CSJ - AP508-2023(62795)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP508-2023(62795)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP508-2023 Revisión No. 62795 Acta No. 088 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS ARTURO PEREZ, contra el proveído AP313 del 8 de febrero de 2023, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), que lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado. HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) ocurrieron el día 28 de enero de 2014, a eso de las 07:30 horas, en la casa de habitación ubicada en la dirección carrera 7° N° 5-54 barrio Manantial de Tauramena (Casanare), donde se encontraba la señora EDITH MARÍA ARIAS BUELVAS, lugar a donde llegó inicialmente una señora preguntando por su esposo DUMAR BECERRA, a lo que respondió que no estaba y aquella dijo que regresaba en la tarde, alejándose del lugar; minutos más tarde un señor tocó la puerta de la casa y preguntó por DUMAR
pero como no estaba le pidió que le regalara el número del celular para llamarlo; en ese momento el sujeto llamó a alguien para que anotara el número, pero fue cuando éste saco un arma y amenazándola le exigió guardar silencio y que no le pasaría nada; la entraron a una de las habitaciones, la tiraron boca abajo sobre la cama y decían que como su marido era colaborador de la guerrilla, que les dijera donde estaban las armas; la amarraron de pies y manos. Ella escuchaba que estaban buscando cosas en otra habitación; después de un rato escuchó cuando de la otra pieza arrastraban la caja fuerte y como ella trataba de mirar, uno de los asaltantes intentó taparle la cara con una media pero no logró hacerlo, obligándola a permanecer boca abajo sobre la cama. Ahí llegó alguien más y cerraron la puerta que da a la calle. Ella arrastrándose, alcanzó la salida, abrió la puerta y aún amarrada, gritó y pidió que le regalaran un minuto para llamar a la policía (...). Posteriormente, se hicieron efectivas las órdenes de captura de los señores YOJAN SNEIDER SEGURA CRUZ, JAVIER
SEGURA BAUTISTA, LUIS ARTURO PÉREZ y EDITH CUEVAS
OVIEDO».
2 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795
LUIS ARTURO PÉREZ
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 20 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, la fiscalía formuló
imputación a LUIS ARTURO PÉREZ, Yojan Sneider Segura Cruz y Javier Segura Bautista, en calidad de autores, y a Edith Cuevas Oviedo en calidad de cómplice, por el delito de hurto calificado agravado, quienes aceptaron responsabilidad en su comisión, por vía de allanamiento.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey
(Casanare), en audiencia de verificación de legalidad de la aceptación a la imputación del 5 de junio de 2019, la avaló, por considerar que el trámite se adelantó con respeto del debido proceso y sin violación de los derechos fundamentales de los procesados.
3. Agotada la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento profirió la correspondiente sentencia, por medio de la cual resolvió: (i) condenar a 96 meses de prisión a LUIS ARTURO PÉREZ como autor del delito de hurto calificado y agravado, (ii) condenar a 24 meses de prisión a Yojan Sneider Segura Cruz y Javier Segura Bautista como autores del mismo punible1,
(iii) condenar a la pena de 12 meses de prisión a Edith Cuevas Oviedo como cómplice de ese delito. También los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la 1 A estos procesados les fue impuesta la pena de 24 meses de prisión, tras acreditar la reparación e indemnización de los perjuicios causados a las víctimas. 3 CUI 11001020400020220244200
Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ pena de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Impugnada esta decisión por los abogados defensores de los procesados, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, resolvió: (i) inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado de LUIS ARTURO PÉREZ, y (ii) confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
5. El 24 de octubre de 2022, el apoderado de LUIS ARTURO PÉREZ presentó acción de revisión, ante la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la cual correspondió por reparto de esa fecha a uno de sus magistrados.
6. Mediante auto del 8 de noviembre de esa anualidad, la aludida Colegiatura ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 32.2 del C.P.P., tras advertir que el fallo condenatorio de primera instancia fue apelado y resuelto por el tribunal mediante sentencia del 14 de octubre de 2020.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se presentó al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumentó que, (i) 4 CUI 11001020400020220244200
Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ contaba con pruebas nuevas que surgieron con posterioridad a la condena, (ii) que no fueron conocidas al interior del proceso penal seguido contra LUIS ARTURO PÉREZ, y (iii) que eran trascendentales para establecer su inocencia en el delito por el cual fue condenado. En apoyo de su pretensión aportó los siguientes elementos de juicio: (i) entrevistas rendidas por Luz Estella Chávez Segura, Ana Matilde Guerrero Chaparro, Javier Segura Bautista, Juan Vicente Ramírez Segura y LUIS ARTURO PÉREZ, junto con un peritaje psicológico que le fuera realizado, (ii) sentencias condenatorias emitidas contra Rafael Garavito Gómez y Juan Vicente Ramírez Segura, (iii) declaraciones rendidas ante notario por Jinierlieth Trujillo Rengifo, Kelly Esperanza Castrillón Mantilla, Diana Marcela Trujillo Rengifo y Roberto Garzón Duarte, y (iv) algunas piezas procesales de la actuación penal. Explicó que estos elementos de juicio estaban orientados a: (i) rectificar las declaraciones que algunos de los entrevistados rindieron ante la fiscalía sobre los hechos objeto del proceso y desmentir algunas afirmaciones que se consignaron por el funcionario de policía judicial en el texto que las contienen, (ii) demostrar que el sentenciado no participó en el delito por el cual fue condenado, además que fue incriminado falsamente y que la aceptación de los hechos atribuidos en la imputación obedece a presiones externas y a una indebida defensa técnica, (iii) acreditar que la víctima
fue indemnizada integralmente de los perjuicios causados, lo cual conducía a que el sentenciado tuviera derecho a la 5 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del C.P., (v) probar las condiciones personales, familiares y laborales del sentenciado, y (vi) mencionar algunas irregularidades, que distan del trámite legal que debió impartirse al proceso penal. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda porque las pruebas aportadas por su promotor no se orientaban a acreditar los supuestos fácticos de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino aspectos que no se ajustaban a ella. Al respecto, se indicó que: (i) Con las declaraciones rendidas por LUIS ARTURO PÉREZ, junto con la valoración psicológica que le fue realizada, así como las suministradas por Javier Segura Bautista y Juan Vicente Ramírez Segura, se buscaba deshacer los efectos de la aceptación de su responsabilidad en el delito atribuido, por vicios en la formación del consentimiento. (ii) Con las entrevistas rendidas por Luz Estella Chávez Segura y Ana Matilde Guerrero Chaparro, se pretendía controvertir el contenido de los elementos probatorios que sirvieron de sustento para emitir condena y 6 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ cuestionar la labor investigativa del funcionario de policía
judicial que recibió sus declaraciones. (iii) Con las declaraciones rendidas ante notario por Jinierlieth Trujillo Rengifo, Kelly Esperanza Castrillón Mantilla, Diana Marcela Trujillo Rengifo y Roberto Garzón Duarte, se buscaba probar condiciones personales, familiares y laborales del accionante. (iv) Con las sentencias condenatorias emitidas contra Rafael Garavito Gómez y Juan Vicente Ramírez Segura, se pretendía demostrar que la víctima fue indemnizada integralmente y, por tanto, que el procesado es acreedor de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del código penal. (v) Con algunas piezas procesales del expediente contentivo del proceso penal, se buscaba demostrar supuestas irregularidades procesales en el trámite que el juez de conocimiento impartió a la actuación. Se explicó también que, si el accionante pretendía demostrar que la víctima incriminó falsamente al sentenciado, debió invocar la causal sexta de revisión y acreditar que, mediante decisión judicial en firme, el fallo se fundamentó en prueba falsa fundante de sus conclusiones. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente sostiene que las pruebas aportadas con la demanda, contrario a lo considerado por la Sala en el auto 7 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ impugnado, acreditan los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión. Refiere que las entrevistas de Javier Bautista Segura y Juan Vicente Ramírez Segura, condenados por los mismos hechos objeto del proceso cuya definición se cuestiona,
demuestran que LUIS ARTURO PÉREZ no participó en el delito por el cual fue condenado. Argumenta que estas versiones son relevantes y suficientes para admitir la demanda de revisión, porque con ellas se prueba que se emitió condena contra un inocente, y que si bien no fueron aportadas en las instancias ordinarias, ello obedece a que dependía de la voluntad de sus declarantes revelar la realidad de lo acontecido, lo cual hicieron con posterioridad a la condena, pues durante todo el trasegar procesal decidieron acogerse al derecho constitucional a guardar silencio. Precisa que la entrevista rendida por LUIS ARTURO PÉREZ no está orientada a deshacer los efectos de la aceptación de su responsabilidad en el delito de hurto, sino a demostrar que él no participó en esos hechos y, además, que el allanamiento a la imputación obedece a una indebida defensa técnica y al sentir temor de ir a la cárcel porque su familia quedaría desprotegida. Sostiene que las entrevistas de Luz Estella Chávez Segura y Ana Matilde Guerrero Chaparro, simplemente están orientadas a rectificar las declaraciones que ofrecieron ante 8 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ la fiscalía sobre los hechos y corroborar el dicho de Bautista Segura y Ramírez Segura. Agrega que las declaraciones de Jinierlieth Trujillo Rengifo, Kelly Esperanza Castrillón Mantilla, Diana Marcela Trujillo Rengifo y Roberto Garzón Duarte fueron aportadas para demostrar que su defendido es un hombre probo, cumplidor de sus obligaciones, sin antecedentes y buen
ciudadano. Finalmente, aclara que aportó las sentencias condenatorias proferidas en contra de Rafael Garavito Gómez y Juan Vicente Ramírez Segura, con el fin de demostrar otra injusticia cometida contra su representado, por cuanto no se le reconoció la rebaja de pena a la cual tenía derecho por haberse indemnizado a la víctima, no con la intención que se redosifique la pena impuesta en su contra a través de la acción de revisión.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto
9 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”2.
3. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda porque su promotor invocó la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero en el desarrollo de la solicitud no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia.
4. Su deber, por tanto, si pretendía la revocatoria de esta decisión, era demostrar que la Sala, en sus
argumentaciones, incurrió en errores que es necesario corregir, pero no lo hace. Simplemente se limita a repetir los argumentos consignados en la demanda para acreditar la causal invocada, ampliamente analizados por la sala en el auto impugnado, para anteponerlos a sus consideraciones. En el marco de esa equivocada metodología, insiste en sostener que las pruebas aportadas con la demanda de revisión, además de no haber sido conocidas por los falladores en el curso del proceso, informan de situaciones novedosas que demuestran que su defendido no participó en el delito por el cual fue condenado, aspectos a los cuales la Sala aludió con amplitud en el auto impugnado, donde se hicieron precisiones sobre los presupuestos requeridos para 2 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 10 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ la actualización de la causal y la impertinencia de los argumentos invocados para acreditarla. Se dijo, en lo fundamental, que sus argumentos y las pruebas aducidas en la condición de nuevas, se orientaban a: (i) Demostrar aspectos que nada tenían que ver con la existencia del delito, por ejemplo, que el accionante es una persona ejemplar y cumplidora de sus obligaciones, (ii) Insistir en situaciones ampliamente discutidas en el proceso, como la legalidad de la aceptación unilateral de la imputación realizada por LUIS
ARTURO PÉREZ, y
(iii) Poner en duda su participación en el hurto de la
caja fuerte, con fundamento en las entrevistas rendidas por Javier Segura Bautista y Juan Vicente Ramírez Segura, en las que manifiestan que el accionante no participó en los hechos por él aceptados. En cuanto a la legalidad del allanamiento en la imputación, se explicó que, además de no erigirse en motivo de revisión en materia penal, fue un aspecto verificado por los jueces de instancia, quienes en la audiencia pertinente constataron que el procesado aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos, de manera libre, expresa, informada y con la asesoría de un defensor técnico, lo cual le significó un descuento punitivo. 11 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ Sobre la participación del sentenciado en los hechos, se dijo que las declaraciones que soportan la causal invocada no tenían la aptitud demostrativa requerida para poner en duda la verdad declarada en los fallos, dado que su responsabilidad se declaró demostrada no solo a partir de la aceptación expresa que éste hiciera de los cargos, sino de los elementos de juicio aportados por la fiscalía para soportar la pretensión condenatoria, entre ellos las entrevistas de la víctima, quién, además de identificarlo por ser una persona a quien de antemano conocía, dio cuenta de su participación en el punible atribuido. Finalmente se indicó que criticar el mérito demostrativo de los medios de conocimiento que sirvieron a los juzgadores para emitir condena, a partir de: (a) cuestionar el contenido de las entrevistas rendidas por Luz Estella Chávez Segura y
Ana Matilde Guerrero Chaparro en la fase de investigación, al sostener que lo allí consignado no corresponde a lo declarado, y (b) la veracidad de las declaraciones de la víctima, por considerar que incriminan falsamente a un inocente, constituían cuestionamientos que escapaban a la causal invocada, porque si el recurrente pretendía demostrar que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, le correspondía invocar la causal 6ª de revisión y demostrar la falsedad de la prueba a través de una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual tampoco hace. 12 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ Como puede verse, el recurrente, además de insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala en el auto impugnado, lo que en realidad pretende es propiciar un nuevo espacio de análisis probatorio y una conclusión jurídica diversa de la que contienen los fallos, sin acreditar los supuestos fácticos de la causal invocada, ni los que estructuran la causal sexta, que indirectamente termina también proponiendo.
5. En suma, el impugnante no acredita que las argumentaciones de la Sala que condujeron a la inadmisión de la demanda de revisión sean incompletas, confusas o equivocadas, lo cual es suficiente para desatender el recurso.
Por tanto, no se repondrá el proveído censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP313 del 8 de febrero
de 2023, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de LUIS ARTURO PÉREZ. Contra esta determinación no proceden recursos. 13 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ Comuníquese y cúmplase. Presidente 14 CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795
LUIS ARTURO PÉREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15