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CSJ - AP5057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5057-2025 Radicación N° 68000 Acta No. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Wilson Eduardo Bernate Ramírez contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 34 Penal de dicho circuito el 30 de mayo del mismo año, condenando al acusado en mención como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar.CUI: 11001609906920200591601

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HECHOS:

En el mes de marzo de 2019, en la carrera 78 C No. 7044 Sur, Localidad de Bosa en Bogotá, Wilson Eduardo Bernate Ramírez, agredió a su compañera sentimental Lizeth Camila Algecira Cuéllar con palabras soeces, golpes y mordiscos en la cara, halones de cabello y patadas en el cuerpo, hechos que se reiteraron en el mes de junio de dicho año y suscitaron una ruptura de la relación. El 12 de agosto de 2020, con el ánimo de arreglar su situación de pareja, Lizeth Camila aceptó reunirse con Bernate Ramírez, ocasión en la cual, tras haber recibido aquella una llamada telefónica, fue golpeada por éste con

situación de pareja, Lizeth Camila aceptó reunirse con Bernate Ramírez, ocasión en la cual, tras haber recibido aquella una llamada telefónica, fue golpeada por éste con una cachetada en el rostro y con el teléfono celular rompiéndole una ceja, no obstante lo cual y su reticencia, fue obligada por Bernate a subirse a su vehículo, para luego persuadirla de ir a un motel en el Barrio Venecia donde no solo fue físicamente maltratada, sino además accedida carnalmente mientras le mordía su cuerpo y manos y torcía sus pezones.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Denunciados tales sucesos por la víctima, el 19 de noviembre de 2020 se formuló imputación contra Wilson Eduardo Bernate Ramírez, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar.CUI: 11001609906920200591601

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2. El 15 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 22 de febrero y 15 de marzo del mismo año se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.

3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de mayo de 2024 para condenar a Wilson Eduardo Bernate Ramírez a prisión de 204 meses e

oral, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de mayo de 2024 para condenar a Wilson Eduardo Bernate Ramírez a prisión de 204 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso como autor responsable de los delitos objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 4 de octubre de 2024 confirmando la recurrida.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Bajo el título de causal primera dice el recurrente formular un cargo único por violación directa de la ley sustancial, indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal y por violación indirecta al apreciar la prueba, por error de hecho, esto es “por haber incurrido en la causal tercera, cuerpo primero, de casación”.CUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 4 En desarrollo de tal planteamiento sostiene que, dado el bien jurídico que se busca proteger con el delito de violencia intrafamiliar, uno de sus principales elementos es que la agresión se produzca por sujetos que pertenezcan al mismo núcleo familiar o, que sin integrarlo, se halle en

violencia intrafamiliar, uno de sus principales elementos es que la agresión se produzca por sujetos que pertenezcan al mismo núcleo familiar o, que sin integrarlo, se halle en alguna de las situaciones previstas por la norma, más en este evento lo que se demostró fue la existencia de una relación de pareja, pero no la conformación de un núcleo familiar caracterizado por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Las meras relaciones sexuales esporádicas, dice, o los encuentros de la misma naturaleza, no constituyen por sí solos un núcleo familiar, tampoco el hecho de tener negocios en común, porque eso no refleja los caracteres de permanencia y estabilidad que le son anejos, como sucedió en este caso donde la propia víctima aseguró que su relación con el procesado transcurrió entre 2018 y 2020, durando la convivencia, incluido su hijo, unos 22 meses. Dicha convivencia la dedujo la hermana de la víctima, según su testimonio, sólo porque en 2018 conoció al procesado y desde entonces observó que la ofendida se iba casi todos los días a casa de él, pero en realidad las hermanas se hallaban conviviendo en 2019. Al valorar la prueba, afirma, el tribunal incurrió en violación directa de la ley por falso juicio de existencia al calificar los hechos como violencia intrafamiliar pues dejó deCUI: 11001609906920200591601

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violación directa de la ley por falso juicio de existencia al calificar los hechos como violencia intrafamiliar pues dejó deCUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 5 lado los elementos que lo tipifican, así como la prueba obrante en el proceso según la cual víctima y victimario ya no tenían una relación sentimental estable y permanente para agosto de 2020, sin que, de otro lado, esté clara la convivencia en los años anteriores. En esas condiciones, añade, el tribunal fragmentó la prueba y no visualizó de forma concreta lo probado y acontecido, violando de esa manera la ley sustancial, luego no cabe duda que la causal primera de casación se estructura por haber sido su prohijado juzgado bajo una norma no aplicable a su caso, de lo cual surge inexorablemente la violación indirecta de la ley por error en la apreciación de las pruebas. Y en lo que hace al punible de acceso carnal violento, agrega, también se configuró la causal tercera de casación porque el tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar las pruebas. Así, el testimonio de Ana Lucía Muñoz, con quien se incorporó la historia clínica de la víctima, constituye prueba de referencia para demostrar lo que dijo la paciente antes o durante el examen clínico, pero la fiscalía nunca dijo aportarla como tal, de modo que el documento se adujo para

incorporó la historia clínica de la víctima, constituye prueba de referencia para demostrar lo que dijo la paciente antes o durante el examen clínico, pero la fiscalía nunca dijo aportarla como tal, de modo que el documento se adujo para demostrar la agresión de la que supuestamente se hizo víctima a la denunciante, “es decir, no puede fraccionar la prueba, cercenarla para posteriormente utilizarla para lo que necesito, pero para lo que me es adversa la niego”.CUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 6 Pero más allá de eso, sostiene, lo cierto es que la historia clínica, ni dicha profesional, ni Karen Algecira, refirieron que la presunta ofendida les hubiese mencionado algo respecto a una violación, pero sí a las lesiones, “hechos que a la luz de la jurisprudencia son ocultos, pero en este caso existen detalles de la sana crítica y la lógica jurídica que arroja un resultado diferente a la interpretación sesgada del tribunal”. Igual, el dictamen del perito en video y fotografía, Marcos Vargas, es desestimado equivocadamente por el tribunal bajo una supuesta falta de originalidad y desconocimiento de procedencia de la prueba lo que significa que en ese sentido fue cercenada cuando, en contrario y en conjunto permite concluir, dentro de la sana crítica, que la versión de un acceso carnal vino a tener desenlace a partir del 19 de agosto , lo que evidencia, reitera, que el tribunal

que en ese sentido fue cercenada cuando, en contrario y en conjunto permite concluir, dentro de la sana crítica, que la versión de un acceso carnal vino a tener desenlace a partir del 19 de agosto , lo que evidencia, reitera, que el tribunal cercenó los medios de convicción pues no cabe duda de que tales elementos, a los que el tribunal les restó credibilidad y legalidad, permiten edificar en sana crítica, un comportamiento desleal de la presunta víctima para con el acusado. En otros términos, afirma, si al fragmentar la prueba se viola con ello la ley sustancial, no cabe duda que la causal primera y tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 se estructura y no a título de mera enunciación, sino con sustento en las pruebas directas y concretas que permiten concluir, bajo la sana crítica, que la conducta punible nuncaCUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 7 tuvo ocurrencia y que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por cercenamiento de la prueba. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES:

1. Entendido el recurso de casación no sólo desde, por y para las causales que lo hacen procedente, sino también a partir de sus fines, de modo que aquellas determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o

inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, sin que sean un objetivo en sí mismas en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole. Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación,CUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 8 fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

2. No implica lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección

técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria. Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.

3. En este asunto, a pesar de que en la demanda examinada su inicial y simultáneo postulado en torno a la indebida aplicación de una norma sustancial y a la errada valoración probatoria, correspondería en efecto a lasCUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 9 causales primera y tercera de casación en sus modalidades de infracción directa e indirecta de la ley, respectivamente, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia

9 causales primera y tercera de casación en sus modalidades de infracción directa e indirecta de la ley, respectivamente, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la aplicación o inaplicación de la ley, o en la apreciación de las pruebas.

4. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace al reparo propuesto, que como se dijo lo fue simultáneamente por vía de infracción directa de la ley, indebida aplicación, e indirecta de la misma, a causa de errores de hecho que el censor precisa en su tipología de falsos juicios de identidad y de existencia, planteamiento que por sí mismo evidencia una infracción al principio de autonomía de las causales en la medida en que en un mismo y único cargo se denuncia la vulneración de la ley en esos dos sentidos, con invocación simultánea de las causales primera y tercera, las cuales obedecen a parámetros diversos de postulación, tanto que por aquella solo es posible

dos sentidos, con invocación simultánea de las causales primera y tercera, las cuales obedecen a parámetros diversos de postulación, tanto que por aquella solo es posible cuestionar aspectos eminentemente jurídicos, mientras que por la causal tercera se viabilizan únicamenteCUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 10 cuestionamientos en rededor de la apreciación que el juzgador haya realizado de los hechos y de las pruebas. Ahora, planteada como parece la violación directa en torno al punible de violencia intrafamiliar, al censor solo le era posible, según ya se dijo, formular reparos en aspectos netamente jurídicos, pero a cambio de eso lo que pretende es cuestionar las pruebas y el supuesto fáctico en el propósito de que se le admita su tesis de inexistencia de un núcleo familiar, o de duda en ella, efectos para los cuales propone su propia valoración sin denotar que en la realizada por los juzgadores éstos hayan incurrido en algún equívoco posible de postular entonces por causal tercera, bien como errores de hecho o de derecho. Confunde el censor, por demás, las modalidades propias de cada sentido de violación, al sostener que se incurrió en la directa de la ley por falso juicio de existencia al calificarse los hechos como violencia intrafamiliar pues, esta clase de yerro corresponde es a la infracción indirecta, lo que evidencia que ni siquiera tiene claridad cuál fue el error del sentenciador. O cuando, por la misma vía sostiene que el tribunal

esta clase de yerro corresponde es a la infracción indirecta, lo que evidencia que ni siquiera tiene claridad cuál fue el error del sentenciador. O cuando, por la misma vía sostiene que el tribunal fragmentó la prueba, afirmando no tener duda de que de esa manera se violó la ley sustancial y que, consecuentemente, su denuncia procedía hacerla por causal primera. Nada más evidencia su confusión su aserto de que no cabe duda que la causal primera de casación se estructura por haber sido su prohijado juzgado bajo una norma no aplicable a su caso, deCUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 11 lo cual surge inexorablemente la violación indirecta de la ley por error en la apreciación de las pruebas.

5. No es distinta la carencia de técnica, ni la confusión ya evidente, cuando el demandante dice abordar el estudio del delito de acceso carnal violento, pues, siendo un único cargo, afirma ahora, con sustento en la causal tercera, infringida la ley porque el tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar las pruebas.

Se esperaría entonces que en relación con los testimonios y pruebas que menciona demostrara que en efecto su contenido material fue distorsionado por el juzgador, pero a cambio de eso lo que hace es cuestionar que se hayan valorado pruebas que en su concepto eran de referencia o desestimado otras que se sujetaban a las exigencias legales para su aporte y apreciación, es decir que

se hayan valorado pruebas que en su concepto eran de referencia o desestimado otras que se sujetaban a las exigencias legales para su aporte y apreciación, es decir que en realidad su reparo no es en ese sentido por variación del contenido objetivo de los medios de convicción sino porque se hayan apreciado unas pruebas en su concepto inadmisibles o desestimado otras que eran legales, argumentación esta que revela no precisamente falsos juicios de identidad, como errores de hecho, sino unos supuestos falsos juicios de legalidad como expresión de errores de derecho que, desde luego, no desarrolla, ni demuestra. Confunde de esa manera el demandante desestimación de la prueba con cercenamiento de la misma, oCUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 12 desestimación con falso juicio de existencia que también propone. Y si por sus reiteradas alusiones a la sana crítica se entendiere inconformidad porque las pruebas no hayan sido valoradas con sujeción a ella, o por la credibilidad asignada o negada a las mismas, el equívoco a denunciar sólo podría ser un falso raciocinio, que en parte alguna aborda. Se equivoca además al pretender que la distorsión o fragmentación probatoria, como la denomina, se pueda denunciar por cualquiera de los dos sentidos de violación, directo o indirecto, cuando es incuestionable que la técnica

Se equivoca además al pretender que la distorsión o fragmentación probatoria, como la denomina, se pueda denunciar por cualquiera de los dos sentidos de violación, directo o indirecto, cuando es incuestionable que la técnica del recurso exige que lo sea por causal tercera, esto es infracción indirecta, pues esa es la única senda a través de la cual se propone el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

6. Por tanto, como en las precedentes circunstancias el único cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem: “La defensa pretende acreditar la existencia de contradicciones entre el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral y lo relatado por ella fuera de ese escenario,CUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 13 concretamente, respecto de la versión que de los hechos entregó el 18 de agosto de 2020 a la médica Alina Lucía Muñoz Fuentes del CAMI Olaya, adscrita a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, plasmada en la historia clínica de la paciente e incorporada a la actuación con el testimonio de aquélla.

Muñoz Fuentes del CAMI Olaya, adscrita a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, plasmada en la historia clínica de la paciente e incorporada a la actuación con el testimonio de aquélla. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que “si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurales del tema de prueba (como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo sometió a abuso sexual), debe agotar los trámites previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral”, lo cual, en el presente asunto, advertido sea, no aconteció. Contrariamente, la víctima concurrió al juicio oral y allí de manera amplia declaró acerca de los hechos, de modo que sus declaraciones anteriores a la vista pública consignadas en la historia clínica incorporada a la actuación, constituyen prueba de referencia inadmisible, y únicamente podían ser utilizadas con el fin de refrescar memoria o impugnar su credibilidad, a lo cual no procedió la defensa en su momento. Algecira Cuéllar manifestó en el juicio oral haber sostenido una relación sentimental con Bernate Ramírez

durante veintidós meses. Y precisó que “se fue a vivir” con él, aproximadamente, en diciembre de 2018, tres meses despuésCUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 14 de iniciar dicho vínculo, cuya convivencia perduró hasta junio de 2020, cuando decidió terminarla por la forma violenta como la trataba. Según dijo, vivieron juntos en un apartamento ubicado en Bosa y en otro localizado “por la avenida Ciudad de Cali”. Karen Lisbeth Algecira Cuéllar, hermana de la víctima, corroboró, en parte, esa versión. En ese sentido, contrario a lo expresado por el impugnante, aseguró que conoció al acusado hacia diciembre de 2018, con ocasión de lo cual su consanguínea “no se quedaba como mucho en la casa y empezó como a vivir con él”. De hecho, añadió, algún día compartió con ambos en un apartamento de Bosa”. … …para la Sala, entre los dos existió una relación de convivencia, que de manera alguna puede catalogarse como ocasional o esporádica y orientada exclusivamente a sostener relaciones sexuales. Tal vínculo se extendió desde finales de 2018 a junio de 2020, período durante el cual entre ambos surgió un proyecto de vida común, en virtud del cual decidieron realizar inversiones e, incluso, aquél le suministró insumos y apoyo para realizar emprendimientos.

O del a quo: “… dentro del dicho de la víctima en juicio y las

decidieron realizar inversiones e, incluso, aquél le suministró insumos y apoyo para realizar emprendimientos.

O del a quo: “… dentro del dicho de la víctima en juicio y las entrevistas consignadas en los documentos introducidos, ella aseguró haber sido accedida carnalmente en diversas ocasiones por él. ...CUI: 11001609906920200591601

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Casación Wilson Eduardo Bernate Ramírez 15 Sobre el particular, la víctima expresó cómo luego de ser agredida física y psicológicamente por WILSON EDUARDO BERNATE RAMÍREZ, este se lanzó sobre ella, la intentó asfixiar y la accedió carnalmente, a pesar de la negativa de la señora Algecira. Sobre este hecho no se presentó elemento alguno para desvirtuarlo. Por el contrario, se aportó un pantallazo de un chat donde ella acusaba al procesado de haberla “violado” y él no contradijo tal acción, ya que únicamente refería este, que debía “pagar por sus errores”. Ahora, es de tener en cuenta que la naturaleza de este tipo de delitos hace que se ejecuten alejados de otras personas y no existan otros testigos diferentes a la víctima y el victimario, por lo que cobra especial relevancia la declaración de la señora Algecira, la coherencia de su relato y los detalles con la que lo brindó. Además, esta fue corroborada con la declaración presentada en el examen sexológico”.

7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso

corroborada con la declaración presentada en el examen sexológico”.

7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 11001609906920200591601

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RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la

defensa de Wilson Eduardo Bernate Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001609906920200591601

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001609906920200591601

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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