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CSJ - AP5058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5058-2025 Radicado N° 69876 Acta No 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra José Luis Hernández Serrano, Argemiro Perdomo Santos, Ángela Julieth Bautista Grimaldo y Edgar Eduardo Santacruz Morales, por la presunta comisión de los delitos de cohecho impropio, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público agravada y peculado por apropiación agravado.CUI: 11001600000020250078201

N.I.: 69876

Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 2

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el contenido del escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la actuación penal son los siguientes: El señor JOSÉ HUBER ARAUJO NIETO se desempeñó entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, como alcalde municipal de Leticia, departamento de Amazonas. Entre los meses de diciembre de 2016 y mayo de 2017, ARAUJO NIETO acordó con el ciudadano WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, el direccionamiento del contrato que tuvo por objeto la construcción de un muelle fluvial de pasajeros en esa ciudad, a cambio del ofrecimiento y pago de dinero en favor del entonces primer

direccionamiento del contrato que tuvo por objeto la construcción de un muelle fluvial de pasajeros en esa ciudad, a cambio del ofrecimiento y pago de dinero en favor del entonces primer mandatario municipal. En ese sentido, el ex secretario de planeación, ARGEMIRO PERDOMO SANTOS y la jefe de la oficina asesora jurídica, ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, servidores públicos de esa entidad territorial, además de interesarse indebidamente en provecho de ese tercero, falsificaron documentos durante el proceso de selección, mediante los cuales se viabilizó la asignación direccionada en favor de la UNIÓN TEMPORAL FARO integrada por el señor WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, a través de su empresa INGENIERÍA WH SAS, para la suscripción de ese contrato. De esa manera, el entonces alcalde JOSÉ HUBER ARAUJO NIETO y el señor WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, tuvieron un encuentro entre los meses de diciembre de 2016 y mayo de 2017, aproximadamente, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), en un restaurante llamado burukuka, cita a la que también acudió ARGEMIRO PERDOMO SANTOS. En esa oportunidad, ARAUJO NIETO aceptó promesa remuneratoria de

HERNÁNDEZ CASALLAS, que ascendió aproximadamente al 18% del valor total del contrato que tendría por objeto la construcción del muelle fluvial de pasajeros del municipio de Leticia, a cambio de su asignación direccionada en beneficio de la unión temporal de la que formó parte HERNÁNDEZ CASALLAS. (…) Luego, como resultado de ese pacto ilegal, el 11 de octubre de 2018, JOSÉ HUBER ARAUJO NIETO expidió la resolución 0625 mediante la cual dio apertura al proceso de selección abreviada N°CUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 3 141 con el fin de contratar la construcción ese muelle fluvial. En ese trámite, ARGEMIRO PERDOMO SANTOS, secretario de planeación municipal, elaboró los estudios previos y los pliegos de condiciones en los que incluyó como requisito habilitante para participar un ítem denominado experiencia, que comprendió a su vez una general y otra específica. En punto de la segunda, fue exigida experiencia en un contrato que tuviera por objeto la construcción de un muelle fluvial de pasajeros que contemplara dentro de sus actividades a desarrollar la construcción de un puente vehicular y/o un contrato que tuviera por objeto únicamente la construcción de un puente vehicular. En cualquier caso, el contrato exigido como experiencia debía contemplar entre sus actividades a desarrollar, la intervención, canalización o

la construcción de un puente vehicular. En cualquier caso, el contrato exigido como experiencia debía contemplar entre sus actividades a desarrollar, la intervención, canalización o desviación de un cauce y debió haber sido iniciado, ejecutado, terminado y liquidado dentro del lapso de diez años anteriores a la apertura ese proceso de selección que ocurrió el 11 de octubre de 2018. Posteriormente, el 16 de octubre de 2018, los ciudadanos WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, representante legal de la sociedad INGENIERÍA WH S.A.S, EDGAR EDUARDO SANTACRUZ MORALES representante legal suplente de la compañía TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA SAS, y LUIS CARLOS FALLA GÓNZALEZ representante legal de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES FARO SAS, conformaron la UNIÓN TEMPORAL FARO, con el propósito de presentar una oferta dentro del proceso de selección abreviada que tuvo como finalidad la construcción de ese muelle fluvial de pasajeros en la capital del departamento de Amazonas; la cual, en efecto, fue radicada por el ciudadano FALLA GONZÁLEZ, el 19 de octubre siguiente, ante la entidad territorial. Con el propósito de acreditar la experiencia especifica exigida en el pliego, la UNIÓN TEMPORAL FARO presentó ante la Alcaldía un contrato suscrito por la sociedad TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA S.A.S con el departamento del Meta, que tuvo como

el pliego, la UNIÓN TEMPORAL FARO presentó ante la Alcaldía un contrato suscrito por la sociedad TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA S.A.S con el departamento del Meta, que tuvo como propósito la construcción de un puente metálico vehicular en la ciudad de Villavicencio, cuyo inicio ocurrió el 15 de noviembre de 2007, el cual no contempló dentro de los ítems o actividades a desarrollar la intervención, canalización o desviación de un cauce. En relación con la exigencia temporal, el contrato aportado inició su ejecución el 15 de noviembre de 2007, esto es, 10 años, 10 meses y 28 días antes de la apertura del proceso contractual. Lo anterior resulta indicativo de que el contratista no cumplía con elCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 4 requisito de experiencia específica, situación que daba lugar al rechazo de la propuesta. A pesar de ello, la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL FARO fue evaluada técnicamente por ARGEMIRO PERDOMO SANTOS, quien, en aras de beneficiar al único proponente, emitió e incorporó al tráfico jurídico un documento de fecha 23 de octubre de 2018, en el que conceptuó que esa unión temporal CUMPLÍA con el requisito de experiencia prevista en el pliego de condiciones, aun cuando era evidente su incumplimiento y lo procedente era RECHAZAR la propuesta.

de 2018, en el que conceptuó que esa unión temporal CUMPLÍA con el requisito de experiencia prevista en el pliego de condiciones, aun cuando era evidente su incumplimiento y lo procedente era RECHAZAR la propuesta.

A su vez, ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, con el propósito de favorecer al único proponente, suscribió e incorporó al tráfico jurídico un documento de fecha 23 de octubre de 2018, en el que plasmó el resultado de la evaluación jurídica efectuada frente a la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL FARO y concluyó que esta cumplía con todos los requisitos, incluidos los de experiencia que se mencionan en el pliego de condiciones, pese a su ostensible incumplimiento. En ese sentido, a partir de una evaluación técnica y jurídica motivada por intereses particulares, con inobservancia de los principios de la función administrativa, ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO y ARGEMIRO PERDOMO SANTOS, entre otros, suscribieron un documento denominado acta del certamen de selección abreviada de menor cuantía convocatoria pública N° 141-2018, en el que recomendaron al entonces alcalde municipal la adjudicación del contrato a la UNIÓN TEMPORAL FARO, cuando lo procedente era el rechazo de la propuesta, de conformidad con reglas de participación que rigieron ese proceso contractual.

Luego, el 31 de octubre de 2018, ARGEMIRO PERDOMO SANTOS y ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, suscribieron el

reglas de participación que rigieron ese proceso contractual.

Luego, el 31 de octubre de 2018, ARGEMIRO PERDOMO SANTOS y ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, suscribieron el documento en el que recomendaron al otrora alcalde JOSÉ HUBER ARAUJO NIETO, la adjudicación del contrato a la UNIÓN

TEMPORAL FARO.

El 2 de noviembre de 2018, el ex alcalde municipal JOSÉ HUBER ARAUJO NIETO, adjudicó el contrato ofertado por esa entidad territorial en virtud de ese proceso de selección abreviada, a la UNIÓN TEMPORAL FARO, cuyo objeto era la construcción del muelle fluvial de pasajeros de Leticia, en cumplimiento de esos compromisos ilegales adquiridos. El 8 de noviembre siguiente, fue suscrito el contrato de obra N° 504 de 2018 cuyo valor ascendió aCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 5 $12.600.210.000, con el ciudadano LUIS CARLOS FALLA GONZÁLEZ representante legal de la unión temporal adjudicataria.

Después, el 21 de febrero de 2019, la alcaldía municipal de Leticia giró a la fiduciaria Fidubogota, la suma de $5.368.039.611 por concepto de anticipo para que la UNIÓN TEMPORAL FARO adelantara actividades exclusivamente relacionadas con la

giró a la fiduciaria Fidubogota, la suma de $5.368.039.611 por concepto de anticipo para que la UNIÓN TEMPORAL FARO adelantara actividades exclusivamente relacionadas con la construcción del muelle fluvial de pasajeros de Leticia, de los cuales fueron invertidos tan solo $1.258.320.070. Los ciudadanos LUIS CARLOS FALLA GONZÁLEZ, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL FARO y JHONATAN ALEJANDRO CAMARGO ÁVILA, representante legal de la interventoría, entre los meses de febrero y mayo de 2019, suscribieron diversas órdenes de operación en virtud de las cuales fue autorizado el giro de recursos desde la fiduciaria a diferentes personas naturales y jurídicas quienes, aparentemente, adelantarían las actividades relacionadas con la construcción del muelle. (…) Adicionalmente, LUIS CARLOS FALLA GONZÁLEZ, autorizó el giro de $2.648.920.000 a las siguientes personas jurídicas y a una persona natural, suma que no fue invertida en la construcción del muelle fluvial de pasajeros de Leticia, Amazonas, así:

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SERRANO, propietario de la empresa GRUPO SEMPITERNA S.A.S. se apropió en provecho suyo de $655.000.000, recibidos el 8 de marzo de 2019 en la cuenta bancaria N° 612-816285-92 de esa compañía en la entidad

$655.000.000, recibidos el 8 de marzo de 2019 en la cuenta bancaria N° 612-816285-92 de esa compañía en la entidad financiera BANCOLOMBIA. Lo anterior, como quiera que esos dineros no fueron invertidos en la ejecución de actividades de obra de conformidad con el contrato 504 del 8 de noviembre de 2018. (…) Finalmente, EDGAR EDUARDO SANTACRUZ MORALES, se apropió en provecho suyo de $493.920.000, girados el 8 de marzo de 2019 a la cuenta corriente N° 388286916 del Banco de Bogotá de su empresa TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA SAS, toda vez que no fueron destinados a la ejecución del contrato 504 del 8 de noviembre de 2018. Posteriormente, durante el segundo semestre de 2019, cuando el entonces SECRETARIO DE PLANEACIÓN de la alcaldía ARGEMIRO PERDOMO SANTOS fungía como supervisor delCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 6 contrato de construcción del muelle fluvial, recibió en la ciudad de Leticia, Amazonas, la suma de $240.000.000 provenientes de WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, quien tenía interés en un asunto sometido a conocimiento de PERDOMO SANTOS, esto es, la supervisión de las obras de construcción del muelle fluvial de pasajeros.

Esta entrega fue efectuada por BRAYAN FELIPE TORRES VANEGAS, quien formó parte del equipo de trabajo de la UNIÓN

es, la supervisión de las obras de construcción del muelle fluvial de pasajeros.

Esta entrega fue efectuada por BRAYAN FELIPE TORRES VANEGAS, quien formó parte del equipo de trabajo de la UNIÓN TEMPORAL FARO, de manera directa y personal a ARGEMIRO PERDOMO SANTOS en su lugar de domicilio, en una urbanización cerca del aeropuerto de Leticia, Amazonas. (Subrayas originales).

2. El 11 de diciembre de 2024, ante el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra dos de los indiciados, así: i) Ángela Julieth Bautista Grimaldo, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 C.P), en concurso con falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso (Art. 286 y 290 del C.P) y; ii) Edgar Eduardo Santacruz Morales, por el punible de peculado por apropiación agravado, en calidad de interviniente (Art. 397 inciso 2 del C.P.).

De otra parte, 12 de diciembre de 2024, ante el Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo una segunda audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía formuló cargos a las siguientes personas: i) José Luis Hernández Serrano, a quien se le endilgó la comisión del delito de peculado por

formulación de imputación donde la Fiscalía formuló cargos a las siguientes personas: i) José Luis Hernández Serrano, a quien se le endilgó la comisión del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de interviniente (Art. 397 inciso 2 del C.P.) y, ii) Argemiro Perdomo Santos, a quien se le imputaron los punibles de cohecho impropio (Art. 406 delCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 7 C.P.), interés indebido en la celebración de contratos (Art. 409 del C.P.) y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso (Art. 286 y 290 del C.P). Ninguno de los imputados aceptó los cargos formulados en su contra. Posteriormente, el ente investigador solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra de todos los imputados, petición que fuera acogida únicamente con respecto de Ángela Julieth Bautista Grimaldo y Argemiro Perdomo Santos. Los otros dos procesados fueron dejados en libertad.

3. El 07 de abril de 2025 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de José Luis Hernández Serrano, Argemiro Perdomo Santos, Ángela Julieth Bautista Grimaldo y Edgar Eduardo Santacruz Morales, por los mismos delitos en los cuales se sustentó la formulación de imputación.

4. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de

y Edgar Eduardo Santacruz Morales, por los mismos delitos en los cuales se sustentó la formulación de imputación.

4. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 16 de julio de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia donde la defensa técnica de José Luis Hernández Serrano impugnó la competencia del mencionado juez para conocer del asunto.

Aseguró el profesional del derecho que, de acuerdo con los datos consignados en el escrito de acusación, los sucesosCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 8 que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia, en su mayoría, en Leticia, Amazonas, luego, Bogotá tan solo resultó ser un lugar meramente incidental donde se dice que tuvo ocurrencia el punible de cohecho endilgado a José Uber Araujo Nieto. Destacó que, de acuerdo con las reglas de competencia, lo pertinente en este caso es determinar cuál es la conducta de mayor gravedad y su lugar de consumación, así, pues, consideró que tal proceder corresponde al delito de peculado por apropiación, mismo que se habría consumado en la

ciudad de Leticia, si en cuenta se tiene que: i) el contrato objeto de análisis fue celebrado en esa ciudad; ii) Leticia era el lugar donde se debía ejecutar ese acuerdo de voluntades y; iii) el giro de recursos se produjo desde ese centro urbano, luego, la apropiación reprochada se habría materializado en esa capital de departamento. En consecuencia, solicitó a la juez de conocimiento declarar su falta de competencia territorial y disponer la inmediata remisión de las diligencias a sus homólogos en la ciudad de Leticia, Amazonas. La anterior postura fue coadyubada por los defensores de Argemiro Perdomo Santos y Ángela Julieth Bautista Grimaldo. Por su parte, el defensor de Edgar Eduardo Santacruz, manifestó que su interés era la de formular una nulidad, la que sería sustentada luego de dirimirse el incidente promovido por sus compañeros de bancada.CUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 9 Al correrse traslado a la representación de víctimas, esta aseguró que, de acuerdo con los datos consignados en el escrito de acusación, la competencia territorial no se ofrece clara, pues en ese documento se indica que los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia, tanto en la

ciudad de Bogotá, como en la de Leticia, motivo por el cual solicita se haga un análisis del asunto a fin de dilucidar esa temática. A su turno, el delegado del ente acusador se opuso a la impugnación de competencia formulada. Destacó que, en lo atinente al delito de peculado por apropiación, el mismo tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, pues fue acá donde se produjo el acto de apropiación de dineros públicos. Expuso que, los elementos de convicción recaudados permitieron establecer que, con el objeto de dar cumplimiento al contrato celebrado para la construcción de un muelle fluvial en el ciudad de Leticia, el ente territorial giró los dineros asignados para esa obra a la Fiduciaria Fidubogotá, con sede en la capital del país, entidad que, tras recibir la debida autorización por parte de la Unión Temporal Faro y la interventoría de la obra, giró una importante suma de dinero a la empresa Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., representada legalmente por Edgar Eduardo Santacruz, persona jurídica con sede en Bogotá. Finalmente, la delegada del Ministerio Público aseguró que los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación dan cuenta de que los mismosCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 10 acontecieron tanto en la ciudad de Leticia como en la de Bogotá, motivo por el cual, debe seleccionarse el juez con

Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 10 acontecieron tanto en la ciudad de Leticia como en la de Bogotá, motivo por el cual, debe seleccionarse el juez con competencia sobre el delito de mayor gravedad. Bajo esa perspectiva y, tras escuchar las precisiones efectuadas por el Fiscal, estimaba que no había ilegalidad en mantener la competencia para juzgar en cabeza del actual despacho.

5. Mediante auto del 18 de julio de 2025, la Juez 33

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió mantener la competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta la siguiente argumentación: Partió por indicar que ninguna duda existe en cuanto a que la competencia funcional radica en las jueces penales del circuito, pues las conductas objeto de judicialización no están asignadas a la justicia especializada. A continuación, determinó que la conducta de mayor gravedad consignada en el escrito de acusación corresponde a la de peculado por apropiación, la cual, habría sido consumada por José Luis Hernández, propietario de la empresa denominada Grupo Sempiterna S.A.S. y Edgar Eduardo Santacruz Morales. Adujo que, si bien en el escrito de acusación no se brindaba dato alguno con respecto al lugar de su ocurrencia y, tampoco podía ser dilucidada a partir del análisis de elemento material probatorio alguno, pues hasta el momento no se contaba con estos, le era dable asumir competencia, en

brindaba dato alguno con respecto al lugar de su ocurrencia y, tampoco podía ser dilucidada a partir del análisis de elemento material probatorio alguno, pues hasta el momento no se contaba con estos, le era dable asumir competencia, en la medida que «… tratándose de lugar incierto, debe darse aplicaciónCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 11 al contenido del inciso 2° del artículo 43 del C.P.P. y mantener la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso en este Juzgado.» Para finalizar, atendiendo que no existe acuerdo acerca del juez competente para conocer del presente proceso en su fase de juzgamiento, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación con el objetivo de que se dirima acá el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial, esto es, de Bogotá y de

Cundinamarca y Amazonas.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogableCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 12 de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes y, su trámite, debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de

conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.CUI: 11001600000020250078201

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3. En este asunto, tras revisar la actuación procesal, la Sala constata que se presenta la segunda de las hipótesis en comento, ya que, por una parte, en diligencia del 16 de julio de 2025, los defensores de José Luis Hernández Serrano, Argemiro Perdomo Santos y Ángela Julieth Bautista Grimaldo, aseguraron que la competencia para conocer del presente asunto no radicaba en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sino en sus homólogos de Leticia, por cuanto, que el delito más grave objeto de juzgamiento, esto

presente asunto no radicaba en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sino en sus homólogos de Leticia, por cuanto, que el delito más grave objeto de juzgamiento, esto es, el de peculado por apropiación, se consumó en esta última ciudad, postura que no fuera compartida por el delegado de la Fiscalía quien aseguró que ese reato se consumó en la capital del país. De otro lado, se tiene que, mediante auto del 18 de julio del año en curso, la Juez de conocimiento resolvió mantener el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque fue Bogotá el lugar donde se radicó el escrito de acusación.

4. En ese sentido, corresponde a la Corte establecer cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento, en fase de juzgamiento, de la causa penal adelantada en contra de José Luis Hernández Serrano, Argemiro Perdomo Santos, Ángela Julieth Bautista Grimaldo y Edgar Eduardo Santacruz Morales, por la presunta comisión de los delitos de cohecho impropio, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica enCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 14 documento público agravada y peculado por apropiación agravado.

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 14 documento público agravada y peculado por apropiación agravado.

5. Conforme con los antecedentes de la actuación, se tiene que en el presente caso se adelanta la judicialización de distintas personas y por varias conductas punibles, motivo por el cual, en aras de definir la controversia, se hace necesario acudir a los postulados del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, donde se refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.1. En ese orden de ideas, se tiene que ninguna de las conductas punibles por las cuales se surte la presente actuación judicial, se encuentra enlistada dentro del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el cual se encarga de fijar la competencia funcional de los jueces penales del circuito especializado. Bajo esa perspectiva y, en aplicación de lo normado en el numeral 2 del artículo 36 de la misma legislación, la competencia funcional de este asunto se halla radicada en los jueces penales del circuito.

normado en el numeral 2 del artículo 36 de la misma legislación, la competencia funcional de este asunto se halla radicada en los jueces penales del circuito. 5.2. Ahora bien, dado que el anterior criterio no permite por sí solo definir la competencia territorial en el presenteCUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 15 caso, corresponde acudir a los criterios normativos subsiguientes a fin de resolver la controversia planteada, siendo el primero de esos, definir el lugar donde se haya cometido el delito más grave. En ese sentido y, a fin de determinar cuál de las conductas objeto de judicialización reviste mayor gravedad, se hace imperativo traer a cita el monto de las penas fijadas por el legislador para cada uno de esos delitos, veamos:  Falsedad ideológica en documento público agravado por el uso: 64 a 216 meses de prisión.  Peculado por apropiación (inciso 2 art. 397 C.P.) en calidad de interviniente: 72 a 303.75 meses de prisión.  Cohecho impropio: 64 a 126 meses de prisión.  Interés indebido en la celebración de contratos: 64 a 216 meses de prisión. Como logra evidenciarse, en el asunto sub judice la conducta criminal de mayor gravedad por la cual se adelanta el presente diligenciamiento corresponde a la de peculado por apropiación, atribuida a José Luis Hernández Serrano y Edgar Eduardo Santacruz morales, en calidad de

conducta criminal de mayor gravedad por la cual se adelanta el presente diligenciamiento corresponde a la de peculado por apropiación, atribuida a José Luis Hernández Serrano y Edgar Eduardo Santacruz morales, en calidad de intervinientes, pues la misma contempla una pena privativa de la libertad máxima de 303.75 meses de prisión, motivo por el cual se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de esta.CUI: 11001600000020250078201

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Definición de Competencia José Luis Hernández Serrano y otros 16 5.3. Sobre la consumación del delito de peculado por apropiación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que es el sitio donde se dio la apropiación de los recursos. Pues, al tratarse de un delito de los «(…) llamados de resultado, (…) su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ SP647-2017; CSJ. AP6842018 y CSJ AP7740-2024). Ahora bien, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, la Sala advierte que allí la Fiscalía no consignó datos que permitieran establecer el lugar donde tuvo ocurrencia el apoderamiento ilícito de dineros del Estado. En efecto, aun cuando en el referido documento se

indica que el municipio de Leticia «giró a la fiduciaria Fidubogota, la suma de $5.368.039.611 por concepto de anticipo para que la UNIÓN TEMPORAL FARO adelantara actividades exclusivamente relacionadas con la construcción del muelle fluvial de pasajeros de Leticia», recursos que con posterioridad fueron transferidos a diversas cuentas bancarias pertenecientes a distintas personas naturales y jurídicas, entre ellas el Grupo Sempiterna S.A.S., propiedad de José Luis Hernández, y la empresa Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., perteneciente a Edgar Eduardo Santacruz, lo cierto es que en dicho acto procesal la Fiscalía no precisó el sitio

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