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CSJ - AP5086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5086-2025 Radicación 69168 (Acta n.° 189) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio Público, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela1.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal M/EC/ n.° 00171/2025 del 25 de febrero del presente año, la Embajada de la República

1 Asunto repartido el 26 de mayo de 2025.Extradición n.° 69168

DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

11001020400020250056902 2 Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada. Esa autoridad judicial, cuya sede está en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo requiere por la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de

delincuencia organizada. Esa autoridad judicial, cuya sede está en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo requiere por la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada».

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 25 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA. La aprehensión se había materializado el 20 del mismo mes y año por la Policía Nacional en Bucaramanga, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-15041/12-2024 solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de

Venezuela.

3. Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 00382/2025 del 8 de abril de 2025, la representación diplomática informa que fue declarada procedente la solicitud de extradición activa.Extradición n.° 69168

DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

11001020400020250056902 3

4. Luego de ello, con las Notas Verbales M/EC/n.° 00395/2025 y n.° 00394/2025 del 30 de abril de 2025, se remitió anexo de la copia digital de las garantías y la sentencia donde se declara procedente la solicitud formal de extradición activa del ciudadano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ

MORA.

remitió anexo de la copia digital de las garantías y la sentencia donde se declara procedente la solicitud formal de extradición activa del ciudadano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA.

5. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del oficio S-DIAJI-25-013618 de 2 de mayo de 2025, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas notas verbales, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales

(e) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI25-0023254-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto2.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 27 de mayo de 2025, se requirió a CHÁVEZ MORA para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 10 días presentaran solicitudes probatorias.

2 Oficio que fue sujeto a corrección, mediante el MJD-OFI25-0023383-GEX-10100 del

23 de mayo de 2025.Extradición n.° 69168

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8. Dentro del término legal se recibieron solicitudes del Ministerio Público y la defensa.

III. PETICIONES PROBATORIAS

9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA actualmente tiene en su contra otros procesos penales. Si es así, precise las autoridades que los adelantan, el trámite de estos, cuál es el delito investigado, el tiempo de ocurrencia de la conducta y el estado actual.

Sostuvo que los antecedentes penales son una prueba pertinente que podrá tenerse en cuenta en el momento de emitir el concepto. Aquello, para establecer si el solicitado en extradición es requerido por alguna autoridad colombiana por los mismos hechos del presente trámite.

10. Por su parte, la defensa realizó las siguientes solicitudes probatorias: 10.1. Se practique prueba técnica en la que se determine que el ciudadano solicitado en extradición corresponde al mismo ciudadano detenido. 10.2. Se solicite a las autoridades correspondientes que se alleguen a la actuación copias auténticas de las leyes que consagran los delitos por los cuales se solicita la extradición de CHÁVEZ MORA, así como de las que consagran losExtradición n.° 69168

DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

11001020400020250056902 5 términos prescriptivos de la acción penal de la República de Venezuela. 10.3. Se escuche en declaración a DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, para que exponga las razones por las que tuvo que abandonar la República de Venezuela, derivadas de las amenazas contra su vida y la de su familia. 10.4. Se incorporen al expediente los informes «Misión Internacional Independiente De Determinación De Los Hechos Sobre Venezuela, informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e informes de Human Rights Watch y Amnistía Internacional». 10.5. Se incorpore al expediente el historial de condenas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en contra de Venezuela por tortura y detención arbitraria. 10.6. Se solicite e incorpore concepto técnico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del riesgo individual que corre el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela, en atención a los delitos que se le acusan y la estrecha relación de éste con los partidos opositores al gobierno actual de Venezuela. 10.7. Se incorpore certificación o informe de ACNUR sobre el principio de no devolución.

IV. CONSIDERACIONESExtradición n.° 69168

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11001020400020250056902 6 Las pruebas en el trámite de extradición

11. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de

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11001020400020250056902 6 Las pruebas en el trámite de extradición

11. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto.

12. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

13. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las consagradas en los tratados públicos y las establecidas en la Constitución Nacional. Es decir, han de ser pertinentes

para despejar si aquellas se satisfacen o no.

14. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en:Extradición n.° 69168

DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

11001020400020250056902 7 i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y; v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

15. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos para constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición los siguientes: i) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. ii) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en la República de Venezuela puedan sustentar la similar figura en el país requerido.Extradición n.° 69168

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11001020400020250056902 8 iii)Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. iv) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido. v) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. vi) Que no se trate de delito político o conexo.

16. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto acorde con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de

Venezuela y Colombia.

17. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar.

Sobre las postulaciones probatorias en concreto.Extradición n.° 69168

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18. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la defensa de DERWIN ISAÍAS

corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la defensa de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA y del Ministerio Público. Pruebas que se decretarán

19. El Ministerio Público pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para verificar si contra el requerido se ha adelantado trámite penal. Tal postulación es pertinente, conducente y útil, porque se relaciona con uno de los aspectos que, de acuerdo con el decantado criterio de la Sala, es necesario corroborar al momento de emitir un pronunciamiento de fondo. 19.1. La Corte ha señalado que con el fin de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, se debe respetar el principio de non bis in ídem o la prohibición de doble incriminación. Por lo que es necesario constatar que Colombia no ha ejercido su jurisdicción por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 19.2. En consecuencia, la Sala accederá a la práctica de este medio de conocimiento. Al efecto, ordenará que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna indagación, proceso en curso o condena en contra de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna indagación, proceso en curso o condena en contra de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA identificado con la cédula de identidad n.° V-17.051.914,Extradición n.° 69168

DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

11001020400020250056902 10 expedida en Venezuela. En caso afirmativo, indicarán el número de la radicación, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la actuación, las autoridades concernidas y el estado actual de la(s) misma(s). De igual forma, en caso de existir decisiones de fondo, remitirá las respectivas copias con su constancia de ejecutoria. La respuesta deberá ser dada en el término de 10 días3. Pruebas de oficio

20. Ahora bien, con igual propósito se solicitará oficiosamente que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) de la Policía Nacional, si contra el requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. De igual manera, la respuesta ha de ser dada dentro el término de 10 días contados a partir del recibo del requerimiento.

Pruebas que se negarán

21. Las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas en los numerales 10.1. y 10.2. se negarán porque su

días contados a partir del recibo del requerimiento. Pruebas que se negarán

21. Las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas en los numerales 10.1. y 10.2. se negarán porque su incorporación resulta innecesaria. La información correspondiente hace parte de la documentación que sirve de soporte al pedido de extradición.

3 El inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004 señala que, «vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto».Extradición n.° 69168

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11001020400020250056902 11 21.1. Frente a la solicitud encaminada a determinar que «el ciudadano solicitado en extradición corresponde al mismo ciudadano que se encuentra detenido», en la actuación obra el registro de confrontación dactiloscópica realizado por un perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que cotejó las huellas de la persona capturada por cuenta del trámite de quien es reclamado en extradición4. 21.2. Conforme a ello, basta decir, sin que se anticipe la evaluación que se realizará al dictar el concepto, que aquella pieza documental cuenta con la información suficiente para verificar en el momento respectivo la plena identidad del solicitado. 21.3. En relación con la solicitud de requerir a «las autoridades correspondientes que se allegue a la actuación

verificar en el momento respectivo la plena identidad del solicitado. 21.3. En relación con la solicitud de requerir a «las autoridades correspondientes que se allegue a la actuación copias auténticas de las leyes que consagran los delitos por los cuales se solicita la extradición […] » se observa que en el expediente reposan copias de las normas aplicables al caso5. 21.4. En ese orden de ideas, se negarán por innecesarias las pruebas encaminadas a acreditar la plena identidad de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA y a requerir al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela las normas que consagren los delitos por los cuales es pedido y su prescripción.

4 Folio 11 al 21 expediente digital 5 Folio 154 al 172 ídemExtradición n.° 69168

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22. Ahora, las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas en los numerales 10.3, 10.4, 10.5, 10.6 y 10.7, referidas a la práctica del testimonio de requerido y la

incorporación de varios documentos, como:

  1. Informe Misión Internacional Independiente De

Determinación De Los Hechos Sobre Venezuela, informes de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos e informes de Human Rights Watch y Amnistía internacional»; ii) «historial de condenas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal

informes de Human Rights Watch y Amnistía internacional»; ii) «historial de condenas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en contra de Venezuela»; iii) «Concepto técnico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del riesgo individual que corre el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela» y iv) El «Informe ACNUR sobre el principio de no devolución». Tampoco pueden admitirse ya que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los que debe versar el concepto de la Corte, sino a determinar los motivos por los que el requerido salió de la República Bolivariana de Venezuela y evidenciar presuntas irregularidades que se presentan en ese país. Estas demandas son asuntos ajenos a la restringida competencia de esta Corporación6.

6 AP246-2024, CSJ.Extradición n.° 69168

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23. A través de aquellas postulaciones probatorias, la defensa pretende exponer la situación de inseguridad a la cual puede verse expuesto DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA en caso de retornar al país requirente. Sin embargo, no aportarán elementos que incidan en los parámetros que deben evaluarse al emitir el concepto7.

No obstante, ello no impide precisar que, en materia de

caso de retornar al país requirente. Sin embargo, no aportarán elementos que incidan en los parámetros que deben evaluarse al emitir el concepto7. No obstante, ello no impide precisar que, en materia de derechos humanos de los ciudadanos colombianos o extranjeros requeridos en extradición, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, puede exhortar al Gobierno Nacional, en caso de que el concepto sea favorable y este decida decretar la extradición, para que condicione la entrega de la persona requerida a que el país solicitante respete sus garantías fundamentales.

24. Lo anterior, en razón a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. 24.1. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la

7 AP7250-2024, CSJ.Extradición n.° 69168

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11001020400020250056902 14 verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye

11001020400020250056902 14 verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias 8, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal9. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (Negrilla original) 24.2. En conclusión, se negarán estas pruebas por impertinentes, al no estar relacionadas con las temáticas que debe evaluar la Corte en el presente caso, se reitera, están dirigidas a determinar los motivos por los cuales el requerido salió de Venezuela y evidenciar presuntas irregularidades al interior del país. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. DECRETAR las pruebas dirigidas a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. DECRETAR las pruebas dirigidas a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación

8 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 9 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.Extradición n.° 69168

DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

11001020400020250056902 15 Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional para que, en término de 10 días, consulten en sus bases de datos si obra alguna indagación, proceso en curso o condena en contra de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA , identificado con cédula de identidad n.° V17.051.914 expedida en Venezuela. En caso afirmativo, deberán indicar el número de la radicación, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la actuación, las autoridades concernidas y el estado actual de la(s) misma(s). De igual forma, en caso de existir decisiones de fondo, se deberán remitir las respectivas copias con su constancia de ejecutoria.

2. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA descritas en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6 y 10.7, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

3. CONTRA la decisión que negó pruebas de la defensa, procede recurso de reposición.

4. Recaudada la información aquí decretada, por

expuesto en este proveído.

3. CONTRA la decisión que negó pruebas de la defensa, procede recurso de reposición.

4. Recaudada la información aquí decretada, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaExtradición n.° 69168

DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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