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CSJ - AP506-2022(60361)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP506-2022(60361)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP506-2022 Radicación N.° 60361 Acta 28 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la Procuraduría, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 218 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de

extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, CUI 11001020400020210206903

Número Interno: 60361

Extradición ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

2. En resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.

Su detención se materializó el 3 de agosto de 2021, cuando se encontraba en la carrera 3 No. 5 – 33, del barrio Pueblo Nuevo

del municipio de Santiago, Norte de Santander.

3. A través de Nota Verbal 1794 del 28 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. El 29 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional»1. 1 Mediante oficio S-DIAJI-21-023605. 2 CUI 11001020400020210206903

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Extradición Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, se le asignó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y, el 6 de diciembre

de 2021, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal solicitó: i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en la base de datos a nivel nacional si se ha adelantado alguna investigación penal en contra del ciudadano solicitado por los mismos hechos por los que está siendo requerido en extradición; y ii) Que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en la base de datos de esa entidad si se ha adelantado algún proceso

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Extradición penal o ha sido sentenciado por los mismos hechos que son objeto del requerimiento y, en caso afirmativo, se aporten copias de los procesos que así lo acrediten. La defensa, por su parte, manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, a la H. Señora Magistrado Sustanciadora con el debido respeto le manifiesto que, al descorrer el traslado de solicitud de pruebas, me atengo únicamente a los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno del país requirente, a través de su Embajada en Colombia y, a las exigencias legales contempladas en los artículos 513º y 516º del C. de P. P., así como también, a los artículos 493º y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, a las pruebas que la

H. Corte según su prudente juicio considere deban ser practicadas para fundamentar su concepto, especialmente, además de confirmar la plena

identidad y cotejo dactilar del solicitado, con el que obra en el encuadernamiento [sic], suscrito por la Criminalística II del CTI Nancy Cuervo Granados, se descarte que el requerido no ha podido ser juzgado por los mismos hechos en Colombia, toda vez que los hechos de los que se da cuenta, tuvieron ocurrencia en territorios fuera de los Estados Unidos”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. 2 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a 4 CUI 11001020400020210206903

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Extradición En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en

cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 Las postulaciones planteadas por la defensa y la Procuraduría corresponden, en términos generales, a una sola la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

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Extradición solicitud dirigida a las autoridades judiciales colombianas, con la que se busca verificar que JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ

ROMERO no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Así, están dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes. Se dispondrá, entonces, el decreto de tales medios de convicción, para lo cual se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2 La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020210206903

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Extradición

1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa y la Procuraduría en el numeral 2.1 de la parte motiva de esta

providencia.

2. Contra este auto no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente 7 CUI 11001020400020210206903

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Extradición 8 CUI 11001020400020210206903

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Extradición

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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