🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5078-2024(66717)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5078-2024(66717)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5078-2024 Radicado N° 66717 Acta 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de la República de

Ecuador.

II. ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. 4-2-147 /2024 del 17 de abril de 2024, el Gobierno de la República de Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO, ciudadano colombiano, requerido para comparecer ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro de la causa penal No. 23281-2016-00249, por el delito de asesinato en el grado de tentativa. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 18 de abril de 2024, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se había hecho

efectiva el 11 de abril anterior, cuando TORRES PINTO fue retenido en el municipio El Colegio (Cundinamarca) por miembros de la Policía Nacional, en virtud de la notificación roja de INTERPOL, número de control A-3817/4-2024. A través de la Nota Verbal No. 4-2-206/2024 del 17 de junio de 2024, la Embajada de la República de Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO, aportando la documentación pertinente para el trámite. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-2140 del 20 de junio de 2024, el cual conceptúo: Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República de Ecuador. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MUD-OFI24-0027567-GEX-10100 del 4 de julio de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. El 12 de julio de 2024 la Sala asumió el conocimiento y

reconoció personería al abogado designado por HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO. Asimismo, ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS En el término conferido, el delegado del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe, si HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos. Adicionalmente, indicó que TORRES PINTO se encuentra plenamente identificado con sus documentos de identidad y los registros fotográficos y dactiloscópicos, mismos que fueron aportados al presente trámite por parte Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policia Nacional — DIJIN-. Por su parte, la defensa, luego de un extenso alegato sobre la tipicidad de la conducta punible por la que es requerido su representado, pidió:

1. Que se solicite a las autoridades extranjeras copia de la actuación penal o investigación surtida contra HECTOR

GUILLERMO TORRES PINTO.

2. Que sean incorporados al trámite como prueba los siguientes documentos: (i) acta de la audiencia mediante la cual se condenó a Camilo Andrés García Pinzón y se absolvió a Nelson Vladimir Cedeno Avilés, pasajeros del vehículo que

conducía Jhon Henry Malliquinga; (ii) declaración jurada de Luz Alba Leal Benavidez, propietaria del inmueble donde pernoctaba el requerido con su esposa y tres hijos desde el 18 de enero de 2019 hasta junio de 2017 (sic); (iii) acta de bautismo del 3 de enero de 2016, certificada por el Párroco de la Iglesia San Basilio; y, (iv) fotografías de Camilo Andrés García, condenado por estos hechos conforme reconocimiento y declaración que diera Jhon Henry Malliquinga. Adujo que los medios de convicción solicitados eran eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes para probar que a su defendido «se le está investigando por los hechos que no constituyen un homicidio en la modalidad de tentativa, sino un porte ilegal de armas». Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800

HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las pruebas en el trámite de extradición La Corte ha explicado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito por ambas naciones en 1911.

Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del

artículo VII del referido Acuerdo, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». Para determinar la procedencia de la incorporación de un medio de conocimiento en la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse en el listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requerido (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en

Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V). Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los aspectos referidos. Por lo tanto, si los intervinientes proponen acreditar temas distintos que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son inadmisibles. Además, las solicitudes probatorias deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO El artículo 139 de ese estatuto impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

2. Sobre las postulaciones probatorias 2.1. El Procurador Delegado demandó la verificación del ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, mediante requerimiento a la Fiscalía General de la Nación.

Tal postulación resulta conducente y útil, por ser un aspecto que, de acuerdo con la postura de la Sala, es necesario corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo. La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecionall. Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.033.731.460, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise la

radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede y el estado de la actuación, las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar una copia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Con los mismos fines, oficiese a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - ! En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733-2018). Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO DIJIN, para que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo — SIOPER, informe si contra HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes penales. 2.3. Por su parte, la defensa solicitó, en primer lugar, que se requiera a las autoridades extranjeras copia de la actuación penal o investigación surtida contra HECTOR

GUILLERMO TORRES PINTO.

Sin embargo, observa la Sala que obra dentro de la carpeta digital recibida en esta Corporación la copia del expediente penal No. 23281-2016-00249 seguido por el

Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas en contra de TORRES PINTO por el delito de asesinato en el grado de tentativa previsto en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal, allegado con la solicitud de extradición del Gobierno de la República de Ecuador. En segundo lugar, el defensor pidió tener como prueba una serie de documentos con el propósito -según señaló- de demostrar que a su defendido «se le está investigando por los hechos que no constituyen un homicidio en la modalidad de tentativa, sino un porte ilegal de armas”, pretensión que habrá de negarse por impertinente. En efecto, del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de calificar Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800 HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO si la tipificación de la conducta punible por la que es requerido el ciudadano es o no adecuada, por ende, es evidente que esa petición no está encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ACCEDER a la petición probatoria de la Procuraduría relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría, oficiese a la Fiscalía General de la Nación conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.

2. DE OFICIO, se ordena requerir, por intermedio de la Secretaría, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policia Nacional — DIJIN-, con los mismos fines del numeral anterior.

3. NEGAR las solicitudes probatorias de la defensa por las razones expuestas en la parte motiva.

10 Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800

HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO

4. Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso. Contra la de negar pruebas procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cámplase DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

11 Extradición N° 66717 CUI 11001020400020240139800

HECTOR GUILLERMO TORRES PINTO

JORG ÁN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B86211D88A1DF35302D02569F9E9F4357 AEAB20953F6C8F1FDEFADA25362C556

Documento generado en 2024-09-10 12

Consultar sobre este documento ...