sino que se funda en que el acusado ha actuado de manera violenta “a lo largo de toda la relación de pareja y convivencia” 3, lo que de suyo revela el grado de sistematicidad en el ejercicio de la violencia contra su mujer.
25. Por otra parte, el tribunal al referirse a los elementos que tipifican el delito de violencia intrafamiliar y a la agravante de la punibilidad, cuando la conducta recae en una mujer, reproduce de manera específica una decisión de la Sala en la que se indican los presupuestos para que se configure la misma.
26. En este sentido, baste con señalar que en la sentencia se indica con apoyo en la versión de la víctima que durante la convivencia “recibió por parte de CÁRDENAS YÁÑEZ maltrato psicológico, tales como “gritos, insultos, chantaje emocional, manipulación, críticas constantes y actos para avergonzarla en público”; que el maltrato físico era por medio de golpes, que trató de asfixiarla, la “escupía, le daba cachetadas”, que en varias ocasiones la golpeaba en el estómago para dejarla sin aire, le lanzaba objetos, a su vez que le
3 Sentencia 1ª instancia, folio 28.CUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 12 destruyó su celular, su pc, que la amenazó en varias ocasiones con quemarla con el dispositivo que hay en los carros para prender el
Javier Alejandro Cárdenas Yañez 12 destruyó su celular, su pc, que la amenazó en varias ocasiones con quemarla con el dispositivo que hay en los carros para prender el cigarrillo”4.
27. Incluso, según el tribunal, la víctima se abstuvo de denunciarlo, lo hizo finalmente su padre, señalando como motivo para no hacerlo el “temor a las represalias, ya que este [el acusado], la amenazaba con quitarle la custodia de la hija que tienen en común”5, razón por la cual el ad quem concluyó que dicha violencia doméstica tenía “un trasfondo de sometimiento y dominación mientras convivieron en la residencia ubicada en el barrio “La Ceiba” de esta ciudad”.
28. De acuerdo con lo anterior, el recurrente acude a la casación con la intención que esta sede descarte la valoración probatoria del tribunal y acoja la suya, sin que sea capaz de acreditar la existencia del error postulado mientras se aparta con ese propósito de la realidad que los fallos de instancia revelan con sustento en la prueba practicada en el juicio oral, pasando por alto, además, la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado en sede casacional.
29. Bajo las premisas anteriores, la Sala dadas las falencias observadas inadmite la demanda.
30. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite
falencias observadas inadmite la demanda.
30. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite
4 Sentencia 2ª. Instancia, folio 25. 5 Sentencia 2ª. Instancia, folio 26.CUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 13 a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de JAVIER ALEJANDRO CÁRDENAS YÁÑEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 54001600123820170006101
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 54001600123820170006101
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Casación Javier Alejandro Cárdenas Yañez 15
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria