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CSJ - AP507-2023(58454)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP507-2023(58454)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP507-2023 Radicación N° 58454 Aprobado según acta No. 035 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensa de CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 29 de julio de 2020, mediante la cual, declaró la prescripción del delito de lesiones personales dolosas, modificó la pena y confirmó en los demás aspectos la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Casación N° 58454

CUI Nº 41001600071620140195201

Camilo Andrés Benítez Martínez

II. HECHOS

2. Acorde con lo expuesto en los fallos de instancia, el 4 de julio de 2014, John Fredy Rojas Ramírez, Leidy Yulieth Gómez Ossa, Sergio Leonardo López y otros amigos, se encontraban departiendo en el establecimiento público de

razón social «Lolo», ubicado en la calle 15N° 3-42, barrio «Los Mártires» de la ciudad de Neiva (Huila). Entre las 6:50 y 7:00 p.m., arribaron a dicho lugar dos

sujetos a bordo de una motocicleta, el parrillero, quien posteriormente fue identificado como CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ ingresó al local, colocó un arma de fuego en el cuello de Sergio Leonardo López y lo despojó de la cadena de oro que llevaba puesta; también se dirigió hacia Jhon Fredy Rojas Ramírez, lo amenazó con el revólver e igualmente le quitó su colgante y, antes de abandonar el lugar, disparó contra el último en la pierna izquierda. En la huida abordó nuevamente el vehículo en condición de parrillero. Cerca al lugar (calle 15 con carrera 4ª), Sandor Ramírez Pinzón; su esposa, Esmeralda Gómez García; y, su hijo menor de 2 años, E.R.R, se encontraban en un local de comidas rápidas, cuando intentaban refugiarse tras oír el disparo y el ruido de la multitud, en vía pública fueron sorprendidos por la motocicleta en que huían los asaltantes. En ese momento BENITEZ MARTÍNEZ accionó el arma en dos oportunidades contra Sandor Ramírez Pinzón, quien cargaba Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez en brazos a su hijo, y abandono el lugar diciendo «muéranse h…pts»; los dos proyectiles impactaron en el cuerpo del niño, quien fue llevado al hospital donde le salvaron la vida.

III. ANTECEDENTES

3. Mediante labores de investigación, la Fiscalía logró identificar e individualizar a CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ

MARTÍNEZ, como el sujeto que cometió materialmente los hechos (parrillero de la motocicleta), contra quien solicitó y obtuvo orden de captura el 4 de agosto de 2014,1 que se hizo efectiva al día siguiente (5 de agosto de 2014).

4. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el 6 de agosto de 20142, se llevaron a cabo audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se atribuyó al procesado la comisión de los delitos de homicidio tentado agravado por haberse realizado para facilitar o consumar otra conducta (artículos 103 y 104 numeral 2°); fabricación tráfico y porte de armas de fuego agravado por usar medios motorizados y haberse ejecutado en coparticipación (artículo 365 numerales 1° y 5); lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 inciso 2°) y hurto calificado por cometerse con violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10°) en concurso homogéneo y 1 Diligencia que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. 2 Folios 313 a 317 de la carpeta de conocimiento 1 anexa al expediente electrónico. Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez sucesivo; le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

CAMILO ANDRÉS BENITEZ MARTÍNEZ no aceptó los cargos.

5. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 31 de octubre del mismo año conforme a los hechos y normas citadas en precedencia, cuya formalización realizó en audiencia pública del 19 de febrero de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva3 en iguales términos.

6. Tras llevar a cabo la audiencia preparatoria4 y el respectivo debate oral y público (en sesiones de 27 de julio de 2015; 29 de febrero, 1° de abril, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016; 5, 6 y 7 de abril, y 16 de agosto de 2017; 23 de enero, 14 de febrero, 3 de abril y 6 de septiembre de 2018), el titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 9 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que declaró a CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ coautor responsable de las conductas atribuidas tal como fueron descritas en la acusación.

Impuso como pena principal doscientos sesenta y siete punto cinco (267,5) meses de prisión y multa de veintidós punto ciento ochenta y cinco (22,185) salarios mínimos legales mensuales vigentes; como sanción accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos5. 3 Folio 279 de la carpeta de conocimiento 1 anexa al expediente electrónico.

4 12 de junio de 2015, acta anexa a folio 236 de la carpeta de conocimiento 1 del expediente electrónico. 5 Folios 12 a 35 de la Carpeta de Conocimiento 1 anexa al expediente electrónico. Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez

7. Contra esa providencia el defensor interpuso recurso de apelación, cuya inconformidad estuvo dirigida a la valoración probatoria, queja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), al resolver la alzada el 29 de julio de 2020 desestimó; no obstante, decretó la prescripción del delito de lesiones personales,6 motivo por el que redosificó la pena de prisión y eliminó la condena de multa, por ser esta última principal del punible prescrito, quedando la condena en doscientos sesenta y uno punto veintiséis (261,26) meses e la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.

Contra la sentencia de segundo grado, la asistencia técnica del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación7.

II. LA DEMANDA8

8. El representante de CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ sustentó su única queja en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, vía por la que aseguró la configuración de un falso juicio de legalidad, pues, para condenar las instancias dieron como

hecho demostrado, que el 4 de julio de 2014 (día de los hechos) el procesado alteró o manipuló el mecanismo de vigilancia 6 Primera instancia al determinar las penas para cada una de las conductas punibles, citó respecto de la conducta de lesiones personales dolosas los artículos 11 y 114 inciso 1° (pena de 32 a 126 meses), desconociendo que lo que se imputó fue lo dispuesto en los artículos 11 y 112 inciso 2° que tienen una pena inferior de 16 a 54 meses. 7 Documento fechado 10 de agosto de 2020, anexo a folio 60 de la Carpeta tribunal Apelación Sentencia anexa al expediente electrónico. 8 Folios 65 a 77 de la carpeta Tribunal Apelación Sentencia anexa al expediente electrónico. Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez electrónica que portaba en cumplimiento de la detención domiciliaria que le fuera impuesta dentro de otro trámite, lo que le permitió cometer las conductas que se reprochan sin que se reportara la transgresión en la centrales de monitoreo vigiladas por el INPEC. Conclusión a la que, según indica, se llegó luego de valorar y tener en cuenta estudios técnicos que se practicaron al sistema de vigilancia electrónica que resultan “ilegales”, pues i) no se acreditó la calidad de perito del auxiliar de la justica de quien los practicó; ii) el estudio se adelantó sobre un dispositivo de vigilancia que no fue el mismo que portaba el procesado, lo que impide que se determine o concluya si el

que tenía puesto BENÍTEZ MARTÍNEZ fue o no alterado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y los artículos 6°, 8°, 10°, 372, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 200410. Bajo ese entendido, consideró que los hallazgos que arrojó el estudio técnico del sistema de vigilancia deben excluirse, para así confrontar en sana crítica las declaraciones de los testigos de descargo y las demás pruebas practicadas; lo cual daría lugar a la absolución de su poderdante por imposibilidad de derruir la presunción de inocencia; y se tendría por acreditado que para el 4 de julio de 2014, él estuvo en su residencia cumpliendo con la detención domiciliaria que le había sido impuesta en otra actuación. Por último, adujo que “El señor Juez, incurrió en trasgresión de los postulados que gobiernan la sana crítica, 9 Debido proceso. 10 Legalidad, defensa, actuación procesal, fines de la prueba, conocimiento para condenar, impugnación de credibilidad del testigo y apreciación del testimonio respectivamente. Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez construyendo un falso raciocinio, De haberse estado a los principios que rigen la sana crítica en precedencia no se hubiera incurrido en el error de falso raciocinio, la conclusión a la que hubiera llegado habría sido opuesta a la de la sentencia esto es absolutoria”.

III. CONSIDERACIONES

9. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de

2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca someter al procesado a un nuevo juicio ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como uno de control (constitucional o legal) a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

10. De ahí, que la casación se concibe como un instituto

procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, las disposiciones incorporadas por el bloque de constitucionalidad y/o de la ley, que hubiesen ocurrido y se reflejen en la sentencia de segunda instancia, y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales seleccionadas. Bajo esa lógica, lo que se exige al casacionista es que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

11. Aclarado el marco general que gobierna el recurso, se anticipa que la demanda presentada por el defensor de CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la

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Camilo Andrés Benítez Martínez Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición

del impugnante dentro del proceso ni por la índole de la controversia planteada.

12. Según el censor, se incurrió en un falso juicio de legalidad porque para la condena se tuvo como cierto que BENÍTEZ MARTÍNEZ alteró el mecanismo de vigilancia electrónica que portaba para la fecha de los hechos, con fundamento en pruebas técnicas que fueron irregularmente practicadas; es decir, «ilegales»; lo que dio lugar a que se concluyera erradamente en el fallo, que era posible que el implicado fuese la persona que cometió las conductas pese a estar cumpliendo pena de prisión en su residencia, pues la alteración del mecanismo de vigilancia le permitió salir de su domicilio sin que la falta se reportara en las centrales de seguimiento.

Sostiene el demandante que, como las pruebas técnicas no deben ser tenidas en cuenta, hay lugar a conceder mayor valor suasorio a lo dicho por los testigos de descargo, quienes ubicaban al implicado en lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, situación que corroboran los reportes de la vigilancia electrónica incorporados a través del testigo Jorge Gama Doza, director del CERVI del Inpec; y, bajo ese entendido, la condena debe sustituirse por un fallo absolutorio, en primacía y aplicación del principio de indubio Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez pro reo, según el cual, la duda siempre resolverse en favor del procesado.

13. La «violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad», se relaciona con el

proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio; es decir, gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o de su existencia jurídica, y se manifiesta cuando el juzgador, al apreciar determinado medio, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas; e inversamente, cuando se la niega, porque considera que no las reúne pese a que objetivamente sí las cumple. En ese contexto, importa recordar que la pretensión de demostrar que el juzgador valoró una prueba incorporada al juicio oral con desconocimiento de los requisitos legalmente establecidos para su validez (prueba ilegal) o apreció un elemento de juicio allegado de manera irregular, esto es, con violación de las garantías fundamentales (prueba ilícita), debe quedar claramente acreditado, dejando ver que el elemento cuestionado hace parte del sustrato probatorio de la sentencia recurrida, con señalamiento expreso de la formalidad omitida o la garantía fundamental afectada, y que su exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.

14. Distinto es el proceder del defensor, quien involucra diferentes supuestos de ilegalidad de la prueba que en modo alguno desarrolló, pues se limitó a decir que no se había

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Camilo Andrés Benítez Martínez demostrado la calidad de perito de Martín Diomedes Bravo

Obando y que el peritaje por él realizado era ilegal, por haberse practicado sobre un brazalete diferente al que portaba CAMILO

ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ.

Además, omitió poner de presente la manera en que sus reparos fueron cometidos por las instancias a fin de controvertir a cabalidad el razonamiento o los motivos por los que en pretérita ocasión sus postulados no fueron acogidos; pues, conforme se observa los argumentos esbozados en el libelo fueron igualmente planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo de segundo grado.

15. Del análisis de la sentencia del Tribunal, se concluye que la réplica no pasa de ser una versión distinta y opositora a lo establecido por el juez colegiado, quien no apreció alguna informalidad relevante en la práctica del estudio técnico que se practicó a los sistemas de vigilancia electrónica y con el que se concluyó que los mismos son susceptibles de ser alterados.

Sobre el particular, el A quo explicó:

119. Tampoco es de recibo que la defensa indique que los resultados de la prueba efectuada por Martín Diomedes Bravo Obando sobre el sistema de vigilancia no beben ser tenido en cuenta, porque no se le avisó al acusado de su realización ni se dio aplicación al procedimiento del artículo 246 del C.P.P.

120. En primer lugar, ninguna norma del Código de procedimiento Penal exige como requisito de existencia, valides o legalidad la presencia de los investigados en esta clase de peritajes. Igual a como ocurre con los estudios sobre armas de fuego incautadas, lo único que se requiere es que se

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Camilo Andrés Benítez Martínez realice por una persona con los conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, sobre la materia, y que posteriormente se presente un juicio a declarar.

121. En segundo lugar, para realizar la prueba sobre el sistema de vigilancia electrónica no es necesario obtener autorización previa del juez de control de garantías como lo dispone el artículo 246 del C.P.P. únicamente se requiere cuando se adelanten actividades de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, situación que no ocurre en este caso ya que los equipos no pertenecían al implicado, sino que le fueron suministrados por el Estado por un tiempo determinado para vigilar su medida de aseguramiento. Lapso que se encontraba cumplido para la fecha de la prueba.

122. La fiscalía también dio cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 415 del C.P.P. En audiencia de acusación descubrió a la defensa el informe elaborado por Martín Diomedes Bravo Obando el 22 de abril de 2015, en el cual se registra los pormenores de la prueba realizada a los equipos de vigilancia electrónica y sus conclusiones.

123. En la audiencia preparatoria la defensa manifiesta que el descubrimiento fue completo. En esa diligencia se solicita y se decreta el testimonio del docente sin oposición alguna.

Finalmente, en juicio oral se escuchó al testigo y se incorporó el informe sin reparos por parte del defensor.

16. De otro lado, faltó al principio de corrección material el demandante cuando aseguró que el estudió practicado al sistema de vigilancia electrónica fue determinante para

establecer la responsabilidad del implicado. Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez Contrario a lo afirmado, la prueba cuya «ilegalidad» se reclama, únicamente fue analizada para explicar las razones por las que, para la fecha de los hechos, no se reportaron transgresiones al sistema de monitoreo, así como para restar valor probatorio a la teoría del caso de la defensa, consistente en ubicar al procesado en su residencia, donde tendría que haber permanecido, en reclusión por cuenta de otra actuación. En otras palabras, el peritaje que se practicó a los sistemas de vigilancia electrónica, solo fue analizado para exponer los motivos por los que, el día de los hechos el dispositivo que portaba el procesado no emitió señal alguna y con ello tornar más probable su presencia en el lugar de los hechos.

Así se analizó:

110. Jorge Gama Doza confirmó que el acusado se le puso brazalete el 25 de junio de 2014 con el fin de dar cumplimiento a medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio impuesta en su contra. Dijo que, en el sistema de vigilancia central de Bogotá, se registró que el 2 de julio de 2014 hubo una trasgresión por parte del interno por manipulación del equipo. El 28 de junio se reportaron dos salidas sin permiso. El 29 de junio se reportó una salida del hogar sin permiso. El 5 de julio de 2014 hubo otra trasgresión por ruptura de la manilla, Y el 7 de julio de 2014 se realizaron

cambios de broches.

111. El declarante puntualizó que los días 3 y 4 de julio de 2014, el sistema de vigilancia electrónica no reportó señal alguna a la central. Por esa razón no está en capacidad de

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Camilo Andrés Benítez Martínez establecer si el acusado estuvo o no dentro de la casa, pues la ausencia de señal no lo permitió. (…)

114. En el caso de CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ quedó demostrado con el testimonio de Jorge Gama Doza, que durante los días 3 y 4 de julio de 2014 el sistema de vigilancia no reportó señal. Esto significa que el equipo sufrió alguna clase de interrupción o de manipulación en su sistema, de lo cual se deduce que el acusado contó con la posibilidad de salir de su domicilio sin que a la central se reportara novedad o trasgresión alguna, pues no generaba señal alguna.

115. Esto explica la razón por la cual fue visto por los testigos en el momento que hurtó las cadenas de oro y disparó contra las víctimas.

Aunado a lo anterior, el fallo cuestionado hizo especial énfasis respecto a los elementos de prueba sobre los que se edificó la sentencia de condena, por ser aquellos que permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable de que CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ, fue una de las personas que cometió las conductas que se investigan. En estos términos quedó consignado en la sentencia: “81. El defensor pasa inadvertido que la condena contra

CAMILO ANDRES BENITEZ MARTÍNEZ, se fundamenta en el reconocimiento directo efectuado por las víctimas y testigos de los hechos (…).

82. En concreto, en los testimonios de los señores Jhon Fredy

Rojas Ramírez y Leidy Yulieth Gómez Ossa. Personas que Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez estaban en el establecimiento comercial “Lolo” cuando el procesado arribó y se hurtó las cadenas de oro de propiedad de Sergio Leonardo López Ríos y a Jhon Fredy Rojas Ramírez, y se realizó los disparos, uno de estos impactó la pierna izquierda del señor Rojas Ramírez.

83. Ellos observaron directamente el rostro del implicado quien no portaba casco ni ningún otro elemento que lo cubriera.

Estaban a escasos dos metros de distancia, Circunstancia que les permitió percibir las características físicas del asaltante, contextura física, color de piel, y en especial las particulares de la cara, de las que resaltan ser “orejón” y con ojos rasgados. Además, se tuvieron en cuenta, al haber ingresado como prueba de referencia admisible, los testimonios de Sergio Leonardo López Ríos y María Juanita Chaparro Charry, junto con los respectivos reconocimientos conocimientos fotográficos que realizaron, en los que aportaron las características del infractor e identificaron a BENÍTEZ MARTÍNEZ como la persona que, transportándose en una motocicleta como parrillero, hurtó varios elementos y realizó varios disparos el 4 de julio de 2014.

18. Con esto, la queja además resulta intrascendente

pues, aun cuando se accediera a la pretensión de exclusión de la prueba pericial, el libelista no explicó de qué manera eso serviría para poner en duda la responsabilidad del encartado; ya que, conforme se destacó, fueron los señalamientos directos efectuados por algunas de las víctimas en juicio, así como los reconocimientos fotográficos que realizaron testigos presenciales (incorporadas como prueba de referencia admisible), los que permitieron acreditar que CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez MARTÍNEZ fue una de las personas que cometió las conductas, conclusiones o modo de valorar las pruebas que no fueron de manera alguna cuestionados en el recurso extraordinario.

19. En otro apartado del escrito, el actor abandonó la senda del falso juicio de legalidad y, abruptamente, sin ninguna demarcación, pasó a reprochar que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, por dar valor suasorio al estudio practicado por el perito Martín Diomedes Bravo Obando (realizado a los sistemas de vigilancia electrónica).

De admitir que se trata de otra propuesta, independiente de la que se viene analizando, lo cierto es que no demostró, como corresponde a esa especie de yerro, cuál de los postulados de la sana crítica avasalló la colegiatura, esto es, las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y, tanto menos, que por el influjo de ese supuesto yerro se haya arribado a conclusiones absurdas o arbitrarias, con capacidad

de incidir en la declaración de justicia. Al avanzar en la lectura del reclamo, el actor incursiona en una mixtura argumentativa inaceptable, desconociendo el principio de autonomía de las causales ya que, en lugar de elaborar una exposición clara, objetiva y concreta, acerca del desacierto que pretende hacer valer, discurre indistintamente entre los linderos del error de derecho por falso juicio de legalidad y el error de hecho por falso raciocinio; y, en últimas, no se ciñe a los parámetros de demostración ampliamente decantados por la jurisprudencia para acreditar la ocurrencia de alguno de ellos, con lo cual, sus cuestionamientos no pasan de ser genéricos enunciados de los que se vale para obtener, como lo aduce en algún momento, la exclusión del peritaje Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez realizado por el testigo experto y que hace extensivo a su testimonio.

20. De otra parte, en el análisis de los fundamentos de la casación, surge evidente que el actor se resiste a admitir que el Tribunal descartó su coartada consistente en ubicar al procesado en lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.

Por eso se aventura a reclamar, de manera infundada, la aplicación del indubio pro reo, cuando dicha tesis fue desechada y no solo por la valoración del elemento de prueba que pide descartar, sino ante las protuberantes contradicciones en que incurrieron los testigos que defendían dicha tesis. Así se analizó en el fallo la tesis de la defensa, luego de

poner de presentes las inconsistencias observadas en cada uno de los relatos de los testigos de la defensa: Lo anterior revela que en realidad las testigos no estuvieron presenten en casa del procesado durante la tarde y parte de la noche del 4 de julio de 2014. y si lo hicieron, acomodan sus versiones para hacer creer que el implicado estuvo en aquel lugar durante toda la tarde y la noche sin salir. Lo cierto es que son incoherentes en aspectos de lo contenido que cualquier persona a simple vista y con facilidad habría sido capaz de percibir. En esos términos, se reafirma que la intención del defensor es la de sobreponerse a las valoraciones del Ad quem, máxime cuando no se ocupó en comprobar que realmente los testimonios de Armado Bonilla Barrios, Leila Duarte Cachaya, Jennifer Catherine Tovar Tovar, Diana Soraya Tovar, Francia Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez Elvia Cuellar y Martha Liliana Cuellar, demostraban la presencia de CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ en otro lugar; porque para ese efecto estaba en el deber de confrontar el criterio analítico del Tribunal, con fundamento en el cual concluyó que con sus dichos ni siquiera era posible estructurar una duda razonable dadas las contradicciones en que incurrieron. Como se aprecia, la falta de claridad dejó su planteamiento en la esfera de lo especulativo. En últimas, la argumentación que ensaya el actor gira sobre la misma temática expuesta en las instancias y solo

revela una simple discrepancia de criterios, alejada de la realidad procesal.

21. Así, todo lo anterior lleva a concluir que la censura examinada no se ciñe a los postulados que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprende un ataque frontal a la sentencia recurrida que evidencie algún yerro de orden probatorio real y trascendente, sino una alegación de libre factura, sin entidad para derruir la doble connotación de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado, por ese motivo se inadmite.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte11. 11 Desde la decisión CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014. Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ, por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase. Presidente Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez Casación N° 58454

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Camilo Andrés Benítez Martínez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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