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CSJ - AP508-2023(58534)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP508-2023(58534)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP508-2023 Radicación Nº 58534 Aprobado según acta n° 035 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Surtido el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20001, la Sala resuelve la solicitud de pruebas que formuló el apoderado de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, en el trámite de la acción de revisión que él mismo promovió. 1 “ARTÍCULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes (…)”.

Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos por los que resultó condenado FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS fueron descritos en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos2: Debido a informaciones anónimas por medio de llamadas telefónicas recibidas por la policía judicial del grupo denominado “Precursores de químicos”, se tuvo conocimiento de la existencia en esta ciudad [Bogotá] de una empresa criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes al exterior mediante el empleo de personas que servían de “correos humanos” o comúnmente denominadas “mulas”.

En desarrollo de la indagación preliminar para confirmar la noticia, se interceptaron líneas telefónicas

estableciéndose que operaba una organización que efectivamente se encargaba del tráfico de estas sustancias mediante el ocultamiento de la droga en prendas de vestir y maletas de viaje para transportarla dentro del país a Cartagena y Buenaventura, y en el exterior a Panamá, Méjico y por último Estados Unidos. Las pesquisas llevaron al operativo que terminó de un lado con la captura de Cristian Durán, José Guzmán, Nubia Montenegro, Giovanny Alexis Montenegro, María Fernanda Barrios y Jaime Luis Orlando Araujo como responsables 2 Cuaderno Corte, folios 83 (anverso) y 84. 2 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS de la remisión de heroína, en seis oportunidades, y en cantidad de 14.700 gramos, hacia Miami y Nueva York. De otro lado, dentro de la misma ejecución, se efectuaron allanamientos en esta ciudad donde se capturó a Luis Nabor Infante Sánchez, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, Jairo Alberto Infante Zárate, Wilson Alejandro Tavera Caicedo, Jairo Infante Sánchez, Gonzalo Antonio Díaz, Luis Eduardo Morales y, en Cartagena, Rodrigo Gómez Becerra, Luz Darys Díaz Liz, José Santiago Sánchez Rojas y Reynel Roa Cuervo en posesión de 2.200 gramos de heroína.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra el fallo dictado el 12 de enero de 2006, a través del cual, la Sala

Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que, en relación con el mencionado acusado, profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2005, por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes agravado. El accionante invocó, como causal de revisión, la prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido es similar al del numeral 2º del 3 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS artículo 220 de la Ley 600 de 20003, porque, según su criterio, “En el caso que nos ocupa, se dictó sentencia condenatoria en el exterior, incluso se ha cumplido la pena, por hechos que corresponden a los mismos que fueron objeto de investigación y juzgamiento en el proceso fallado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por ende, deberá darse aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente”4.

4. Mediante auto de 3 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente admitió la demanda, reconoció personería al apoderado del sentenciado y dispuso se allegara a la actuación el proceso en el cual se dictaron las sentencias objeto de revisión5.

5. Por tal virtud, el 16 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para que formularan solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el inciso

primero del artículo 224 de la Ley 600 de 20006. Dentro de este término se pronunciaron así: 5.1. El apoderado de CARDONA PLAZAS7 requirió se tengan como pruebas las relacionadas en el acápite de la demanda denominado “ACERVO PROBATORIO”; esto es8: 3 “ARTÍCULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal (…)”. 4 Cuaderno Corte, folio 11 (anverso). 5 Cuaderno Corte, folios 99 y 100. 6 Cuaderno Corte, folio 141. 7 Cuaderno Corte, folio 150. 8 Cuaderno Corte, folios 16-19. 4 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS i) La sentencia de 6 de octubre de 2005, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado 11001070400720040094001. ii) El fallo de 12 de enero de 2006, proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se confirmó la precitada providencia. iii) La constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del

Circuito Especializados de esta ciudad. iv) La sentencia dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde se informa la condena total y el término de libertad vigilada dentro del proceso 1: S203CR00902008 (BB), otorgada a FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, con número de preso 61239-054. v) La Resolución Ejecutiva No. 187 de 19 de julio de 2005, a través de la cual, el presidente de la República concedió la extradición del ciudadano CARDONA PLAZAS para que compareciera a juicio en el Distrito Sur de Nueva York. vi) La copia del fallo emitido por esta Corporación el 17 de junio de 2020 (SP1475-2020, rad, 48861) y la totalidad de ese expediente. 5 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS vii) También, requirió se allegue el proceso de la extradición adelantada en contra del sentenciado FABIO ANDRÉS y del que conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (CUI 11001070400720040094001). viii) Por último, peticionó la copia auténtica de la sentencia dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y “las principales piezas procesales que contengan la narración fáctica y las pruebas que sustentaron dicho fallo dictado dentro del caso 03CR.902 (HB), al cual acumuló 03-20742-CR-GOLD de la Corte para el Distrito

Sur de la Florida (Estado Unidos) y además se obtenga la certificación de cumplimiento de la decisión y su pena”9. 5.2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) estimó innecesario solicitar la práctica de pruebas10.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 200011, corresponde a la Sala 9 Cuaderno Corte, folio 18 (anverso). 10 Cuaderno Corte, folio 151. 11 “ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”.

6 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS pronunciarse sobre las peticiones probatorias realizadas dentro de este asunto.

7. Sustentada la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen; valga decir, que a la parte actora concierne acreditar que el fallo cuestionado se dictó en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por cuanto la acción se hallaba prescrita, porque no medió querella o petición válidamente formulada o concurrió cualquier otra causal extintiva de la acción, como en este evento, donde se plantea un eventual doble juzgamiento, esto es, una infracción de la cosa juzgada.

8. Por ello, la Sala ha indicado que el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de la misma; y, su pertinencia, por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación.

9. En este caso, el apoderado del accionante solicitó tener como pruebas aquellas que se adjuntaron a la demanda de revisión. Entre estas se encuentran las sentencias de 6 de octubre de 2005 y 12 de enero de 2006, emitidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad,

7 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS dentro del radicado 11001070400720040094001; así como, la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Para la Sala, no es admisible la incorporación de dichos documentos, por innecesarios o redundantes, pues los mismos ya obran en este trámite, según se ordenó desde el auto que admitió la demanda de revisión, en el cual, se requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que remitiera la totalidad de la actuación.

10. A igual conclusión se arriba en lo atinente a la petición de que se allegue la copia del proceso que conoció

esta Corporación en la acción de revisión No. 48861, como quiera que ya se encuentra adjunto a esta actuación.

11. De igual modo, no son admisibles los documentos que aducidos como provenientes del extranjero fueron suficientes para admitir la demanda, pero no para decidir de fondo el asunto, habida consideración que no se aportaron por la vía legalmente dispuesta y en especial con sujeción a las exigencias previstas en el artículo 251 del Código General del Proceso12. 12 “ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse 8 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS Sin embargo, encuentra la Sala necesario que se incorpore copia de la sentencia condenatoria, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de FABIO ANDRÉS

CARDONA PLAZAS, con la apostilla respectiva; y, además, con traducción al español, hecha por una intérprete oficial avalada por el Ministerio de Justicia.

12. También, resulta imprescindible contar con los documentos que soportaron el juicio penal que contra CARDONA PLAZAS se surtió ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso número S203CR00902008 (BB).

Lo anterior, debido a que dichos documentos son indispensables para la realización de un adecuado ejercicio de contrastación entre los hechos descritos en la sentencia dictada en Colombia y los que cimentaron la decisión condenatoria impuesta por las autoridades en los Estados Unidos de América, a fin de evaluar la procedencia o no del alegato del accionante sobre la vulneración de las garantías constitucionales de cosa juzgada y non bis in idem.

13. Adicionalmente, y conforme lo anotado y deprecado por el accionante, es que deviene procedente debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”. 9 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS que se allegue el expediente de la extradición que se adelantó en contra FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, y se tenga como prueba la Resolución Ejecutiva No. 187 de 19 de julio de 2005, a través de la cual, el presidente de la República concedió su extradición para que compareciera a juicio en el Distrito Sur de Nueva York. Ello, en la medida en que del contraste del trámite de extradición y el proceso cuya sentencia se cuestiona con la proferida en el extranjero podrá determinarse la estructuración o no de la causal aducida.

14. Por consiguiente, se dispondrá que, en el lapso de 30 días, más las distancias: 14.1. Se remita por secretaría el expediente de extradición a los Estados Unidos, adelantado respecto de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS. 14.2. A través de carta rogatoria y por vía diplomática, obténgase de la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, copia auténtica de la sentencia que se hubiere proferido en contra de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, así como, de las piezas procesales que contengan la narración fáctica y las pruebas que sustentaron dicho fallo dictado dentro del caso 03CR.902 (HB), al cual se acumuló el radicado bajo el No. 03-20742-CR-GOLD de la Corte para el Distrito Sur de la Florida; y, además, se certifique el cumplimiento de esa decisión.

Una vez recibidos los referidos documentos por el Ministerio de Relaciones Exteriores; esto es, la copia 10 Revisión No. 58534

CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS auténtica del fallo emitido en contra de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS y las piezas procesales que contengan los hechos y las pruebas que sustentaron el mismo; se solicitará a esa entidad que, previo a remitirlos a esta Corporación, los traduzca al español, según lo dispuesto en el citado artículo 251 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE PRIMERO: Decretar las pruebas discriminadas en los numerales 13 y 14 de la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez recibida la copia auténtica de la sentencia que hubiere proferido la Corte para el Distrito Sur de Nueva York en contra de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS y las piezas procesales que contengan la narración fáctica y las pruebas que sustentaron la misma, se SOLICITARÁ al Ministerio de Relaciones Exteriores que, previo a remitirlos a esta Corporación, los traduzca al español, según lo dispuesto en el citado artículo 251 del Código General del Proceso.

TERCERO: Denegar las pruebas referidas en los numerales 9º y 10º.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 11 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300 FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS Notifíquese y cúmplase. Presidente 12 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS

13 Revisión No. 58534 CUI 11001020400020200193300

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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