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CSJ - AP507-2022(61044)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP507-2022(61044)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP507-2022 Radicación n°. 61044 Acta 28 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de LEONARDO DIAZ

ESCOBAR, YIDMAR MONDRAGÓN PAREDES, DAVID

ALFONSO BERNAL PIAMBA, ANYI CECILIA VALLEJO

ANGULO, EDUAR ANDRÉS RAMÍREZ LÓPEZ, JOSÉ JOVANNY JOJOA ROJAS y NIVER ANDRÉS VALLEJO ANGULO, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (340-2), fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas CUI 50001600000020210016301

Número Interno: 61044

Definición de competencias o explosivos (366), fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (365), terrorismo (343) y homicidio agravado (104-3). HECHOS Según el escrito de acusación, desde el 2 febrero del 2019, los procesados integran el Grupo Armado Organizado Residual denominado “Segunda Marquetalia”, al mando de Iván Márquez, con diferentes funciones a su cargo. Dicho grupo se dedica a “realizar diferentes clases de delitos en el departamento del Valle del Cauca como los son homicidio, Tráfico de Estupefacientes, Tráfico de Armas, municiones, Explosivos”.

Principalmente, comercializan armas y estupefacientes en diferentes barrios de Cali y reclutan “personas para que integren la estructura criminal”, a los cuales desplazan a “Venezuela, con el fin de recibir doctrina ideológica y política de la estructura criminal para que nuevamente regresen a Colombia”. Entre las acciones más destacadas llevadas a cabo en Cali, se tienen las siguientes: i) El 2 de febrero del 2019, causaron la muerte de C.D.M.T., de 17 años, en la calle 73 A no. 1 A-12, barrio San Luis; 2 CUI 50001600000020210016301

Número Interno: 61044

Definición de competencias ii) El 28 de abril del 2021, provocaron acciones vandálicas en la universidad del Valle; iii) El 3 de mayo del 2021, provocaron diferentes acciones terroristas para desbaratar estaciones del MIO y la alcaldía; iv) El 6 de mayo de 2021, quemaron el “vehículo tipo camioneta vans placas EZJ 275” en el barrio Siloé, mediante el uso de artefactos explosivos improvisados; y v) El 8 de mayo de 2021, provocaron acciones terroristas, disparándole a una camioneta durante las manifestaciones programadas. Sin embargo, también han realizado actos delictivos puntuales fuera de la ciudad de Cali. Entre ellos están: i) El 19 de enero y el 29 de marzo del 2021, LEONARDO DIAZ ESCOBAR y DAVID ALFONSO BERNAL se desplazaron desde Cali al departamento de Arauca para ingresar “a territorio venezolano por paso fronterizo no autorizada”, donde fueron

recibidos por Hernán Darío Velázquez, alias “El Paisa”, con quien se reunieron para recibir “instrucciones, dineros, y capacitación para conformar la estructura urbana en la ciudad de Cali”; ii) El 20 y el 21 de abril de 2021, en Popayán, Cauca, LEONARDO DIAZ ESCOBAR y GIOVANNI MORCILLO se concertaron “con el fin de adquirir, suministrar y transportar 14 3 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias Barras de TNT con el fin de realizar una acción terrorista en la ciudad de Cali”, pero aquellos fueron incautados en la carrera 40 A #12-18, de esa ciudad, antes de que se diera el traslado programado; y iii) El 3 de mayo de 2021, quemaron el peaje de Palmira, Valle del Cauca, y atacaron a la fuerza pública en Jamundí, Valle del Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos descritos, la Fiscalía solicitó la captura de los indiciados, las cuales se llevaron a cabo el 24 de mayo del 2021 en Cali, así: i) LEONARDO DIAZ ESCOBAR fue detenido portando “un arma de fuego tipo pistola marca forjas Taurus 9mm […] sin contar con permiso de autoridad competente para porte o tenencia de arma de fuego”, en el barrio Los Cristales Tejares; ii) YIDWAR MONDRAGON PAREDES fue capturado en

la calle 12 no. 35 oeste – 100, Torre Nro. 4, Apartamento 101, “portando un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta modelo

92f5 Gardon con un cargador y 15 cartuchos para la misma, sin contar con permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de la misma”; y iii) DAVID ALFONSO BERNAL PIAMBA fue aprehendido en la carrera 23 b No. 30-80, barrio Prados del Oriente, 4 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias donde “conservaba EXPLOSIVOS […] una barra o booster de pentolita color beige de 450 gramos, además de tres detonadores no eléctricos que contenían en su interior un explosivo primario, y 2 artefactos de pirotecnia […] conservaba un arma de fuego tipo pistola marca forjas Taurus calibre 9 mm, número de serie TVF 09715, 1 proveedor para el mismo con 15 cartuchos, calibre 9 mm y 2 cajas con 100 cartuchos calibre 9 mm, elementos para los cuales no contaba con permiso de autoridad competente”. NIVER ANDRÉS VALLEJO ANGULO, a quien se le atribuye la autoría material del homicidio de C.D.M.T., JOSÉ JOVANNY JOJOA ROJAS, EDUAR ANDRÉS RAMÍREZ LÓPEZ y ANYI CECILIA VALLEJO ANGULO, no fueron capturados.

2. El 26 de mayo del 2021, la Fiscalía le formuló imputación a los indiciados ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado (340-2), fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo

de las fuerzas armadas o explosivos (366), fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (365), terrorismo (343) y homicidio agravado (104-3). El juzgado, además, dictó medidas de aseguramiento privativas de la libertad, así: i) LEONARDO DIAZ ESCOBAR y ANYI CECILIA VALLEJO ANGULO están detenidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí; 5 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias

  1. YIDMAR MONDRAGÓN PAREDES, NIVER ANDRÉS VALLEJO ANGULO y DAVID ALFONSO BERNAL PIAMBA se encuentran en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira; y iii) JOSÉ JOVANNY JOJOA ROJAS está en detención domiciliaria.

Contra EDUAR ANDRÉS RAMÍREZ LÓPEZ no se dictó medida alguna y se encuentra en libertad.

3. La Fiscalía 2 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales radicó el escrito de acusación, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Cali. Dicho despacho, el 2 de febrero de 2022, en presencia de los defensores Edgar Zúñiga Hormiga, Juan David Mendoza y Jorge Danilo Guarín, la fiscalía y la representante de víctimas del menor C.D.M.T., instaló la audiencia de formulación de acusación contra LEONARDO DIAZ

ESCOBAR, DAVID ALFONSO BERNAL PIAMBA y JOSÉ

JOVANNY JOJOA ROJAS únicamente. En consecuencia, corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. 6 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias Los defensores Edgar Zúñiga Hormiga y Jorge Danilo Guarín afirmaron, en términos similares, que la actuación está viciada de nulidad debido a que el juzgado es incompetente para conocer el proceso. Señalaron, a grandes rasgos, que: i) como hay hechos acaecidos en Popayán, son los jueces de ese distrito quienes deben conocer la actuación; y ii) como hay un homicidio entre las distintas conductas delictivas, el juez especializado no puede pronunciarse al respecto, correspondiéndole específicamente a los jueces del circuito. El defensor Juan David Mendoza, la Fiscalía y la representante de víctimas manifestaron que no tiene fundamento el conflicto planteado. Tras esa intervención, el Despacho estimó que sí le asiste competencia para conocer el asunto, debido a que la mayoría de los delitos imputados se dieron en Cali y, además, solo los jueces del circuito especializados pueden conocer los hechos planteados frente al concierto para delinquir agravado, por tratarse de un grupo armado organizado residual. Así, en virtud del principio de conexidad, es irrelevante que, en principio, no deba conocer el homicidio. Por lo anterior, procedió, en concordancia con los

artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. 7 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Cali o Popayán, y despachos de diferente jerarquía, esto es, jueces penales del circuito o jueces penales especializados.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad.: 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples

decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 8 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado de Cali o de Popayán, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido,

establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación en mención. 9 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias

4. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos2, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.

Así, lo ha explicado esta Corporación: “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;

donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. 2 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 10 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles” (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).

5. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se tiene que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se sindica a todos los indiciados, tipificado en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados de acuerdo con lo previsto en el canon 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004.

Con esto, el competente es el despacho del lugar donde se cometió este ilícito, en la medida que es el único con dicha asignación especial, lo cual impide, a su vez, continuar con el análisis de los demás criterios destacados (CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad.: 60341). En tal sentido, necesario resulta precisar que, cuando la norma supone el análisis, en su orden, del lugar en el que se haya cometido el delito más grave o, donde se haya 11 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias realizado el mayor número de conductas punibles o, el sitio de aprehensión o de formulación de imputación, lo sujeta a que, verificada la competencia por cada uno de los comportamientos delictuales, estemos frente a despachos de la misma jerarquía, pues, de no ser así, la definición del asunto estará sujeta a aquel que dirima la materia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, como ocurre en este caso, donde, por razón del delito de concierto para delinquir agravado (naturaleza del asunto), ello, le confiere la competencia al Juzgado Penal de Circuito Especializado.

6. Por lo anterior, estimando exclusivamente la competencia territorial, cabe señalar que el delito atentatorio contra la seguridad pública, tiene dicho la Sala, se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»3, es decir «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad.: 60341).

Del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedica la organización criminal son los actos de terrorismo, para lo cual requieren comprar y traficar armas y explosivos y recibir capacitación específica. Tales conductas se habrían cometido en varias localidades, entre los departamentos del Cauca, Valle del Cauca y Arauca. 3 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450 12 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias Ahora, aunque en el escrito de acusación se señala, enfáticamente, que los indiciados se concertaron en Popayán para comprar explosivos, ello tuvo como propósito “realizar una acción terrorista en la ciudad de Cali”. Del mismo modo, aunque viajaron a Venezuela para reunirse con los altos mandos de la “Segunda Marquetalia”, tal actividad se ejecutó para recibir “instrucciones, dineros, y capacitación para conformar la estructura urbana en la ciudad de Cali”.

Con esto, es claro que el delito de concierto para delinquir proyecta su actividad en Cali. Igualmente, se advierte que aunque algunos actos terroristas se llevaron a cabo, presuntamente, en Palmira y Jamundí, de acuerdo con el contexto de los hechos es claro que la ciudad de Cali es el centro de las actividades del grupo delincuencial, pues allí se realizaron el mayor número de delitos y se ejecutaron las capturas de los indiciados, siendo el lugar donde se formuló la imputación. Bajo esa lógica, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en la ciudad de Cali, lugar en el cual residen los testigos que serán convocados para dar a conocer la génesis de la actuación, las actividades investigativas realizadas, las interceptaciones efectuadas y sus resultados. 13 CUI 50001600000020210016301

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Definición de competencias

7. Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la etapa de conocimiento en el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

<

1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LEONARDO DIAZ ESCOBAR,

YIDMAR MONDRAGÓN PAREDES, DAVID ALFONSO

BERNAL PIAMBA, ANYI CECILIA VALLEJO ANGULO, EDUAR ANDRÉS RAMÍREZ LÓPEZ, JOSÉ JOVANNY JOJOA ROJAS y NIVER ANDRÉS VALLEJO ANGULO, por la posible

comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (3402), fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (366), fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (365), terrorismo (343) y homicidio agravado (104-3), corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.

2. REMITIR el expediente a dicho juzgado.

3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia.

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4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 15 CUI 50001600000020210016301

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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