CSJ - AP5062-2014(43698)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5062-2014(43698)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tarta ok Colimti
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5062-2014 Radicación n° 43698 (Aprobado Acta No. 282) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, tanto por el postulado Gustavo Adolfo Peña Rojas como por su defensora, contra la decisión proferida por una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la suspensión de las penas impuestas por la justicia ordinaria. Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2005, Gustavo Adolfo Peña Rojas se desmovilizó voluntariamente hallándose en libertad, del Bloque Central Bolivar de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Nordeste, Bajo Cauca y Magdalena Medio Antioqueño. Posteriormente, el 22 de febrero de 2006, fue capturado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley del cual se desligó. En el mismo año, Peña Rojas presentó solicitud de postulación, la cual se produjo el 15 de agosto de ese año. En sus versiones libres confesó su participación directa e indirecta en diversos hechos delictivos.
Por los comportamientos punibles ejecutados durante su permanencia en el grupo armado ilegal, le fue formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente se realizó la audiencia de legalización de cargos. LA PETICIÓN Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012 y reglamentados mediante el Decreto 3011 de 2013, el defensor de Gustavo Adolfo Peña Rojas solicitó la Segunda instancia ue 45698 Gustavo Adolfó Peña Rojas sustitución de la medida de aseguramiento por considerar que concurren todos los requisitos para su concesión, pues con posterioridad a su desmovilización ha permanecido más de ocho (8) años privado de su libertad en un establecimiento carcelario sujeto a las directrices y al ordenamiento previsto por el INPEC para los centros de reclusión. Sostiene que contrario a lo afirmado en la Sentencia C015 del 23 de enero de 2014 acorde con la cual el término de ocho (8) años de privación de la libertad debe contabilizarse desde el momento de la postulación, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de abril del año en curso, sostuvo que dicho lapso se cuenta desde el momento de su ingreso al centro carcelario. Agrega que su conducta en el centro carcelario ha sido buena y que participó en todos los cursos y talleres realizados por la psicóloga de Justicia y Paz, en cuya constancia anexa los correspondientes certificados. Sostiene que con posterioridad a su desmovilización no ha vuelto a delinquir y contribuyó activamente al
esclarecimiento de la verdad. En cuanto a la reparación, aduce que por haber pertenecido al Bloque Central Bolívar, es claro que los bienes entregados al Fondo de Reparación de Víctimas por los comandantes del Bloque satisfacen dicha exigencia. De igual forma, acorde con lo dispuesto en el Artículo Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas 18 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas que le han sido impuestas por la justicia ordinaria. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos, así como de la solicitud y de la actuación procesal, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 25 de abril de 2014, negó la petición por considerar que el desmovilizado no acreditó la satisfacción de la primera de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, por cuanto no han transcurrido los ocho años de su privación de la libertad, contados en la forma prevista por la ley, esto es desde su postulación, la cual tuvo lugar el 15 de agosto de 2006. Negó igualmente la suspensión de las penas impuestas en la justicia ordinaria, por cuanto al no acreditarse los presupuestos de hecho para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, tampoco es procedente la suspensión. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor insiste en que se satisfacen la totalidad de
las exigencias previstas en la ley para ser merecedor de la sustitución de la medida de aseguramiento que soporta por ——— Joi Segunda instancia Justicid ys Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas una no privativa de la libertad, toda vez que su representado se desmovilizó hallándose en libertad, razón por la cual los ocho años que exige la ley para la sustitución, se le deben contar desde el 22 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual se encuentra recluido en un establecimiento carcelario sometido a los reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario. A juicio del defensor, el término de ocho (8) años de privación de la libertad ha de contabilizarse a partir del día En que se encuentra privado de la libertad el postulado y no de la postulación, porque así lo dispone el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el articulo 27 de la Ley 1592 de
2012.
2. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se concreta en establecer si Gustavo Adolfo Peña Rojas, quien se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005 y fue privado de su libertad el 22 de febrero de 2006, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de justicia y paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de
2006. Segunda instancia Justicia y Paz 43698
Gustavo Adolfo Peña Rojas En tal sentido, se tiene que la Ley 975 de 2005 no previó inicialmente ningún mecanismo en virtud del cual el desmovilizado obtuviera la libertad antes de que en su contra se emitiera la sentencia condenatoria; y sólo se contemplaba en su favor, en el artículo 19, la pena alternativa. Posteriormente, la Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios a la Ley 975 de 2005, y especificamente en cuanto se relaciona con la situación jurídica de las personas sometidas a su régimen, se incluyó a través del artículo 18 A la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una distinta, cuando el postulado cumpla con determinadas exigencias. El tenor literal de la mencionada disposición, indica: “ARTÍCULO 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor: Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad Judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de Segunda instancia Justici Gustavo Adolfó Peña Rojas
control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante Y con ocasión de su pertenencia al grupo amado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado Y provista por las autoridades competentes...” No sobra advertir que aunque la pena alternativa es de distinta naturaleza a la sustitución de la medida de Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas aseguramiento, ésta es una especie de valoración previa del tiempo que los postulados han estado privados de la libertad para favorecerlos con dicha medida
anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual muy posiblemente serían condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa. Para acceder a la sustitución de la detención preventiva, el primer requisito que se ha de satisfacer consiste en que el postulado haya “...permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante Y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley...” A efectos de determinar el momento en que empieza a contabilizarse el lapso de privación de la libertad de ocho años señalado en la norma, si bien con fundamento en lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 3011 de 26 de diciembre de 2013 se venía haciendo énfasis en la distinción prevista en el artículo 38 de dicha normatividad respecto a los eventos en que la persona se haya desmovilizado estando en libertad o cuando se encontraba privada de ella, al igual que si se trataba de desmovilizado individual o colectivo, resulta incuestionable que con posterioridad al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-015 de 2014, la mencionada distinción resulta indiferente, en cuanto, tal como lo sentenció el Alto Tribunal, en todos los eventos el término en cuestión empieza a descontarse desde su e Pee: N he pA) dnt Segunda instancia Justicia, Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas postulación por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y
Paz, en la medida en que éste último acto constituye condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin él, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción. Para mejor comprensión del asunto, resulta pertinente transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, al declarar exequible el parágrafo del artículo 18 A de la Ley 1592, en los siguientes términos: “..4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de
tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la Jecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido univoco de la noma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (...)?. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.
4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y “en Jos Segunda instancia Justicia y az 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión — previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió. ..”, Dicha interpretación ya con anterioridad había sido expuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en
auto del 5 de junio de 2013, radicado 41215, oportunidad en que expresó: “...El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006...”. Implica lo anterior que las distintas eventualidades a que hace referencia el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 de 26 de diciembre de 2013 en la actualidad resultan AY Y A Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Pefia Rojas inaplicables, aspecto que ya habia sido analizado por la Sala, al exponer que: “...Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios Jurisprudenciales decantados en torno al articulo 18 Al, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden
alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada. Los decretos reglamentarios, establecidos en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la Jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C979 13 noviembre 2002). En consecuencia, la hermenéutica del numeral 2 del artículo 38 ibídem que se ajusta al contenido del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional, implica que el decreto reglamentario no establece nuevas hipótesis fácticas sobre la forma como debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento: simplemente dilucida cómo debe determinarse el tiempo de reclusión en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva. Por ende, no se refiere a la dejacion de armas de carácter individual, la cual está regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva...” (CSJ. SP. Auto del 30 de Abr. De 2014. Rad. N° 43383). _— ! De la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, - Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas En tales condiciones, independientemente de la forma en que se produjo la desmovilización, esto es si individual o colectiva, en libertad o privado de ella, lo cierto es que el
lapso de ocho (8) años en todos los evento se cuenta a partir de la postulación, momento a partir del cual se accede a todos los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, resulta indispensable que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. De otra parte, sostiene el peticionario que en esta oportunidad es procedente aplicar lo decidido por la Sala en auto del pasado 9 de abril del año en curso, radicado 43178, en cuanto expresa que “...Quienes gozando de libertad se desmovilizaron, el plazo de sus ocho años empieza a contarse desde el ingreso al centro de reclusión correspondiente; y, para quienes estaban privados de la libertad para cuando se desmovilizaron bajo las expectativas ofrecidas por la Ley 975 de '2005, el lapso de los ocho años necesarios para tener derecho a la sustitución de la medida privativa de la libertad, se contabiliza desde el momento de su postulación por parte del Gobierno Nacional, con independencia de que se trate de desmovilizaciones individuales o colectivas, ya que la norma en cita no hace distinción alguna...”. Sobre el Particular la Sala se pronunció recientemente en los siguientes términos: Sin embargo, es del caso advertir que el mencionado pronunciamiento no constituye un precedente judicial, razón Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas por la cual carece de fuerza vinculante para los operadores judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que si bien conforme con la sentencia de inexequibilidad C836 de 2001, la Corte Suprema de Justicia, según el marco constitucional y legal, es la encargada de establecer la interpretación del ordenamiento jurídico, en tanto se trata del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme a sus salas especializadas, lo cierto es que la fuerza normativa de las decisiones adoptadas por esta Corporación deviene: a) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; b) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y la igualdad de trato por parte de las autoridades; c) el principio de la buena fe, entendido como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y dado el caracter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que la Sala ha construido, de acuerdo con la realidad social que se pretende regular. Adicionalmente, no se puede perder de vista que, según se desprende de la decisión emitida por la Sala el 1 de febrero de 2012, radicado 34853, la Sala consideró como motivo para derivar fuerza vinculante a la jurisprudencia el postulado de coherencia, según el cual, “no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera Y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaria una transgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema Jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan Segunda instancia Justicia P1 az 43698
Gustavo Adolfo Peña Rojas los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su tumo, presupuesto de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables”. Ello sin perjuicio que los Jueces de la República también puedan ser creadores de derecho, siempre y cuando expongan de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en tanto en Colombia opera un sistema relativo de jurisprudencia, habida cuenta que los operadores de justicia en el ámbito de resolver los conflictos puestos en su conocimiento pueden apartarse de las decisiones de las altas Cortes, salvo de los fallos de inexequibilidad dictados por el Tribunal Constitucional, pero bajo unos condicionamientos claros y específicos “..que no obedecen simplemente a su capricho o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto de imparcialidad y autonomía Judicial...”. En tales condiciones, es claro que la decisión de la Corte adoptada el 9 de abril de 2014, no constituye un precedente judicial , toda vez que las partes de las providencias que tienen fuerza normativa son las relacionadas con los principios y reglas jurídicas sustento del pronunciamiento, con base en las cuales se resuelve el caso concreto. Es decir, no todo el texto de las motivaciones resulta obligatorio, teniendo en cuenta la distinción conceptual entre las afirmaciones dichas de paso -obiter dictay los fundamentos jurídicos suficientes que son inescindibles de la
decisión acerca de un punto de derecho —ratione decidendi-, puesto que sólo estos últimos son de imperioso acatamiento, en la medida en que están relacionados de manera directa y necesaria con la solución del caso, dándose las razones para resolver el punto concreto en uno u otro sentido, Segunda instancia Justicia y Paz 43698 \ y Gustavo Adolfo Peña Rojas De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el auto de segunda instancia dictado por la Corte y que cita el defensor, estaba enfocado a solucionar lo atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad de un postulado quien se desmovilizó de manera colectiva con el “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia el 10 de diciembre de 2004, aspecto éste que constituye la ratione decidendi de la providencia. Además, mirese como el discurso argumentativo plasmado en ese pronunciamiento, no hizo una verificación de las decisiones emitidas por la Sala en anteriores oportunidades y cuyos apartes pertinentes se transcribieron en párrafos anteriores, en orden a (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales, sino que se limitó a señalar una pauta para la contabilización del término de ocho (8) años de privación de la libertad de que trata la norma. Por tanto, frente al tema que se debate en esta providencia, la dictada el 9 de abril de 2014 dentro del radicado
43178, no constituye un precedente judicial que impusiera el acatamiento de los funcionarios judiciales en los términos indicados anteriormente, motivo por el cual no le asiste razón al libelista en torno a la afirmación contraria que hace al respecto.” (CSJ AP3586-2014) Asi las cosas, en cuanto a la situación específica del Postulado Gustavo Adolfo Peña Rojas sometida a análisis en esta oportunidad, se tiene que su postulación por el Gobierno Nacional para ser beneficiario de la pena Segunda instancia Justicia y Paz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas alternativa se produjo el 15 de agosto de 2006, momento a partir del cual adquirió la expectativa de obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por manera que ese es el hito a partir del cual debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de que trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012. En consecuencia, es claro que el desmovilizado Peña Rojas no satisface la exigencia fundamental contenida en dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en cuanto desde el acto de postulación a la fecha no han transcurridos los ocho (8) años de privación de la libertad exigidos, motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada, advirtiéndose que en tal sentido se había pronunciado la Sala recientemente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó al postulado Gustavo Adolfo Peña Rojas la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de las penas impuestas por la justicia ordinaria, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.
Segunda instancia Justicia y Baz 43698 Gustavo Adolfo Peña Rojas
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS
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JOSE LEONI] fa STOS DD
N EUGENÍO FERNÁNDEZ CARTIER MARÍA DE dodo [UA nos whe SOC Segunda instancia Justicia y Paz 43698 7 Y Gustavo Adolfo Peña Rojas " / A= E J , .~~
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GE CERO SALAZAR OTERO i, Aaa of
< Secretaria DReprblica de Colombia y Be (Kremar de Jaro
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado No. 43698 Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el auto de segunda instancia emitido el 28 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual dispuso confirmar la decisión proferida el 25 de abril del mismo año por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio
denegó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO PEÑA
ROJAS,
1. La decisión adoptada por la Sala, acogió el criterio según el cual, para la sustitución de la media de aseguramiento de la persona postulada a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el termino de los 8 años de reclusión señalado en el artículo
18A ídem, se cuenta a partir de su postulación, al margen de si éste se desmovilizó estando en libertad o privado de ella o si lo hizo de manera individual o colectiva.
2. Pues bien, el punto de disenso con la Corte se centra en la forma de contabilizar el lapso de los ocho años, por cuanto, gy Segunda instancia 43698
Gustavo Adolfo Pefia Rojas Justicia y Paz Salvamento de voto como viene de verse, dispuso que el inicio del término coincide con el momento de la postulación cuando se trate de desmovilizaciones de personas estando en libertad; criterio, en mi opinión, injustificadamente diferente a lo expresamente señalado en la Ley 975 de 2005 (artículo 18A, adicionado por el 19 de la Ley 1592 de 20 12).
3. Al respecto cabe precisar, que la ley precitada en su versión inicial no consagró la posibilidad de que el desmovilizado sometido a su trámite obtuviera la libertad, sino por el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la pena principal.
Sin embargo, como pasados los ocho años de vigencia de dicha normativa, por diferentes razones no se logró que todos
los desmovilizados estuvieran condenados por los delitos que confesaron, se hizo necesario prever la sustitución de la medida de aseguramiento, para cuya concesión el Legislador fijó varios requisitos, entre los cuales se cuenta el haber estado ocho años privado de la libertad en un centro de reclusión sujeto a las normas jurídicas sobre control disciplinario. El artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que regula el caso, para iniciar el cómputo del término en cuestión, establece como criterio la comprobación de si el postulado realizó su desmovilización estando en libertad o privado de ella, pues de otra manera no se explica por qué, el numeral primero de dicho canon, al ocuparse de la determinación del lapso de los Segunda instancia 436:
Gustavo Adolfo Peña Roja: Justicia y Paz Salvamento de voto ocho años de quien dejó
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