CSJ - AP5068-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5068-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5068-2025 Radicación 65.090 Aprobado Acta No. 183 Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de agosto de 2023. Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS Sara Milena Bustos Beltrán es madre de M.A.A.B., quien nació el 27 de diciembre de 2005. Entre 2010 yCasación
Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 2 2018, ambas vivían con JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO, compañero sentimental de Sara Milena, en un apartamento en el barrio Santa Ana; luego, en uno ubicado en el barrio Bellavista, ambos en Bucaramanga. En el año 2012, cuando M.A.A.B. tenía 7 años, SUÁREZ GUERRERO la besó en la boca, le tocó los senos, la vagina y la cola en varias oportunidades. Dos años más
En el año 2012, cuando M.A.A.B. tenía 7 años, SUÁREZ GUERRERO la besó en la boca, le tocó los senos, la vagina y la cola en varias oportunidades. Dos años más tarde y hasta el 17 de abril de 2018, este realizó otros actos de abuso en contra de ella. Habitualmente, pasaba su pene por todo el cuerpo de la niña; la lengua por sus senos y vagina; la obligaba a masturbarlo y le tomaba fotos desnuda, con los ojos cubiertos. El 17 de abril de 2018, una amiga del colegio de M.A.A.B. llamó a Shirley Viviana Gallardo Bustos, hermana de la víctima, para comentarle que la menor de edad se había desmayado y que tenía comportamientos extraños. Con ocasión de esta situación, M.A.A.B. le contó a su hermana lo ocurrido, quien fue con ella a la Fiscalía a presentar denuncia, a escondidas de su mamá.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, enCasación
Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 3 concurso homogéneo y sucesivo. Esto, según los artículos 209 y 211.5 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención
3 concurso homogéneo y sucesivo. Esto, según los artículos 209 y 211.5 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. El 4 de septiembre siguiente, este despacho realizó la audiencia de acusación1.
3. El 14 de noviembre de 2018, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la plena identificación del acusado, (ii) que M.A.A.B. nació el 27 de diciembre de 2005, y (iii) que para el momento de los hechos M.A.A.B. era menor de 14 años.
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 13 de diciembre de 2018 y el 11 de marzo de 2020.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de M.A.A.B.; su mamá, Sara Milena Bustos Beltrán; su hermana, Shirley Viviana Gallardo; Janeth Tatiana Abdallah Camacho, defensora de familia de CAIVAS; Marcela Núñez Jaime, técnica investigadora II
1 La Fiscalía acusó a SUÁREZ GUERRERO por el mismo delito por el que lo imputó. Le invocó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral primero del artículo 55 del Cp.Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501
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invocó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral primero del artículo 55 del Cp.Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501
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4 de CAIVAS; Mario Rondón Vesga y Pedro Armando Cadena Morales, médicos forenses del Instituto de Medicina Legal. Por su parte, la defensa presentó los testimonios del acusado y de las psicólogas Beatriz Cecilia León Ayala y Magda Consuelo Chaparro Ortiz. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y profirió la sentencia. En ella condenó a JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, según los artículos 209 y 211.5 del Cp. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa de SUÁREZ GUERRERO interpuso recurso de apelación.
6. El 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó parcialmente la decisión, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 17 años, 3 meses y 10 días.Casación
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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 17 años, 3 meses y 10 días.Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501
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7. La defensa de SUÁREZ GUERRERO interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
El demandante formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. a. Primer cargo: con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el fallo de incurrir en violación del debido proceso, por un error in procedendo, ante «motivación incompleta de la sentencia».
Argumenta lo siguiente:
1. El fallo de segundo grado no hizo ninguna referencia acerca de la culpabilidad del acusado, pese a que, en los términos del artículo 9° del Cp, para que una conducta sea punible, es necesario que sea típica, antijurídica y culpable. En ese sentido, los jueces tienen el deber de realizar el juicio de reproche por la inexistencia de inimputabilidad.
2. Esta irregularidad encuadra en una causal de nulidad, pues cumple los requisitos de taxatividad, acreditación, protección, no convalidación, concreción y trascendencia; este último, en tanto se trata de un error relevante, toda vez que «los ciudadanos tenemos derecho a conocer la fundamentación completa de los fallos».
3. En consecuencia, la Corte debe decretar laCasación
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a conocer la fundamentación completa de los fallos».
3. En consecuencia, la Corte debe decretar laCasación
Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 6 nulidad de la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia. b. Segundo cargo: acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Indica lo siguiente:
1. Los jueces valoraron pruebas de referencia que no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Concretamente, el fallo se apoyó en la anamnesis, sin cumplir las exigencias señaladas por la Corte en sentencia CSJ SP4179-2018, rad. 47789, pese a que se trataba de un relato rendido por fuera del juicio oral y, por ende, su incorporación debía sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración a las reglas establecidas para la prueba de referencia.
2. El juez incurrió en violación indirecta de la ley, al asignarle la categoría de testimonio adjunto a la entrevista forense que un investigador le realizó a la menor. Con ello, desconoció los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SP170-2023, rad. 62852, sobre las reglas que deben cumplirse a fin de emplear declaraciones anteriores al juicio.
Así, era el juicio oral -cuando M.A.A.B. rindió su declaración y se retractó de las acusaciones contra SUÁREZ
declaraciones anteriores al juicio. Así, era el juicio oral -cuando M.A.A.B. rindió su declaración y se retractó de las acusaciones contra SUÁREZ GUERREROel momento oportuno para que la Fiscalía le pusiera de presente a la menor de edad la entrevista previa, a fin de que esta pudiera adjuntarse al testimonioCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 7 y, «sobre esa totalidad, pudiera hacerse el ejercicio de contradicción por la defensa». Sin embargo, la Fiscalía incorporó dicha entrevista por medio de la investigadora Marcela Núñez Jaimes, «en fecha diferente al testimonio de la menor». Además, los jueces le dieron la denominación de testimonio adjunto a la entrevista previa, sin que el ente acusador lo hubiera incorporado bajo esa figura legal.
3. Por lo anterior, la anamnesis debe excluirse del conjunto probatorio, al no tener la categoría de prueba de referencia admisible. Ello conlleva la inocencia del procesado, pues no existe prueba directa de su responsabilidad, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
c. Tercer cargo: al amparo de la causal tercera de casación, el censor denuncia al Tribunal de incurrir en error de hecho, por falso raciocinio, al desconocer las reglas de la sana crítica. Argumenta lo siguiente:
1. Los jueces desconocieron el principio de razón suficiente al sustentar probatoriamente la
reglas de la sana crítica. Argumenta lo siguiente:
1. Los jueces desconocieron el principio de razón suficiente al sustentar probatoriamente la responsabilidad de SUÁREZ GUERRERO. Es claro que en este caso la menor de edad se retractó de las acusaciones que hizo en contra de aquel; explicó el motivo por el que inicialmente mintió, y su manifestación tuvo respaldo en lo narrado por su hermana mayor y la psicóloga de la defensa, quien no encontró rasgos que evidenciaran unCasación
Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 8 posible caso de abuso sexual.
2. Va contra las reglas de la experiencia la supuesta amenaza que la menor recibió a fin de que se retractara de lo dicho previamente, concerniente a que, si no lo hacía, tendría que abandonar su hogar junto con su mamá y sus dos hermanas. «Por el contrario, todo menor abusado quiere alejarse de su agresor y más se va con sus seres queridos».
También va en contra de las reglas de la experiencia la narración inicial de la menor de edad, de acuerdo con la cual, «su padrastro le hacía chupones con la boca en los senos», pues este tipo de rastros en el cuerpo podrían ser fácilmente percibidos por sus familiares. Ello, sumado a algunas inconsistencias en la declaración previa de la menor, como que inicialmente dijera que el procesado le metía el pene en la boca, y luego afirmara que únicamente este la obligaba a masturbarlo, hacen que su versión no sea confiable.
3. No había, entonces, prueba que descartara la
menor, como que inicialmente dijera que el procesado le metía el pene en la boca, y luego afirmara que únicamente este la obligaba a masturbarlo, hacen que su versión no sea confiable.
3. No había, entonces, prueba que descartara la retractación de la menor de edad. Por lo tanto, los jueces debieron emitir sentencia absolutoria en favor del procesado.
V. CONSIDERACIONESCasación
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A. Del interés para recurrir en casación
1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casaciónque el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosaCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 10 su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
B. Sobre el recurso extraordinario de casación
2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.
Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas,
procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son, violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial
(CSJ AP948-2024).
3. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés; (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías; (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso
(CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948-2024). Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demandaCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 11 y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).
C. De las causales de casación propuestas por el demandante
4. De acuerdo con el numeral segundo del artículo
proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).
C. De las causales de casación propuestas por el demandante
4. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con laCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 12 anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369). Además, el adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de
Además, el adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).
Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Esto es así porque no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Lejos de ello, se trata de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
5. Por otra parte, según el numeral tercero del artículo 181 del CPP el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión deCasación
Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 13 errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan
apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión deCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 13 errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. Adicionalmente, si el error de derecho es por falso juicio de legalidad, el cual tiene que ver con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, el casacionista debe: (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo,
medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el TribunalCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 14 habría llegado a una decisión diferente (CSJ AP49232024, 28 ag. 2024, rad. 59735).
D. Caso concreto
6. En primer lugar, la Sala observa que el apoderado de JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que los asuntos que cuestiona en los cargos fueron planteados en el recurso de apelación. Por lo tanto, aquel tiene interés para recurrir tales aspectos.
Ahora, aunque en el recurso de apelación la defensa no cuestionó la falta de motivación del fallo2 -primer cargo - como lo que aquí solicita es la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, se presenta una de las hipótesis que excepcionalmente permiten el estudio de fondo, pese a esa omisión en las instancias, de ahí que la Corte pueda analizarlo en esta sede.
7. No obstante, sin perjuicio de que al casacionista le asista interés al plantear las tres acusaciones, al
fondo, pese a esa omisión en las instancias, de ahí que la Corte pueda analizarlo en esta sede.
7. No obstante, sin perjuicio de que al casacionista le asista interés al plantear las tres acusaciones, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión, no acredita los errores invocados y, en todo caso, las críticas carecen de aptitud para refutar la presunción de acierto y legalidad del fallo
impugnado. Ello, por lo siguiente:
Primer cargo:
2 Cuaderno de primera instancia, fl.8 a 14.Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501
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15 a. El demandante limita su reproche a exponer que el Tribunal no aludió expresamente en la decisión al elemento de culpabilidad, sin tener en cuenta que dicha decisión se centró en analizar los medios de prueba a partir de los cuales tuvo por acreditada la responsabilidad del procesado, el alcance de la retractación de la menor de edad en el juicio, y la dosificación de la pena. Ello, en los términos del recurso de apelación y el principio de limitación que implica que el tribunal de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el recurrente, sin poder abordar temas no planteados o cuestiones no decididas en primera instancia. Por ese motivo, la exigencia del censor resulta desatinada.
poder abordar temas no planteados o cuestiones no decididas en primera instancia. Por ese motivo, la exigencia del censor resulta desatinada. b. Además, desconociendo que en sede de casación ha de atacarse la unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda instancia, el demandante omite argumentos integrantes de la sentencia de primera instancia en los que se mencionó el elemento que echó de menos en la decisión del Tribunal. En ese sentido, aunque el juez de primera instancia no refirió mayores argumentos en relación con el elemento de culpabilidad, sí señaló expresamente que «la conducta del acusado es antijurídica, tanto formal como materialmente, toda vez que vulneró efectivamente el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, siendo una persona imputable que tenía conocimiento deCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 16 la antijuridicidad de la conducta»; de ahí que pueda entenderse que no es cierto que exista ausencia total de motivación respecto de ese elemento de responsabilidad. c. La Sala no advierte la trascendencia de la nulidad solicitada. Si bien es cierto que los sujetos procesales tienen el derecho a conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicojurídicos sobre los cuales los jueces construyen la declaración de responsabilidad, solo cuando la sentencia tiene un defecto relevante en su motivación que lesiona el
razones probatorias concretas y los juicios lógicojurídicos sobre los cuales los jueces construyen la declaración de responsabilidad, solo cuando la sentencia tiene un defecto relevante en su motivación que lesiona el debido proceso, es posible optar por el remedio de la nulidad. En este caso, el censor no demuestra que esa supuesta falta de motivación hubiera afectado la garantía que tiene de conocer los motivos por los cuales los jueces decidieron declarar penalmente responsable a SUÁREZ GUERRERO. De hecho, en las decisiones cuestionadas se incluyeron una descripción clara de los hechos; una identificación del delito imputado y sus consecuencias penales; una descripción detallada de los elementos de prueba; una valoración integral de dichos medios; los motivos por los cuales no era fiable la hipótesis alternativa de la defensa, y las conclusiones derivadas de un ejercicio racional de valoración, todo lo cual permite entender claramente el juicio de culpabilidad que los jueces le hicieron al procesado.Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501
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17 d. Por lo demás, al sustentar la posible falta de motivación, el recurrente indica que el yerro es trascendente porque «los ciudadanos tenemos derecho de conocer la fundamentación completa de los fallos», con lo que incurre en una petición de principio, que deja sin fundamento la acreditación del elemento de trascendencia que exige toda solicitud de nulidad.
trascendente porque «los ciudadanos tenemos derecho de conocer la fundamentación completa de los fallos», con lo que incurre en una petición de principio, que deja sin fundamento la acreditación del elemento de trascendencia que exige toda solicitud de nulidad.
Segundo cargo: Lo que el demandante cuestiona por medio del falso juicio de legalidad, es la validez de la entrevista previa rendida por M.A.A.B. el 18 de abril de 2018, ante la investigadora Marcela Núñez Jaimes. En su criterio, como la menor de edad se retractó en el juicio de las acusaciones que le hizo a SUÁREZ GUERRERO, la versión inicial debía incorporarse como testimonio adjunto, siguiendo las reglas previstas en este tipo de casos, lo que no ocurrió. Considera que ese error es trascendente pues, aparte de ese elemento, no hay prueba directa de la responsabilidad del acusado.
Sin embargo, contrario a lo que el recurrente propone, la Sala advierte que el reproche es intrascendente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, por lo siguiente: a. La Corte ha precisado que la incorporación al proceso de las declaraciones anteriores al juicio oral, como prueba de referencia admisible, rendidas porCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 18 menores víctimas de delitos sexuales opera de pleno derecho y no está sujeta a juicios de disponibilidad (literal
Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 18 menores víctimas de delitos sexuales opera de pleno derecho y no está sujeta a juicios de disponibilidad (literal e, artículo 438 de la Ley 906 de 2004). Es decir, su incorporación tiene lugar cuando la víctima no acude a declarar, pero también cuando sí lo hace (CSJ SP16502025, 18 jun. 2025, rad. 64241). A su vez, estas pueden usarse para: (i) refrescar memoria, (ii) impugnar credibilidad, (iii) como testimonio adjunto en los casos en que la víctima se retracta de sus señalamientos, o incluso, (iv) para complementar su declaración. Todo dependerá de las circunstancias del caso. Ahora, ni la prueba de referencia ni el testimonio adjunto pueden cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902). Lo anterior, dado que esta Corte ha establecido que en los procedimientos judiciales en los que intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un
que sean decretadas» (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902). Lo anterior, dado que esta Corte ha establecido que en los procedimientos judiciales en los que intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición deCasación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 19 vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446). b. Pues bien, en el presente caso, la Fiscalía solicitó como prueba el testimonio de la víctima M.A.A.B., quien declaró en la sesión de juicio oral del 2 de noviembre de 2023, y se retractó de lo dicho en su declaración previa. Pero también descubrió, solicitó y fue decretado como prueba, el testimonio de la profesional que le practicó una entrevista forense a la menor de edad, el 18 de abril de
2018. Asimismo, la Fiscalía pidió su incorporación por medio de esa testigo, y así lo ordenó el juez de primera instancia.
De modo que, aunque en el juicio la Fiscalía no confrontó el testimonio de M.A.A.B. mediante la técnica de la impugnación de credibilidad, de manera que pudiera contrastarla con las afirmaciones previas que esta hizo ante la investigadora del CAIVAS, lo cierto es
confrontó el testimonio de M.A.A.B. mediante la técnica de la impugnación de credibilidad, de manera que pudiera contrastarla con las afirmaciones previas que esta hizo ante la investigadora del CAIVAS, lo cierto es que esa declaración sí forma parte de la actuación y es válida, pues cumplió los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos para incorporarse al proceso como prueba de referencia admisible de pleno derecho, lo que hace que el reproche dirigido a atacar la legalidad de ese medio de prueba sea intrascendente.Casación Ra
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