CSJ - AP508-2024(65708)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP508-2024(65708)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP508-2024 Radicación n°. 65708 Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 5 de febrero de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por el
apoderado de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ. CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: La accionante y su apoderado manifestaron en sus demandas que el 29 de enero de 2024, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 42 Especializada DECN, fue retenida Aura Jazmín Castro Ruiz en virtud de la circular roja de Interpol No. A-1070/12024 del 27 de enero de 2024, por cuyo medio es requerida por parte del Reino de Países Bajos, la cual fue notificada ese mismo día.
Consideran que, a partir de ese día, la Fiscalía 42 Especializada DECN contaba con el término de cinco (5) días, según lo establecido en el Decreto 3860 del 14 de octubre de
2014, para emitir la correspondiente orden de captura con fines de extradición por parte del Fiscal General de la Nación. No obstante, hasta el 4 de febrero de la presente anualidad, tal orden no ha sido proferida y, por tanto, ella se mantiene ilegalmente privada de la libertad en las celdas de la DIJIN de la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá D.C.
2. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto de 5 de febrero de 2024.
2 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz
3. En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la anterior determinación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
1. El Magistrado de primera instancia precisó que la privación de la libertad de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ se produjo en legal forma y respetando las garantías propias del debido proceso, tras hacer un recuento detallado del marco jurídico y legal aplicable a la figura de habeas corpus, pues durante el trámite se acreditó que se emitió en su contra circular roja con validez en Colombia.
2. Así mismo, afirmó que no existe una prolongación ilegal de la libertad, porque el término de cinco días previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 se refiere a días hábiles, los cuales se vencían el 5 de febrero de 2024,
esto es, en una fecha posterior a la interposición de la acción constitucional.
3. Resaltó que la parte actora cuenta con un medio ordinario idóneo y eficaz instituido al interior de la actuación para ventilar sus reparos, esto es, peticionar la libertad ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a quien le compete estudiar de fondo el asunto.
4. Reiteró con sustento jurisprudencial que el juez de habeas corpus no puede usurpar las funciones atribuidas al competente, de manera que la libertad del detenido en virtud del trámite de extradición corresponde a esa entidad
3 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz conforme lo establece el procedimiento.
5. Con fundamento en ello, declaró improcedente la acción constitucional incoada en favor del privado de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El apoderado del accionante impugnó la decisión narrada en precedencia, y alegó lo siguiente: «(…) debo poner de presente, que solo hasta el día lunes 5 de febrero de 2024 a las 20:43 pm, la Fiscalía General de la Nación a través del funcionario de la Policía Nacional GERARDO FRANCO, le puso de presente a mi representada la orden de captura emanada por el Fiscal General de la Nación y ejecutó este acto cuando ya había fenecido el término consagrado en el decreto 3860 del 14 de octubre 2011 por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004;
por lo que este acto al ser posterior al vencimiento del término legal, no puede reputarse conforme a derecho por ser extemporáneo, de tal forma, que estamos frente a una privación ilegal de la libertad de la señora AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ, y la segunda instancia deberá revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conforme a los argumentos precedentes.»
2. En su opinión el a quo desconoció los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la garantía del plazo razonable del accionante.
4 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz
3. Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional de segunda instancia se tomen las siguientes decisiones: «PRIMERA: Que se REVOQUE la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de 5 de febrero de 2024 y en consecuencia se declare que actualmente existe una PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD de mi representada la señora AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ., por no haberse cumplido dentro del término, lo establecido en el decreto 3860 del 14 de octubre 2011 por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, que señala que a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden
de captura con fines de extradición en donde se consagra plenamente:
1. La plena identidad de la persona capturada.
2. La circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.
3. La urgencia de tal medida SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior, se
ORDENE DE MANERA INMEDIATA LA LIBERTAD de la
señora AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ.
TERCERA: Que se libren los correspondientes oficios y boleta de libertad para cumplimiento de la orden.».
5 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de diciembre de 2023, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el apoderado de AURA JAZMÍN
CASTRO RUIZ.
2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus 2.1. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 2.2. El restablecimiento de la garantía de la libertad
también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 6 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.» 2.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede
impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3. 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 7 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 3.2. En sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos
fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de habeas corpus resulta improcedente. 3.3. De lo anterior, según criterio reiterado de esta Corporación, se sigue que cuando la privación de la libertad se origina en decisiones adoptadas dentro de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. 3.4. Así, siempre que la pretendida detención ilegal o 8 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 3.5. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano. Recuérdese que la detención cumplida el 29 de enero de 2024 obedeció a la existencia de la notificación roja de Interpol radicada con
número de control A-1070/1-24 del 27 de enero de 2024, publicada por el Reino de los Países Bajos. 3.6. El artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015 establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso». 3.7. En ese orden, es manifiesto que para el asunto examinado dicho lapso empezó a correr el martes 30 de enero y feneció el lunes 5 de febrero de 2024. Por ende, como la 9 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz resolución de captura con fines de extradición suscrita por el Fiscal General de la Nación fue emitida en la última de estas fechas, es palmario que el desconocimiento de términos denunciado por el apoderado de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ no tuvo lugar. 3.6. Ahora bien, pretende el accionante que en esta sede se determine si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita. 3.7. No obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección
constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación (CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras). 3.8. En efecto, de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, surge evidente que ese es el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el examinado: «CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. 10 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.» 3.9. Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición.
3.10. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida. 3.11. Tal facultad fue reconocida por la Corte Constitucional en auto del 27 de junio de 2018, por cuyo medio dirimió el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Especial Para la Paz y la Fiscalía General de la Nación a favor de esta última, luego de establecer que por mandato de la Ley 906 de 2004, es de su resorte ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con esta, aún en eventos en que se hallen involucrados ex combatientes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 11 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz 3.12. Sobre este punto, también se pronunció la Corte Constitucional en la invocada sentencia C-080 de 2018, al señalar: «[…] Con el objeto de hacer compatible la posibilidad de la extradición con la obligación de investigar en Colombia y, al mismo tiempo, garantizar el cumplimiento del término de 120 días con que cuenta la Jurisdicción Especial para la Paz para evaluar la conducta con fundamento en la cual se solicita la extradición y precisar la fecha precisa de su ocurrencia, en los términos del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Fiscal General de la Nación mantiene su competencia para ordenar la captura con fines de
extradición “tan pronto conozca la solicitud formal de extradición”. Una vez la autoridad judicial competente en Colombia asuma el conocimiento de la conducta, si a ello hubiere lugar, esta decidirá sobre la libertad del capturado y dispondrá dentro del respectivo proceso penal las medidas procesales de aseguramiento, según el caso.» (Resaltado fuera del texto original) 3.13. Así, se insiste, corresponde a la Fiscalía General de la Nación determinar si procede o no la libertad del actor. 3.14. Así las cosas, es claro que el procedimiento cumplido hasta ahora no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de la privación libertad dispuesta contra AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ. 3.15. Es suficiente lo expuesto para confirmar 12 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz integralmente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 5 de febrero de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por el apoderado de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 CUI 11001220400020240041901 Habeas corpus No. 65708 Impugnación Aura Jazmín Castro Ruiz
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14