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CSJ - AP5056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5056-2025 Radicación n° 69657 Acta Nro. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de ABRAHAM BARÓN CASTAÑEDA contra el fallo emitido el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 28 de enero del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condena al acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material de extorsión agravada tentada.CUI: 85001600000020210004901

N.I.: 69657

Casación Abraham Barón Castañeda y O. 2

HECHOS En el año 2019, Arialdo Burgos Rodríguez alias “25” y Henry Antonio Viracachá Goyeneche, alias “Farid” o “Brayan”, exparamilitares privados de la libertad en la cárcel de El Barne Cómbita, acordaron crear y promocionar una organización criminal llamada Autodefensa del Casanare y del Vichada, a la que se vincularon ABRAHAM BARÓN CASTAÑEDA, LUIS ANTONIO BELLIZIA MORALES y Nacor Urias Hernández Barón, cuya finalidad era la de extorsionar a ganaderos de los

que se vincularon ABRAHAM BARÓN CASTAÑEDA, LUIS ANTONIO BELLIZIA MORALES y Nacor Urias Hernández Barón, cuya finalidad era la de extorsionar a ganaderos de los municipios de Paz de Ariporo, Hato Corozal, Pore, Trinidad y lugares cercanos a Yopal. El 1º de diciembre de 2020, luego de estudiar la composición familiar y capacidad económica de las víctimas, BARÓN CASTAÑEDA, BELLIZIA MORALES y Hernández Barón se presentaron en la finca “Mata de Piña” de la vereda Brasilia de Paz de Ariporo, propiedad de Gonzalo Vargas Becerra, a quien le fue exigido el pago de 15 millones de pesos debido a que los acusados no pudieron llevarse el ganado. Así mismo por llamadas telefónicas de alias “25”, Jairo Palencia entregó a los concertados un semoviente. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2021, en audiencia preliminar el Juez Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá) con función de control de garantías legaliza la captura de BARÓNCUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 3 CASTAÑEDA1. La Fiscalía le formula imputación por los delitos de extorsión tentada agravada y concierto para delinquir agravado, arts. 240, 244, 340 inc. 2º y 27 del Código Penal, cargo al cual el imputado no se allana.

delitos de extorsión tentada agravada y concierto para delinquir agravado, arts. 240, 244, 340 inc. 2º y 27 del Código Penal, cargo al cual el imputado no se allana. El 31 de mayo de 2021, en audiencia preliminar el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita Boyacá con función de control de garantías, legaliza las capturas de BELLIZIA MORALES y Nacor Urias Hernández Barón. La Fiscalía le imputa BELLIZIA MORALES los delitos de extorsión agravada tentada y consumada en concurso homogéneo, porte ilegal de armas de fuego2 y concierto para delinquir agravado, arts. 244, 245.3, 365 y 340 inc. 2º, y a Hernández Barón los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada tentada y consumada en concurso homogéneo. Los imputados no se allanan a cargos. A todos les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 24 de septiembre de 2021 la fiscalía radica el escrito de acusación, en los términos de la imputación. El 16 de diciembre de 2022, ante el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, la fiscalía materializa la acusación. 1 Además, la de Melquicedec Tarache Romero y Luis Alberto Jiménez García. Así mismo les formula imputación a Henry Antonio Viracachá Goyeneche y Arialdo Burgos Rodríguez; fl. 16 cdno principal 1 digitalizado. El 1º de agosto, 4 y 26 de

mismo les formula imputación a Henry Antonio Viracachá Goyeneche y Arialdo Burgos Rodríguez; fl. 16 cdno principal 1 digitalizado. El 1º de agosto, 4 y 26 de septiembre de 2023, Tarache Romero preacuerda, Arialdo Burgos Rodríguez y Viracachá Goyeneche se allanan a cargos. 2 El 26 de septiembre de 20223, el acusado aceptó dicho punible y fue condenado.CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 4 El 28 de enero de 2025, el juez condena a los acusados y les impone las siguientes penas: a BARÓN CASTAÑEDA 168 meses de prisión y 12.712,5 smlmv de multa; a BELLIZIA MORALES y a Hernández Barón 288 meses de prisión y 17.962,5 smlmv de multa cada uno3. A todos les impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad. Les niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. El 19 de marzo de 20254 el Tribunal Superior de Yopal por vía de apelación de los apoderados de los acusados, confirma sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem los defensores de BELLIZIA y BARÓN CASTAÑEDA, interponen recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Contra la sentencia del ad quem los defensores de BELLIZIA y BARÓN CASTAÑEDA, interponen recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En la demanda presentada a nombre del acusado BARÓN CASTAÑEDA, el defensor presenta do (2) cargos. 3 En audiencias llevadas cabo el 1º de agosto de 2023 se aprueba el preacuerdo al que llegó Melquisedec Tarache Romero con la fiscalía; mientras en las realizadas el 4 y 26 de septiembre de 2023 y 26 de febrero de 2024 Arialdo Burgos Rodríguez, Henry Antonio Viracachá Goyeneche y Luis Alberto Jiménez García respectivamente se allanan a cargos. 4 Leída el 8 de abril de 2025CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 5

1. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la existencia de un error en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad por distorsión.

Señala que la sentencia se sustenta en las declaraciones de Gonzalo Vargas Becerra, Jairo Palencia y Luis Oswaldo Casas Romero, investigador líder, para señalar que estos testigos no señalan a BARÓN CASTAÑEDA como integrante del grupo ilegal, ni la función que cumplía al interior de la organización. Agrega que los sentenciadores desconocen las reglas de la sana crítica y en particular las de la experiencia, toda vez que el acusado estuvo en los lugares como arriero, sin saber

interior de la organización. Agrega que los sentenciadores desconocen las reglas de la sana crítica y en particular las de la experiencia, toda vez que el acusado estuvo en los lugares como arriero, sin saber que quien lo contrató para mover el ganado estaba cometiendo un delito de extorsión.

2. Con fundamento en la misma causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega igualmente un error de apreciación probatoria por falso juicio de existencia por omisión, señalando que los testimonios de

Jairo Palencia, Diomedes Hernández, Betsabé Barón Castañeda, Sofía Barón Castañeda y Arialdo Burgos, quienes se refieren a la condición de vida del acusado y su situación médica no son apreciados en el fallo impugnado. Advierte que Arialdo Burgos en su versión, respalda la del procesado, quien sostuvo que nada tenía que ver con las exigencias económicas, sino que fue instrumentalizado.CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 6 El defensor de BELLIZIA MORALES no presentó la demanda sustento de la casación que interpusiera oportunamente.

CONSIDERACIONES

1. La demanda a nombre de BARÓN CASTAÑEDA incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla los dos (2) cargos postulados en ella, sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los

su trámite, toda vez que el censor desarrolla los dos (2) cargos postulados en ella, sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos por la causal invocada y la clase de error postulado, debido a que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

3. Falso juicio de identidad. 3.1 Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que el recurrente individualice la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; proceda a confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas expresa la sentencia; muestre que su falseamiento material obedece a su adición,CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 7 mutilación o alteración; y, establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.2 Aunque el casacionista relaciona la prueba testimonial sobre la que predica el error, desatiende los requerimientos de la jurisprudencia en su demostración, al mismo tiempo que de manera inexplicable termina

testimonial sobre la que predica el error, desatiende los requerimientos de la jurisprudencia en su demostración, al mismo tiempo que de manera inexplicable termina reprochando a la sentencia la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, sin que tampoco en este evento proceda a su desarrollo con sujeción a los requisitos mínimos que permita disponer el trámite de la censura. 3.3 En efecto, después de expresar que la sentencia se sustenta en las declaraciones de Gonzalo Vargas Becerra, Jairo Palencia y Luis Oswaldo Casas Romero, investigador líder, procede a reproducir la parte de la sentencia del tribunal en la que dicha Corporación se refiere a tales pruebas, para enseguida manifestar que la Corte tiene señalado que se incurre en falso raciocinio “cuando el juzgador al apreciar las pruebas lo hace en su verdadera dimensión, pero al asignarle el mérito probatorio se aparta o vulnera los principios que gobiernan la sana crítica, lo hace desconociendo las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, constituyendo la proposición judicial en arbitraria”. 3.4 En la breve exposición que no supera el folio, no hace ninguna referencia al falso juicio de identidad, razón por la cual no indica de qué manera la citada prueba testimonial es tergiversada, y por esa vía, tampoco adelanta una confrontación literal de lo dicho en ella y lo consignadoCUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O.

testimonial es tergiversada, y por esa vía, tampoco adelanta una confrontación literal de lo dicho en ella y lo consignadoCUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 8 en la sentencia, de manera que el cargo es enunciado, pero no desarrollado. 3.5 Ahora bien, aun cuando en la misma censura acusa al tribunal de incurrir en falso raciocinio, por desconocer las reglas de la sana crítica porque acude “a suposiciones aumentando su contenido y dichos de los deponentes” , ya que en su opinión Gonzalo Vargas Becerra y Jairo Palencia nunca señalaron que el acusado hiciera parte de la organización o precisaron la función que cumplía al interior del grupo criminal, no hay duda que el recurrente está mezclando indebidamente dos clases de errores de hecho, puesto que su inconformidad la expone advirtiendo defectos en su apreciación material y en la valoración de la prueba. 3.6 De esta manera falta a la claridad y precisión del cargo, lo que impide determinar en realidad cual es el error de juicio atribuido al tribunal y juzgable en sede casacional, ya que más adelante expone que el ad quem desconoce los principios de la persuasión racional y, en particular, la regla de la experiencia, conforme la cual el acusado actúo como arriero engañado por el grupo criminal, lo que en verdad no constituye un enunciado general que pueda tenerse como tal. 3.7 Desde esta perspectiva surge ambigua la proposición del reproche, el cual refleja la inconformidad del

arriero engañado por el grupo criminal, lo que en verdad no constituye un enunciado general que pueda tenerse como tal. 3.7 Desde esta perspectiva surge ambigua la proposición del reproche, el cual refleja la inconformidad del libelista con el valor probatorio que el tribunal le da a la citada prueba testimonial, sin adelantar esfuerzo argumentativo y lógico jurídico demostrativo de un error de juicio que es lo que corresponde denunciar en sede deCUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 9 casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. 3.8 Adicionalmente no adelanta esfuerzo alguno por mostrar la trascendencia del supuesto error y cómo él modificaría la sentencia, para no agregar que el reparo está ausente de todos los principios que rigen la casación.

4. Falso juicio de identidad por omisión. 4.1 Esta clase de error, es un vicio que recae en la apreciación material del medio probatorio. Se presenta por omisión o suposición. El demandante, en la primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral y que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, a indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. 4.2 En ambas hipótesis es imperativo demostrar su

sentencia. En la segunda, a indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. 4.2 En ambas hipótesis es imperativo demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse presentado el error, el sentido de la determinación sería otro.

4.3 El impugnante cumple parcialmente su contenido. Ello en cuanto relaciona la prueba que sostiene fue omitida por los juzgadores y brevemente señala que los testimonios de Jairo Palencia, Diomedes Hernández, Betsabé Barón Castañeda, Sofía Barón Castañeda, se refieren a la condición de vida del acusado y su situación médica, mientras el deCUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 10 Arialdo Burgos respalda la versión del procesado, al sostener que este nada tuvo que ver con las exigencias económicas, sino que fue instrumentalizado por el grupo ilegal. 4.4 El casacionista se equivoca en la especie de error de hecho alegado en la censura . En efecto, en la sentencia de primera instancia, el juez en relación con la prueba de descargo advirtió que el defensor de BARÓN CASTAÑEDA “se limitó a traer tres testimonios, que fueron el padre y la madre de uno de los procesados, y una persona que ya se encuentra condenada, por los mismos hechos que se ventilaron dentro de este mismo proceso. Obsérvese que los familiares, no aportaron más que información

los procesados, y una persona que ya se encuentra condenada, por los mismos hechos que se ventilaron dentro de este mismo proceso. Obsérvese que los familiares, no aportaron más que información subjetiva, de cómo ellos ven a su hijo, y el señor ARIALDO BURGOS, aportó graves contradicciones, que ponen en tela de juicio lo manifestado en su testimonio”5. 4.5 Del mismo modo, el a quo expresó que en el “evento extorsivo relacionado con la víctima JAIRO PALENCIA, es preciso acudir a su testimonio, puesto que este agricultor y finquero, fue traído a juicio por parte del ente acusador. En dicha diligencia, el señor PALENCIA, manifestó conocer a los tres procesados, debido a que viven en la vereda Brasilia, en donde él también habita. Afirmó el testigo que estaba rindiendo ese testimonio, por una situación que se presentó, en la cual unas personas, estaban recogiendo unos semovientes, que le habían solicitado a unos finqueros de la región, concretamente manifestó que, a él también le exigieron que tenía que entregar un animal”6. 4.6 El tribunal de la misma manera se refiere a la prueba que el demandante echa de menos, pues señala que al juicio comparecieron a declarar “DIOMEDES HERNANDEZ PEREZ, padre de NACOR, sobre las condiciones de salud de ABRAHAM

5 Sentencia de 1ª instancia, folio 20. 6 Sentencia 1ª instancia, folio 16.CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 11 BARON CASTAÑEDA y BETSABE BARON HERNANDEZ, hermana de ABRAHAM, quien las reitera, señalando que es muy manipulable, que hace lo que le digan. No obstante, la credibilidad del primero se ve afectada cuando afirma que el único paramilitar que andaba por esa vereda era el conocido con el alias de “CACIQUE”7. 4.7 El ad quem también considera “Importante es resaltar en el testimonio de ARIALDO BURGOS RODRIGUEZ, quien se halla detenido en La Picota y ya condenado por estos mismos hechos, que desde el comienzo no solo trata de exculparse él, sino de manera aún más evidente, a los procesados. A pesar de afirmar que solo se comunicó con BELLIZZIA y le pidió el favor de recogerle un ganado, más adelante señala que no se comunicaba usualmente con él, lo cual, en sentir de la Sala resulta contradictorio”8. 4.8 Conforme lo transcrito, es evidente que el recurrente ha debido denunciar otra modalidad de error, toda vez que la prueba que señala como omitida fue apreciada materialmente por los jueces de instancia en la sentencia como unidad jurídica inescindible dada la identidad de sentido de los fallos de primera y segunda instancia. Ello revela, además, la incorrección material en la que incurre, dado que los juzgadores refieren el contenido

sentencia como unidad jurídica inescindible dada la identidad de sentido de los fallos de primera y segunda instancia. Ello revela, además, la incorrección material en la que incurre, dado que los juzgadores refieren el contenido esencial de los testimonios y ofrecen las razones por la cuales no es creíble dicha prueba o no incide en la situación jurídica de BARÓN CASTAÑEDA. 4.9 Así las cosas, el error propuesto en el cargo segundo por el casacionista carece de demostración y, a pesar también de su brevedad, en él pretende que en esta sede 7 Sentencia 2ª Instancia, folio 10. 8 Sentencia 2ª instancia, folio 10.CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 12 casacional se privilegie el entendimiento que le da a la prueba sobre la valoración realizada por el tribunal, propósito que resulta inadmisible en casación, en la que como se ha dicho se juzgan errores de juicio y no disparidades de criterio en la apreciación y valoración de la prueba. 4.10 Por lo demás, en orden a la trascendencia del supuesto error tampoco realiza esfuerzo demostrativo conducente a enseñar que de haber sido apreciada y valorada la prueba, el sentido de la sentencia atacada en casación sería otro.

5. Bajo las premisas anteriores, l a Sala dadas las falencias observadas inadmite la demanda sin que supere sus graves defectos, toda vez que no se vislumbra la

sería otro.

5. Bajo las premisas anteriores, l a Sala dadas las falencias observadas inadmite la demanda sin que supere sus graves defectos, toda vez que no se vislumbra la afectación de las garantías de los intervinientes ni la necesidad de su intervención. 5.1 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

6. La Sala, de otro lado, procederá a declarar desierto el recurso de casación que el defensor de LUIS ANTONIO BELLIZIA MORALES interpusiera contra la sentencia del tribunal, toda vez que no presentó la demanda de sustentación.CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 13 6.1 En efecto, el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 6.2 La revisión pormenorizada de la actuación permite establecer que en el término de treinta (30) días fijado por la ley para su presentación ni por fuera de él, el defensor de BELLIZIA MORALES presentó la demanda, como también que la actuación fue remitida a esta Corporación sin que el

establecer que en el término de treinta (30) días fijado por la ley para su presentación ni por fuera de él, el defensor de BELLIZIA MORALES presentó la demanda, como también que la actuación fue remitida a esta Corporación sin que el tribunal haya hecho pronunciamiento alguno en relación con dicha omisión. 6.3 Tal situación no impide en esta sede declarar desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM BARÓN

CASTAÑEDA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.CUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 14 Segundo.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS ANTONIO BELLIZIA

MORALES.

Contra lo dispuesto en este numeral, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 85001600000020210004901

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Casación Abraham Barón Castañeda y O. 16

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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