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CSJ - AP506-2024(61247)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP506-2024(61247)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP506-2024 Radicación No. 61247 (Acta No. 013) Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, que revocó la absolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional y en su lugar condenó al mencionado como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas conforme a los arts. 111, 112, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000. CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247

CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ

I. ANTECEDENTES PERTINENTES

1.1. Fácticos. El 19 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 2 de la madrugada, varios agentes adscritos a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) se encontraban adelantando labores de registro y verificación en las inmediaciones del Hotel Bahía, ubicado en la ciudad de Buenaventura. En el marco de estas actividades, el personal de la SIJIN interceptó algunos miembros de la Armada Nacional y les solicitó sus documentos de identificación, procedimiento durante el cual surge un enfrentamiento entre los miembros de la SIJIN, entre los cuales se encontraba el hoy procesado P.T. CARLOS ANDRÉS GIRALDO

MUÑOZ, y los miembros de la Armada. En el curso del enfrentamiento, el Infante de Marina Profesional Jhon Jairo Llinas Peña recibió un golpe en el rostro, que le dejó como consecuencia una incapacidad médico legal de (40) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de la respiración de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del olfato de carácter permanente. 1.2. Procesales. Con fundamento en los anteriores hechos y después del trámite procesal pertinente, el 26 de noviembre de 2014, la Fiscalía Penal Militar 143 profirió resolución de acusación contra el PT. CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ como posible autor del delito de LESIONES PERSONALES1, según la tipificación descrita en los artículos 111, 112, 113 y 114 de la Ley 599 de 1 Cuaderno No. 02, folio 266. 2 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247 CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ 2000, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20142. El 26 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional llevó a cabo la Corte Marcial y el día 23 de marzo de 2018 dictó sentencia absolviendo al procesado por los cargos incluidos en la resolución de acusación3, decisión impugnada el 17 de abril de 2018 por la Fiscalía 143 Penal Militar4. En respuesta de este recurso, el 13 de diciembre de 2021 el

Tribunal Superior Militar y Policial emitió fallo en el que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia y CONDENÓ a CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ por el delito de LESIONES PERSONALES, imponiendo una pena principal de treinta seis (36) meses de prisión y multa de veintiséis (26) s.m.l.m.v., la pena accesoria de separarlo de la Fuerza Pública así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Para la dosificación de la pena de prisión a imponer, el Tribunal sostuvo5: Dado que se presentaron varios resultados, conforme al principio de unidad punitiva previsto en el artículo 117 ibídem para los casos de lesiones personales, según el cual “si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”, se deberá tomar como base para la dosificación de la pena la prevista en el artículo 114, inciso 2º, de la codificación en cita6, esto es, de tres (3) a ocho (08) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ámbito punitivo dentro del cual deberá determinarse la pena en concreto a imponer (…). 2 Cuaderno No. 02, folio 284. 3 Cuaderno No. 3, folio 427. 4 Cuaderno No. 3, folio 441.

5 Cuaderno No. 3, folio 562. 6 Ley 599 de 2000, agrega la Sala. 3 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247 CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ El defensor activó oportunamente el mecanismo de impugnación especial, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. Del memorial de impugnación el Tribunal de instancia corrió el traslado pertinente a las partes, las cuales guardaron silencio.

II. ALEGATOS DE LA IMPUGNACIÓN Por economía procesal y en consideración a la decisión que ha de tomar la Sala, solo se resumirá la petición principal contenida en el escrito impugnatorio, en el cual sustenta el defensor que al dictarse la sentencia de segunda instancia la acción penal ya había prescrito.

Para sustentar su pretensión, recuerda que los hechos acaecieron el día 19 de noviembre de 2011, y que la resolución de acusación fue proferida el día 26 de noviembre de 2014, cobrando ejecutoria el día 16 de diciembre de 2014, de donde al momento de dictarse la sentencia condenatoria de segunda instancia, esto es el 13 de diciembre de 2021, habían transcurrido 6 años, 11 meses y 27 días. Después de citar el art. 83 del Código Penal relacionado con las reglas de la prescripción de la acción penal, destaca que tanto el fiscal en la resolución de acusación como el ad quem en el fallo impugnado, establecieron que la conduta se encontraba tipificada en los arts. 111, 112, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000, sin tener

en consideración el aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004. Por tal razón, citando la disposición de unidad punitiva del art. 117 de Código Penal, así como el aumento que dispone el art. 14 de la Ley 1474 de 2011, sostiene que en este caso la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley aumentado en la mitad, esto es en 12 años. 4 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247 CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ Por lo tanto, al haber operado la interrupción de los términos con la resolución de acusación, el término máximo en el juicio era de 6 años, los cuales se cumplieron el 16 de diciembre de 2020, fecha anterior a la sentencia de segunda instancia, razón por la cual solicita a la Corte que declare la extinción de la acción penal en el caso sub judice, dejando sin efectos la decisión impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Los hechos puestos en consideración de la Sala en el presente caso ocurrieron el 19 de noviembre de 2011, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normativa que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. Según lo dispuesto por el art. 628 de la precitada ley, en los aspectos sustanciales, los hechos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010 deben regirse por este Código.

Sin embargo, respecto a lo procesal, como la nueva normativa se fue implementando de manera escalonada en el territorio nacional, para su aplicación se debe determinar cuándo entro a

regir en el respectivo territorio donde ocurrieron los hechos.

2. El Decreto 2960 de 2011 determinó las fases para la puesta en marcha del nuevo proceso para la justicia penal militar.

Al departamento del Valle del Cauca, donde acaecieron los hechos, le correspondió la Fase II, cuya implementación se programó para el año 20137. Por lo tanto, en este caso el procedimiento se rige por la Ley 522 de 1999.

3. Respecto a los términos de prescripción de la acción penal, el art. 76 de la Ley 1407 de 2010 – que trascribió lo ya dispuesto en el art. 83 inc. 1º de la Ley 522 de 1999 -, establece 7 Fase aplazada hasta el año 2018 a través del art. 1º del Decreto 878 de 2016.

5 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247 CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ que esta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20.

4. Para la contabilización de los términos de prescripción en el presente caso, se debe considerar el aumento de la mitad previsto en el inc. 6º del art. 83 de le Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1474 de 2011, dispuesto para las conductas punibles cometidas por servidores públicos “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”.

5. Ahora bien, el inc. 1º del art. 86 de la Ley 522 de 1999, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con

la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del comenzará a correr un nuevo término igual a la mitad del señalado en el art. 83 de ese Código (norma idéntica a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 1470 de 2010).

6. Según los artículos 111, 114 y 117 de la Ley 599 de 2000 el máximo de pena para el delito de lesiones personales con perturbación funcional de carácter permanente, aplicando el principio de unidad punitiva, es de 8 años. Es preciso aclarar que para la fijación de este máximo punitivo no tiene aplicación el aumento de penas previsto por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, pues el art. 18 de la Ley 522 de 1999 que rige este asunto remite a la Ley 600 de 2000, por lo cual no aplica el incremento de penas que se dispuso para los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 (cfr., entre otros, CSJ SP2544-2020, rad.56.591, AP23122022, rad. 61393 y SP270-2023, rad. 61330).

En consecuencia, en procesos penales militares, producida la interrupción, ha de operar la regla jurisprudencial según la cual la prescripción de la acción penal en delitos de servidores públicos no puede ser inferior a 7 años y 6 meses, término que se 6 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247 CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ obtiene de incrementar a la mitad el límite máximo de 5 años fijado en el inciso in fine del artículo 86 del Código Penal8.

Entonces, si la pena máxima a aplicar era de 12 años que dividida a la mitad da menos del término mínimo establecido por la jurisprudencia, se concluye que, en el juicio la acción penal tenía un término de prescripción de 7 años y 6 meses, los cuales comenzaron a correr a partir del 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Así, se tiene que este caso prescribió el 16 de junio de 2022. Por tales razones, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, la Sala decretará la cesación del procedimiento por prescripción, dejando sin efectos el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE

1. Declarar la prescripción de la acción penal en favor de CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ, en los términos de la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, disponer la cesación del procedimiento.

2. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

3. Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Cfr. CSJ SP2544-2020, Rad. 56591, AP2312-2022, Rad. 61393. 7 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247

CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ

PRESIDENTE

8 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247

CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ

9 CUI 11001224600020115825201 Rad. 61247

CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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