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CSJ - AP5074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP5074-2025 Radicación 65.738 Aprobado Acta No. 138 Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO

ECHEVERRY, WILSON A LFONSO E CHEVERRY, JOSÉ A LBEIRO BENAVIDES ROJAS y NELSON FABIÁN ALONSO CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca del 10 de noviembre de 2023, que confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, que los condenó como coautores del delito de violencia contra servidor público (Art. 429 Cp).Casación Rad. 65.738 CUI 251836000689201200101 01

ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY

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II. HECHOS

1. El 13 de octubre de 2012, a las 10:00 p.m., agentes de la Policía Nacional adscritos al municipio de Villapinzón, Cundinamarca, estaban en labores de vigilancia y control en el cierre de establecimientos públicos.

2. Los uniformados atendieron el llamado ciudadano y acudieron a la zona de los baños públicos para intervenir una riña. Durante la intervención, WILSON A LFONSO E CHEVERRY embistió al patrullero Carlos Andrés Doncel Ortiz, lo insultó y lo amenazó con agredirlo utilizando la botella que llevaba en la mano.

riña. Durante la intervención, WILSON A LFONSO E CHEVERRY embistió al patrullero Carlos Andrés Doncel Ortiz, lo insultó y lo amenazó con agredirlo utilizando la botella que llevaba en la mano.

3. Los demás agentes intervinieron en salvaguarda de la integridad de su compañero y, en ese instante, las personas que estaban en un local cercano se unieron a la agresión. El patrullero José Alexander Aponte Montañez llegó en apoyo y, con la cámara que portaba, empezó a grabar la riña.

4. JOSÉ ALBEIRO BENAVIDES ROJAS arremetió contra el patrullero, intentó arrebatarle la cámara mediante un forcejeo y le lanzó una patada. ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY lo apuñaló con arma blanca en la región abdominal. Finalmente, Héctor Hernán Gil Navarrete y NELSON FABIÁN ALONSO CHÁVEZ resistieron con violencia las capturas e incitaron a la comunidad a agredir a los uniformados.Casación

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ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Villapinzón presidió la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía le imputó a ÉDGAR E NRIQUE A LFONSO E CHEVERRY la posible comisión de los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, según los artículos 113.1 1 y

le imputó a ÉDGAR E NRIQUE A LFONSO E CHEVERRY la posible comisión de los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, según los artículos 113.1 1 y 4292 del Cp, y a Héctor Hernán Gil Navarrete, WILSON ALFONSO ECHEVERRY, JOSÉ ALBEIRO BENAVIDES ROJAS y NELSON FABIÁN ALONSO CHÁVEZ el delito de violencia contra servidor público, de acuerdo con el artículo 4293 del CP. Los imputados no aceptaron los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.

2. El 22 de noviembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, asumió el conocimiento del proceso y el 4 de febrero de 2020 realizó la audiencia de acusación.

3. El 16 de septiembre de 20204, éste tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: a) la plena identidad; b) el arraigo, y c) la ausencia de antecedentes penales de los cinco acusados. 1 Con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1639 del 2 de julio de 2013. 2 Con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. 3 Con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. 4 La audiencia se realizó hasta esa fecha, con ocasión a las medidas de priorización decretadas durante la pandemia Covid-19Casación

Rad. 65.738

3 Con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. 4 La audiencia se realizó hasta esa fecha, con ocasión a las medidas de priorización decretadas durante la pandemia Covid-19Casación Rad. 65.738 CUI 251836000689201200101 01

ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY

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4. El juzgado tramitó el juicio oral en seis sesiones entre el 9 de diciembre de 2020 y el 6 de marzo de 2023. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio frente a Héctor Hernán Gil Navarrete y condenatorio para los demás.

5. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá absolvió a Héctor Hernán Gil Navarrete, por el cargo por el que fue acusado y a ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY por el delito de lesiones personales con deformidad permanente, por subsumirse la conducta en el otro delito endilgado.

6. Además, condenó a ÉDGAR E NRIQUE A LFONSO

ECHEVERRY, WILSON A LFONSO E CHEVERRY, JOSÉ A LBEIRO BENAVIDES ROJAS y NELSON FABIÁN ALONSO CHÁVEZ en calidad de coautores del delito de violencia contra servidor público, previsto en el artículo 4295 del Cp, a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

7. La defensa de ÉDGAR E NRIQUE y WILSON A LFONSO

funciones públicas por igual término. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

7. La defensa de ÉDGAR E NRIQUE y WILSON A LFONSO ECHEVERRY, JOSÉ ALBEIRO BENAVIDES ROJAS y NELSON FABIÁN ALONSO CHÁVEZ apelaron el fallo condenatorio.

8. El 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sentencia, en el sentido de concederles la prisión domiciliaria a los condenados. En lo demás, la confirmó. 5 Con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011.Casación

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6. El abogado defensor de ÉDGAR E NRIQUE A LFONSO

ECHEVERRY, WILSON A LFONSO E CHEVERRY, JOSÉ A LBEIRO BENAVIDES ROJAS y NELSON FABIÁN ALONSO CHÁVEZ, interpuso recurso extraordinario de casación.

VI. LA DEMANDA

El demandante en casación formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2023, alegando que el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró el debido proceso al dictar dicha sentencia cuando la acción penal ya estaba prescrita. Este cargo lo adecúa a la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifestando el desconocimiento al debido proceso por la afectación sustancial de su estructura o de las garantías de las partes.

Este cargo lo adecúa a la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifestando el desconocimiento al debido proceso por la afectación sustancial de su estructura o de las garantías de las partes. Aplicando estas normas relativas a la prescripción, esto es, el artículo 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, contabiliza que, desde la audiencia de imputación, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2019, la acción penal prescribiría el 14 de noviembre de 2023. El cargo destaca que, pese a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca profirió su sentencia de segunda instancia el 21 de noviembre de 2023, cuando la acción penal ya había fenecido. En definitiva, el cargo único sostiene que la sentencia de segunda instancia es nula, pues el Tribunal la profirió extemporáneamente cuando la persecución penal ya no eraCasación Rad. 65.738 CUI 251836000689201200101 01 ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY 6 legalmente posible; ello equivale a una violación sustancial de las garantías de defensa y debido proceso. En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia y reemplazarla por una decisión que declare extinguida la acción penal por prescripción.

VI. CONSIDERACIONES i) Generalidades del recurso

1. En atención al artículo 184 inc. 2° del Cpp, la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o

demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando la demanda no demuestra argumentos relevantes para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.

2. En consecuencia, el censor debe identificar el error que pretende denunciar, elegir la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el presente recurso, evidenciando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

3. Analizados los reproches constitutivos de los cargos formulados por violación indirecta a la luz de los anteriores criterios, la Corte advierte que la sustentación no acredita errorCasación

Rad. 65.738 CUI 251836000689201200101 01 ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY 7 susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación, como pasa a explicar. ii) Cargo único.

4. Según lo ha explicado esta Corporación, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia

proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.

5. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, siempre que se respeten los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.

6. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.Casación

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7. Por último, como lo ha explicado la Sala, si bien la fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir “cualquier demanda” que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que

cierta flexibilidad, no es posible admitir “cualquier demanda” que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y AP1414-2023).

8. El demandante no actuó de forma compatible con esas premisas, pues únicamente manifiesta que prescribió el delito de violencia en servidor público, la sentencia de segunda instancia excedió el término legal previsto para su adopción.

La Corte advierte que los argumentos que fundamentan la nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche. Cabe recordar para ello que, en el marco de la Ley 906 de 2004, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación (Art. 292 Cpp) , el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el Art. 83 Cp, sin que sea inferior a tres años. Ese nuevo término se suspende, según el Art. 189 Cpp, una vez “proferida la sentencia de segunda instancia”. Las decisiones de segunda instancia, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, adquieren validez jurídica a partir de su adopción por el órgano colegiado, no en la fecha en que se realiza su lectura –como equivocadamente señala el censorCasación Rad. 65.738 CUI 251836000689201200101 01 ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY 9 para respaldar el cargo –, sino en la fecha en la que es adoptada por el Tribunal Superior6.

Rad. 65.738 CUI 251836000689201200101 01 ÉDGAR ENRIQUE ALFONSO ECHEVERRY 9 para respaldar el cargo –, sino en la fecha en la que es adoptada por el Tribunal Superior6. En el caso concreto, la acción penal por el delito de violencia contra servidor público no presenta fenómeno extintivo por prescripción. La pena máxima prevista para esa conducta asciende a ocho años, por lo que el término de prescripción ordinario, conforme al artículo 83 del Código Penal, equivale a cuatro años. Ese lapso inició el 14 de noviembre de 2019, fecha en que la Fiscalía formuló imputación, y vencía el 14 de noviembre de

2023. No obstante, antes de que transcurriera dicho término, la segunda instancia resolvió de fondo el asunto el 10 de noviembre de 2023.

El casacionista incurrió en un error al alegar la prescripción con base en la fecha de lectura del fallo —21 de noviembre de 2023—, desconociendo que, conforme a la jurisprudencia reiterada, y los artículos 179 y 189 Cpp, es claro que el término se interrumpe desde el momento en que el órgano colegiado adopta la decisión, y no cuando se comunica su contenido. iii) Conclusión. 6 Cfr. CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38.467. Reiterada en: CSJ AP1048 – 2021 AP4228 – 2018, SP975–2021, 17 mar. 2021, Rad. 58210, AP1414-2023, 17 may. Rad. 63.488. AP2241-2025, 9

SP975–2021, 17 mar. 2021, Rad. 58210, AP1414-2023, 17 may. Rad. 63.488. AP2241-2025, 9 abr. Rad. 60.479. La Corte Constitucional avaló de manera expresa el entendimiento interpretativo adoptado por la Sala de Casación Penal en torno al cómputo del término para la prescripción de la acción penal. En efecto, en la sentencia C-294 de 2022, reiterada en la SU-214 de 2023 consideró ajustado al orden superior que el término previsto en la ley comience a contarse desde la fecha en que el respectivo cuerpo colegiado adopta la decisión.Casación Rad. 65.738 CUI 251836000689201200101 01

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9. En esas condiciones, la premisa fáctica del cargo parte de un supuesto equivocado y el censor no demuestra ningún error de juicio en la decisión atacada. Por tanto, la Sala inadmite tanto el único cargo formulado como la demanda de casación en su integridad.

La Sala tampoco advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

10. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

VI. DECISIÓN

cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de casación presentada por la defensa de ÉDGAR ENRIQUE A LFONSO E CHEVERRY, WILSON A LFONSO E CHEVERRY, JOSÉ A LBEIRO B ENAVIDES R OJAS y N ELSON F ABIÁN A LONSO CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal delCasación

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11 Tribunal Superior de Cundinamarca del 10 de noviembre de 2023, que confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, que los condenó como coautores del delito de violencia contra servidor público (Art. 429 Cp). Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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