CSJ - AP507-2016(43289)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP507-2016(43289)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP507-2016 Radicación No.43.289 A c ta No. 28 Bogotá D.C., c u a t ro (4) de febrero de d os m il dieciséis (2016). VISTOS La S a la resuelve el r e c u r so de reposición i n t e r p u e s to c o n t ra la providencia del 21 de septiembre de 2 0 1 5, m e d i a n te la c u al se inadmitió la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da a n o m b re de la c o n d e n a da J O H A NA A N D R EA MACÍAS
R A N G E L.
HECHOS F u e r on consignados p or el T r i b u n al S u p e r i or de B u c a r a m a n ga en la f o r ma en que a continuación se indica: Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macias Rangel El 16 de junio de 2009 fue encontrado en avanzado estado de descomposición por agente del GAULA de la Policía, el cadáver del menor...E.A.M.M...,en inmediaciones de un sector desértico de la vía que comunica a Bucaramanga con San Gil, a la altura del kilómetro 50 + 200 metros (finca Potreritos Vereda San José, área rural del municipio de Aratoca), el cual había sido reportado por su madre Johana Andrea Macias Rangel como secuestrado, en la
tarde del 10 de junio de ese mismo año. Por tales hechos fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El p r i m e ro de diciembre de 2 0 1 1, el J u z g a do Q u i n to Penal d el C i r c u i to de B u c a r a m a n ga condenó a J O H A NA A N D R EA MACÍAS R A N G E L, a la p e na de 4 50 m e s es de prisión e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el término de 20 años, c o mo responsable del delito de h o m i c i d io agravado. Le negó t a n to la suspensión condicional de la ejecución de la p e na c o mo la prisión domiciliaria.
I n c o n f o r me c on la decisión de p r i m er grado, su defensor i n t e r p u so el recurso de apelación, que fue resuelto el 18 de diciembre de 2 0 12 por la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de B u c a r a m a n g a, c o n f i r m a n do íntegramente el fallo de p r i m er nivel. F r e n te a e sa decisión, su representante j u d i c i al presentó d e m a n da de casación, la c u al fue i n a d m i t i da por la Sala de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia 2 Acción de Revisión
Radicación 43.289 Johana Andrea Macias Rangel m e d i a n te providencia C SJ A P, 4 de j u n io de 2 0 1 3, Rad. 4 0 . 9 9 2, fecha en la cual, la decisión c o n d e n a t o r ia quedó d e b i d a m e n te ejecutoriada.
2. Posteriormente, el defensor de la c o n d e n a da impetró la acción de revisión, al a m p a ro de la c a u s al c o n t e n i da en el n u m e r al tercero del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.
C o mo s u s t e n to de la c a u s al invocada, allegó u na declaración r e n d i da p or E m a n u el S e r r a no Oliveros, q u i en afirmó h a b er participado en el secuestro de la c o n d e n a da y su hijo y además, q ue f ue c o n t r a t a do p or el esposo y el cuñado de J O H A NA A N D R EA MACÍAS R A N G EL p a ra cometer el c r i m e n. En su atestación. S e r r a no Oliveros consignó también q ue el bebé había sido entregado c on vida a O r l a n do M o s q u e ra Galvis - esposo de MACÍAS R A N G EL - pero después conoció que lo e n c o n t r a r on m u e r to en el sector de Pescadero, situación que lo llevó a declarar la verdad de los hechos.
3. La Sala, m e d i a n te providencia C SJ A P 5 4 17 - 2 0 1 5,
resolvió i n a d m i t ir la demetnda de revisión, bajo los siguientes r a z o n a m i e n t o s: ...la declaración aportada como novedosa, lo que pretende es revivir una alegación que fue vencida en juicio, cuestión que, como se expuso en precedencia, no es admisible bajo el manto de la acción de revisión. 3 Acdón de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Extrañamente, observa la Sala que lo narrado por Emanuel Serrano Oliveros y el dicho expuesto por JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL guardan concordancia, pero tratando el primero de subsanar las falencias de lo declarado por la segunda, las que habían sido evidenciadas por las instancias y que a la postre, hicieron fracasar la tesis del presunto secuestro del que ella había sido víctima. En ese sentido, a manera de ejemplo pueden señalarse como argumentos que pretenden remediar las falencias de la postura defensiva expuesta en el juicio, los siguientes: i) Refirió el Tribunal en la sentencia que «no hay constancia de que el candado que protegía la casa hubiera sido forzado, ni tampoco alguna clase de posibilidad de que los presuntos raptores saltaran la reja que defendía la residenciaJ. Tal falencia en el dicho de la libelista, pretende subsanarse cuando el declarante Serrano Oliveros, refiere que fue el tío del menor víctima quien le entregó las llaves de la vivienda. ii) Para el juez colegiado, «nadie en el barrio Chacarita se percató de la llegada de las personas que ingresaron de forma violenta a casa de
Johanna» y además, «ninguno de los vecinos u ocasional, se percató de alguna situación irregular en el orden público entre las 2:00 pm. y las 4:00 pm. del 10 de junio de 2009, mucho menos observaron a Johanna salir en compañía de cuatro sujetos armados...nadie la observó a la entrada de la invasión Nueva Colombia, ni la presencia de un vehículo Renault 4 azul>^. Sobre ese aspecto, indicó en su declaración Emanuel Serrano Oliveros, que redutó a tres personas más para secuestrar a la ahora condenada y todos se transportaron en un vehículo Renault 4 azul, cuestión coincidente con lo expuesto en la sentenda, pero ' Folio 148 del cuaderno de la Corte. 2 Idem. 4 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel nada dice sobre el porqué, a plena luz del día, nadie los vio raptar a MACÍAS RANGEL y a su hijo y menos, haber observado el referido vehículo de color azul. Además de lo anterior, la Sala evidencia varias inconsistencias en el testimonio de Emanuel Serrano Oliveros al confrontarlo con lo expuesto por los funcionarios de conocimiento en las sentencias atacadas, las que de paso, eliminan dudas sobre la credibilidad otorgada en las instancias a las pruebas practicadas en el proceso. Tales incoherencias se sintetizan así: a. Señala el declarante que entregó al bebé, en vida, a Orlando Mosquera Galvis el domingo 14 de junio de 2009 en horas de la madrugada. El cadáver del menor fue encontrado el martes 16 de
junio, es decir, 2 días después de aquél suceso, pero en las sentencias se consignó que el infante había muerto «entre 8-10 dlasiJ atrás. b. En la decisión de segundo nivel, se transcribió la declaración de una investigadora del Gaula de la Policía, a quien MACÍAS RANGEL le dijo que su esposo. Orlando Mosquera Galtñs salió de su casa el día del secuestro, hacia las 2:15 de la tarde a una cita médica"^. Empero, expone Emanuel Serrano Oliveros en su declaración que «anduvimos varias horas con ellos para arriba y para abajo», pero hacía las 5 de la tarde del mismo día, la condenada ya había conversado con su padre sobre el secuestro del menor, quien puso en conocimiento del GAULA a esa hora la ocurrencia del hecho. De lo anterior se colige, que transcurrieron poco más de 2 horas y 45 minutos aproximadamente, entre el momento del plagio, el recorrido de «varias horas con ellos para arriba y para abajo» que expone Serrano Oliveros, hizo en el carro con sus cómplices y los 3 Folio 22 de la sentencia de segunda instancia Folio 26 ídem. 5 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Matías Rangel secuestrados, y la posterior caminata de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL desde la invasión Nueva Colombia hasta su casa, aun cuando advirtió el Ad Quem, que «a pesar de las inclemencias del clima, de la distancia y de su propio estado posnatal, realizó un recorrido de más de 2 kilómetros en menos de 2 horas sin que le quedaran marcas en su ropa o en su cuerpo,
o salud, por tamaño esfuerzo»^. Por ende, los espacios temporales reseñados no permiten concluir a la Sala, como tampoco aconteció así en las sentencias de instancia, que en verdad haya sido secuestrada y movilizada en un vehículo durante varias horas. c. Serrano Oliveros utiliza permanentemente gafas de sol por un problema de sensibilidad en los ojos (fl. 201 del cuaderno de la Corte), pero en las sentencias no existe una descripción de tal característica en alguno de los captores, la que sería evidente. d. Nada dijo Emanuel Serrano Oliveros sobre el hecho de haber cometido un secuestro a plena luz del día, en una zona residencial y luego haber abandonado a MACÍAS RANGEL a la entrada de una invasión también poblada, y que nadie se percatara de tal conducta.
4. I n c o n f o r me c on la decisión en cita, el apoderado de J O H A NA A N D R EA MACÍAS R A N G EL impetró el r e c u r so de reposición c o n t ra ese proveído, r e c l a m a n do su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. L u e go de sintetizar apartes d el a u to censurado, insiste el r e c u r r e n te que el t e s t i m o n io de E m a n u el S e r r a no 5 Folio 39 ibidem.
6 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Oliveros si «está revestido de la novedad y la suficiencia necesaria que darle (sic) apertura al trámite de la acción de
revisión». Explica, q ue la novedosa declaración no tiene c o mo finalidad reforzar la tesis defensiva p r e s e n t a da en el proceso, sino d e m o s t r ar q ue el secuestro ocurrió y además, «dar a conocer otros hechos absolutamente desconocidos durante la actuación y que resultan relevantes para la adecuada definición del caso». Reseña q ue después de e m i t i da la decisión c o n d e n a t o r ia de p r i m er nivel, apareció S e r r a no Oliveros p a ra b r i n d ar información de interés, por lo q ue lo contactó p a ra verificar tales datos, q ue también f u e r on entregados al G A U LA de la Policía Nacional. Presentó tales evidencias al T r i b u n al S u p e r i or de B u c a r a m a n g a, donde justificó además su tardío d e s c u b r i m i e n to probatorio, pero dicho p e d i m e n to f ue «rechazado tajantemente por la Corporación de segundo grado». H a ce esa reseña, p a ra d e m o s t r ar q ue la atestación de S e r r a no Oliveros «surgió espontáneamente y en forma repentina», amén q ue c on ella no pretende «enmendar las falencias del relato de la señora MAGIAS RANGEL», sino poner de presente la i n j u s t i c ia de la decisión condenatoria, la que se acredita c on la información conocida de última h o ra según
la cual, se da c u e n ta que el bebé víctima fue entregado a su 7 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel padre a n t es de ser h a l l a do m u e r to y que fue r a p t a do por un g r u po de delincuentes contratados por aquél y su h e r m a n o. Sostiene además el defensor, q ue si b i en el galeno de M e d i c i na Legal q ue declaró en el j u i c io advirtió que el m e n or había m u e r to en un período c o m p r e n d i do e n t re los «8 y 10 días», ello no p u do s er así porque al m o m e n to de su desaparecimiento el i n f a n te c o n t a ba c on 6 días de nacido y si el cuerpo fue h a l l a do el 16 de j u n io de 2 0 0 9, la fecha de su m u e r te según el perito sería a n t e r i or al r a p to - ocurrido el 10 de junio -, «lo cual es absurdo», y entonces, p u e de tener razón S e r r a no Oliveros al a f i r m ar que el 14 de j u n io el bebé estaba c on vida, «pues la fecha de su muerte y las causas de la misma quedaron en la indeterminación del proceso penal». Amplía la explicación que hizo S e r r a no Oliveros sobre el recorrido q ue llevó a cabo luego de secuestrar a MACÍAS R A N G EL y al m e n or y precisa, que las «varias horas» a que se refirió el declarante, p u d i e r on ser u na o a lo s u mo dos, d a do
que el m u n i c i p io de Piedecuesta no es de g r an extensión. Pero e se aspecto no e l i m i na la credibilidad de la atestación, p u es reitera, debe VEilidarse q ue S e r r a no Oliveros acudió al G A U L A; que su dicho corresponde c on la p r u e ba practicada en el proceso; y el relato p e r m i te colegir q ue conocía al tío del m e n or víctima, s u m i n i s t r a n do información precisa sobre el vehículo en que se t r a n s p o r t a b an él y el padre del m e n or víctima c u a n do se e n c o n t r a r on c on Serrano. 8 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macias Rangel C o n s i d e ra q ue el relato d el deponente es preciso y coherente, y además, que analizado «en contexto» revela que su defendida no asesinó «a su pequeño hijo en las condiciones declaradas en las sentencias», s i no q ue el bebé pereció a m a n os del padre. Por lo expuesto, considera necesario q ue se adelante «el debate probatorio propio de la acción de revisión», p u es la p r u e ba novedosa m u e s t ra u na v e r d ad d i s t i n ta a la declarada por l as instancias, y señala el c o m p r o m i so p e n al en l os hechos del padre y el tío de la víctima.
2. Solicita, en consecuencia, que se r e p o n ga el a u to del
21 de septiembre de 2 0 1 5, m e d i a n te el c u al se inadmitió la d e m a n d a, p a ra q ue se a d m i ta el libelo de revisión y se adelante el trámite subsiguiente.
CONSIDERACIONES
1. De m a n e ra pacífica ha expuesto la S a la de Casación Penal, q ue el recurso de reposición tiene c o mo finalidad p e r m i t ir al f u n c i o n a r io corregir l os y e r r os en q ue h u b i e re podido i n c u r r ir en el proveído i m p u g n a d o, por lo c u a l, c o mo r e s u l t a do de su postulación, r e s u l ta indispensable q ue la parte i n c o n f o r me c on la decisión, a d u z ca los m o t i v os de su disenso y plantee l as razones de h e c ho y de derecho q ue s u s t e n t an su pretensión revocatoria.
9 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel
2. En el presente caso, el defensor de J O H A NA A N D R EA MACÍAS R A N G EL insiste en que se consolida la c a u s al de revisión a d u c i da en la d e m a n d a, c o n t e n i da en el n u m e r al 3° del artículo 1 92 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. P a ra ello, reitera los p l a n t e a m i e n t os propuestos en el libelo inicial, pero
explicados de f o r ma más condensada, proceder c on el que pretende justificar la novedad de la atestación p r e s e n t a da c o mo p r u e b a, Psirticularmente, explica por qué la declaración de E m a n u el S e r r a no Oliveros no se conoció en las instancias; cómo su relato desvirtúa las p r u e b as practicadas en el j u i c io oral; y reitera que MACÍAS R A N G EL fue secuestrada c on su bebé, delito q ue fue orquestado por el esposo y el cuñado de la condenada, quienes finalmente f u e r on los q ue m a t a r on al infante. A h o ra bien, c u a n do se acude al r e c u r so de reposición, el desacuerdo c on el proveído atacado debe orientarse, no a p l a s m ar particulares opiniones c on las que se p r e t e n da m o s t r ar oposición frente al criterio e x p u e s to p or la Corte en el a u to controvertido o a insistir en aspectos q ue allí f u e r on analizados, s i no a d e m o s t r ar de m a n e ra f u n d a da que las razones por las cuales se inadmitió la d e m a n d a, s on erradas, confusas o desacertadas (en ese sentido, C SJ A P 4 7 72 - 2015; C SJ A P 3 1 32 - 2 0 15 y C SJ A P 1 6 68 - 2015). Pero en el presente a s u n t o, el i m p u g n a n te incumplió
c on la carga a r g u m e n t a t i va de enseñar a la S a la en qué y e r ro ineludible p u do incurrir, que conlleve a revocar o modificar 10 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Maclas Rangel la determinación m e d i a n te la c u al se inadmitió el libelo rescisorio. Por el contrario, lo que pretende es c o m p l e m e n t ar la d e m a n da de revisión e insistir en los aspectos que ya analizó la Corte y en ese sentido, que la S a la a d m i ta la declaración de S e r r a no Oliveros, la q ue considera p r u e ba n u e va no conocida al t i e m po de los debates, c on la que, en su criterio, se rebate, t a n to la c o n d e na i m p u e s ta a J O H A NA A N D R EA MACÍAS R A N G E L, c o mo la autoría declarada p or l as instancias sobre los hechos, m i s m os que insiste en e n r o s t r ar al padre del bebé.
3. A h o ra bien, no p u e de calificarse de «absurdo», que el galeno de M e d i c i na Legal h a ya señalado que la m u e r te del m e n or ocurrió entre «ocho a diez días». Aquél fue el resultado del d i c t a m en médico que emitió, pero ese lapso fue, según la decisión de p r i m er nivel, «aproximado», y además, en la sentencia la j u ez explicó que no podía descartarse tampoco,
que «por las altas temperaturas el cuerpo haya llegado más rápido a un estado de licuefacción», es decir, q ue p a ra las instancias el m e n or falleció a los seis días de nacido, a un c u a n do p r e s e n t a ra cambios cadavéricos q ue se d an en el t i e m po descrito por el perito forense. E n t o n c e s, la fecha y c a u sa de la m u e r te del infante no quedó en u na «indeterminación», c o n t r a r io a lo señalado por el recurrente, p u es los falladores establecieron que murió 6 días después de nacido y además, si b i en no se afirmó con Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel certeza., t a m p o co se p u do descartar en las decisiones c o mo posible c a u sa de m u e r t e, la asfixia^.
4. De todas m a n e r a s, lo que pretende el defensor c on el m e c a n i s mo h o r i z o n t a l, es que, s in objeción a l g u n a, se valide su dicho y las explicaciones que el deponente dio sobre el secuestro, el recorrido que hizo c on los p r e s u n t os plagiados y el e n c u e n t ro q ue t u vo c on O r l a n do M o s q u e ra Galvis, a q u i en dice, le entregó el bebé c on vida.
Pero sobre tales aspectos ya se ocupó la S a la en el proveído a h o ra censurado, donde dijo lo siguiente:
En la decisión de segundo nivel, se transcribió la declaración de una investigadora del Gaula de la Policía, a quien MACÍAS RANGEL le dijo que su esposo, Orlando Mosquera Galvis salió de su casa el día del secuestro, hacia las 2:15 de la tarde a una cita médica^. Empero, expone Emanuel Serrano Oliveros en su declaración que «anduvimos varias horas con ellos para arriba y para abajo», pero hacía las 5 de la tarde del mismo día, la condenada ya había conversado con su padre sobre el secuestro del menor, quien puso en conocimiento del GAULA a esa hora la ocurrencia del hecho. De lo anterior se colige, q ue t r a n s c u r r i e r on poco más de 2 honxs y 45 m i n u t os a p r o x i m a d a m e n t e, e n t re el m o m e n to del plagio, el recorrido de «varias horas con ellos para arriba y para abajo» que expone S e r r a no Oliveros, hizo en el c a r ro con s us cómplices y los secuestrados, y la posterior c a m i n a ta de JOHANA ANDREA MACÍAS R A N G EL desde la Ver folios 68 a 70 del cuaderno de la Corte. T FoUo 26 ídem. 12 Acción de RetÁsión Radicación 43.289 Johana Andrea Macias Rangel invasión Nueva Colombia hasUi su casa, aun cuando advirtió el Ad Quem, que «a pesar de las inclemencias del clima, de la distancia y de su propio estado posnatal, realizó un recorrido de más de 2 kilómetros en menos de 2 horas sin que le quedaran
marcas en su ropa o en su cuerpo, o salud, por tamaño esfuerzoi^. Por ende, los espacios temporales reseñados no permiten concluir a la Sala, como tampoco aconteció así en las sentencias de instancia, que en verdad haya sido secuestrada y movilizada en un i^hiculo durante varias horas.
Y además: Pretende el demandante atribuir la responsabilidad del reato a Orlando Mosquera, esposo de la condenada, pero olvida señalar que el Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que, MACÍAS RANGEL «no actuó sola en el filicidio» y él «se mostró indiferente ante la noticia del rapto de su hijo», siendo esa la razón por la que dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación..
Bs i n a ne entonces la pretensión encaminíida a endosarle a él la responsabilidad, tcmto del secuestro, que p a ra las instancias no ocurrió, c o mo de su p r e s u n ta partitdpación en el homicidio d el infante, la q ue se e n c u e n t ra en investÍg<MCÍón, pues quedó claro en las sentencias, que no fue raptada, y que además de ella, al parecer su esposo también estuvo involucrado en la muerte del infante. (Todos los resaltados fuera de texto). No hizo el recurrente alusión a algún yerro de corte fáctico o jurídico en t o mo a las razones atrás descritas que m o t i v a r on la inadmisión de la d e m a n d a. Por el contrario, se 8 Folio 39 ibidem. 13 Acción de Revisión Radicación 43.289
Johana Andrea Macias Rangel advierte q ue lo q ue pretende es insistir en su particular perspectiva del dicho de E m a n u el S e r r a no Oliveros. Ello no es d el resorte d el recurso de reposición, m e c a n i s mo m e d i a n te el c u al no es viable reiterar, bajo adicionales a r g u m e n t o s, el criterio expuesto en la d e m a n da inicial, pero decantando aún más s us aspectos m e d u l a r e s, pues este medio de impugnación está i n s t i t u i do es p a ra exponer yerros de o r d en fáctico o jurídico en l os q ue p u do incurrir la Sala en el a u to ce ns urado o señalar de qué m a n e ra las razones q ue s o p o r t a r on la inadmisión d el libelo, f u e r on erradas, confusas o desacertadas. El recurrente no cumplió dicha carga. Lo q ue se advierte en el caso es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición f o r m u l a d o, pretende el defensor de J O H A NA A N D R EA MACÍAS R A N G EL reiterar l os a r g u m e n t os presentados en la d e m a n da de revisión, c on el objeto de propiciar un r e e x a m en d el a s u n t o, labor improcedente c u a n do se t r a ta del m e c a n i s mo hori zontal. Corolario de lo expuesto, la S a la mantendrá incólume el
proveído reprochado, dado q u e, el r e e x a m en d el a s u n to planteado por el recurrente sólo conduce a s i m i l ar negativa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
14 Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 21 de septiembre de 2 0 1 5, por las razones c o n s i g n a d as en la parte m o t i va de esta decisión. C o n t ra esta determinación no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Acción de Remsión Radicación 43.289 Johana Andrea Macias Rangel
RENUNCIO
LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16