CSJ - AP5089-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5089-2025 Radicado n.o 69677 (Acta n.° 189) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve el recurso de queja presentado por la defensa técnica de JEISON FERNEY SANTOS JAIMES, contra la decisión del 03 de abril del año 2025 que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esa decisión, no repuso el auto del 12 de febrero de 2025, que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2024.Recurso de Queja
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 27 de septiembre de 2024 el Juzgado 1.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca declaró penalmente responsable a JEINSON FERNEY SANTOS JAIMES por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
3. Apelada la sentencia por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 9 de diciembre de 2024, modificó parcialmente los términos de la pena. Sin embargo, mantuvo la condena.
4. La lectura de esa decisión se llevó a cabo en audiencia virtual del 16 de diciembre siguiente. A la diligencia asistió el procesado, su defensa y la víctima.
mantuvo la condena.
4. La lectura de esa decisión se llevó a cabo en audiencia virtual del 16 de diciembre siguiente. A la diligencia asistió el procesado, su defensa y la víctima.
5. La secretaria de ese órgano colegiado indicó que luego de que las partes fueron notificadas en estrados se corrió el término de 5 días para la interposición del recurso extraordinario de casación desde el 18 de diciembre de 2024 a las 8:00 de la mañana, hasta el 15 de enero de 2025 a las 5:00 de la tarde.
6. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación el 17 de enero de 2025.
7. Ante tal situación, mediante auto del 12 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el recurso extraordinario de casación, por extemporáneo como pasa a verse: «(…) El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 establece:Recurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 3 “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». (…) En este orden, la Sala advierte que la profesional del derecho fue
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». (…) En este orden, la Sala advierte que la profesional del derecho fue notificada en debida forma a la misma dirección electrónica y, sin embargo, interpuso el recurso extraordinario de forma extemporánea. En consecuencia, la decisión que corresponde es la de negar el mismo, por extemporáneo».
8. Inconforme con la determinación, la apoderada del sentenciado sustentó el recurso de reposición en subsidio el de queja.
A su criterio consideró lo siguiente: «En virtud de que la última notificación se realizó el 19 de diciembre del 2025, a fin de que sea REVOCADO el auto y se conceda el Recurso de Casación. En subsidio, solicito la expedición de copias para RECURRIR EN QUEJA, ante el superior jerárquico conforme a lo previsto. Error en el cómputo del plazo para interponer casación: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.Recurso de Queja
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desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.Recurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 4 En el presente caso, es importante para el cálculo de los términos tener en cuenta que, según el artículo 185 del C.P.P. “…El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación…” El Ministerio Público no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo y según lo observado en el correo electrónico del 19 de diciembre del 2024, solo hasta ese día fue notificado de la sentencia leída el 16 de diciembre del 2024, lo quiere decir que la última notificación de dicha sentencia fue el 19 de diciembre del 2024 (…)».
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga con auto del 3 de abril de 2025 no repuso la determinación y no concedió el recurso de queja.
10. En ese orden, en memorial de fecha 7 de abril de 2025, la apoderada solicitó aclaración del auto en la que indicó que el recurso de queja no había sido tramitado. Por eso, en providencia del 12 de mayo de 2025 dicha Sala argumentó que el recurso de queja no procedía y que no lo tramitaría por improcedente.
11. Ante eso, la apoderada interpuso acción de tutela contra esa decisión y en fallo del 3 de junio de 2025 la Sala de Decisión de
procedía y que no lo tramitaría por improcedente.
11. Ante eso, la apoderada interpuso acción de tutela contra esa decisión y en fallo del 3 de junio de 2025 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al tribunal accionado que diera trámite al recurso de queja interpuesto.
12. Finalmente, el 7 de junio la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga envió el expediente a esta Corporación con el objetivo de resolver el recurso aludido.
III. SUSTENTACIÓN
13. La secretaría de esta Sala corrió el traslado previsto en elRecurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 5 artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, para que la defensa de JEINSON FERNEY SANTOS JAIMES sustentara su recurso.
14. El término del traslado comenzó el 9 de julio de 2025. En
memorial del 11 de julio indicó:
15. El 19 de diciembre de 2024, vía correo electrónico, se recibe por parte de la Sala Penal del Honorable Tribunal de Bucaramanga, archivo contentivo de la sentencia leída el 16 de diciembre.
16. En esa línea, manifiesta que la citadora del Tribunal dejó constancia que contra esa determinación procedía el recurso extraordinario de casación. Ante eso, la profesional del derecho entiende que el término empezaba a contabilizarse a partir de ese envío. 1
Argumenta que la constancia de ejecutoria no se la enviaron. De
extraordinario de casación. Ante eso, la profesional del derecho entiende que el término empezaba a contabilizarse a partir de ese envío. 1 Argumenta que la constancia de ejecutoria no se la enviaron. De ahí que el 17 de enero de 2025 remitió el escrito del recurso dentro del término que ella contabilizó desde la remisión de la sentencia por correo.2
17. Expuso que la negativa de la concesión del recurso radica en que se está contabilizando de manera errática el término discutido. Sustenta que aquel debe correr a partir de la última notificación. Para el efecto cita la normativa la cual reza: ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
1 Correo del 19 de diciembre de 2024. 2 Correo del 19 de diciembre de 2024.Recurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 6 Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. (Resalta la Sala)
18. Entiende que a pesar de haber estado en la audiencia de lectura de decisión y ser notificada en estrados el 16 de diciembre de
desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. (Resalta la Sala)
18. Entiende que a pesar de haber estado en la audiencia de lectura de decisión y ser notificada en estrados el 16 de diciembre de 2024, la última notificación fue el 19 de diciembre cuando se enteró al Ministerio Público de la providencia.
Por estas razones, la recurrente pide que a través del recurso de queja se resuelva “Revocar el auto de fecha 12 de febrero de 2025, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA PENAL, negó la concesión del recurso de casación que fue interpuesto contra la providencia del día 16 de diciembre del 2024, y en su lugar conceder (sic) el Recurso de Casación contra la mencionada providencia”.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de los tribunales superiores de distrito judicial que denieguen el recurso de apelación.
Recurso de queja en el trámite del recurso extraordinario de casación.
20. El recurso de queja fue previsto en el artículo 179B de la LeyRecurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 7 906 de 2004 y procede contra la decisión que niega la apelación.
21. Su finalidad es garantizar el acceso a una efectiva tutela judicial. De ahí que esta Corporación deba determinar si fue acertada o no la negativa de conceder la alzada sin que corresponda examinar la providencia objeto de censura.
22. Por otra parte, cuando la queja se presente en contra del auto que niega el recurso extraordinario de casación esta Corporación de tiempo atrás había sostenido que solo procedía en los casos en que la demanda era presentada oportunamente, pero el recurso era negado por el Tribunal.
23. Ahora la queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso» (negrilla fuera de texto).
24. Asimismo, la Sala señaló que la procedencia de este medio de impugnación es necesario además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja si el mecanismo horizontal es negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Análisis del caso concreto
25. En el presente asunto, la recurrente reclama la concesión
es negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Análisis del caso concreto
25. En el presente asunto, la recurrente reclama la concesión del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitidaRecurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 8 el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como ya se dijo, con esa decisión se confirmó la condena impuesta a JEISON FERNEY SANTOS JAIMES, con modificación punitiva, bajo la premisa de que lo interpuso dentro del término legal.
26. Para cumplir con la carga argumentativa exigida para sustentar la queja, fue enfática en que contó los términos para interponer el recurso extraordinario a partir de la fecha de la comunicación de la sentencia a su correo electrónico y no de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. Así obró porque entiende que el término aludido comienza a correr a partir de la última notificación, la cual se dio, según su entendimiento, el 19 de diciembre de 2024.
27. Respecto a la notificación de las providencias en el marco de
los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo 169 se desprende que, por regla general, se surten a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá realizada en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Esto fue lo ocurrido con el agente del Ministerio Público, pues no concurrió a la audiencia de lectura ni tampoco presentó excusa o justificación de tal inasistencia, luego se tuvo como notificado aquel 16 de diciembre de 2024.
28. De otra parte, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de losRecurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 9 cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en un término de treinta días, sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de
manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).
29. En relación con la forma de realizar las respectivas cuentas, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado.
Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005).
30. De modo que, al estudiarse el caso en concreto, se tiene que la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada de manera virtual el 16 de diciembre de 2024 y a esa diligencia asistió el procesado, su defensora y la víctima. En esa fecha, por tanto, fueron notificados en estrado sujetos procesales e intervinientes, hayan asistido o no al acto.
31. Eso se puede verificar de la información contenida en el expediente.
32. Entonces, el lapso para interponer el recurso extraordinario
hayan asistido o no al acto.
31. Eso se puede verificar de la información contenida en el expediente.
32. Entonces, el lapso para interponer el recurso extraordinario inició el 18 de diciembre de 2024 3 y culminó el día 15 de enero de 2025 a las 5:00 PM.
3 El 17 de diciembre es día de vacancia judicial, de acuerdo con el Decreto 2766 de 1980, artículo 1 y Decreto 2780 de 1985, artículo 1.Recurso de Queja
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33. No obstante, la profesional del derecho en su particular interpretación sostuvo una fecha distinta para recurrir, lejos de lo que exigen los términos de ley para interponer el recurso.
34. Estableció de manera errada que el término corría a partir la comunicación de la sentencia realizada a través del correo electrónico del 19 de diciembre de 2024 y no por la notificación en estrados surtida el 16 de diciembre de 2024 en la audiencia de lectura de la sentencia. Ese equivocado entendimiento la llevó a interponer el recurso de casación el 17 de enero de 2025 por fuera del tiempo que la Ley concede para ese propósito, que venció a las 5 de la tarde del 15 de enero de ese año.
35. Ahora, la impugnante en la sustentación del recurso de queja afirmó que el conteo de los términos lo realizó de esa manera porque la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de
35. Ahora, la impugnante en la sustentación del recurso de queja afirmó que el conteo de los términos lo realizó de esa manera porque la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga no le remitió constancia de ejecutoria ni tampoco publicó en el Sistema de información de la Rama Judicial la actualización del estado del proceso que le permitiera visualizar la publicidad del fallo.
36. Sin embargo, aquel reparo no tiene respaldo, pues ampliamente se ha dicho que la notificación en estrados prevalece y cualquier otra circunstancia no tiene capacidad de incidir en el momento en que empiezan a correr términos. Ahora, si en gracia de discusión se estableciera que las constancias secretariales incurrieron en error a los interesados. Sobre ese punto la Jurisprudencia ha dicho:Recurso de Queja
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Jeinson Ferney Santos Jaimes 11 Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente
informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en los certificados u otras diligencias es correcta (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).
37. De otra parte, si fuera el caso, no se alude a la incidencia de factores contingentes que impidieran que los términos corrieran con normalidad, como cierres extraordinarios del despacho judicial, la suspensión de términos o la suspensión de la atención al público
(CSJ AP4832, nov. 6 de 2019, rad. 56225).
38. Eso enseña que no se configura un acto transgresor del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues las partes interesadas asistieron de manera oportuna a la audiencia.
Vista publica en la que fueron notificados y donde tenían la oportunidad instantánea de interponer el recurso extraordinario de casación.
39. De tal forma, la Sala no encuentra que la corporación de segunda instancia hiciera que la defensora formara una errada percepción del estado del trámite ni que limitara el acceso a la administración de justicia. Al contrario, pese a la clara regulación legal sobre el momento en que empieza a correr el término para recurrir en casación, ella usó un trámite marginal y sin trascendencia
administración de justicia. Al contrario, pese a la clara regulación legal sobre el momento en que empieza a correr el término para recurrir en casación, ella usó un trámite marginal y sin trascendencia alguna para hacer su particular cuenta de los términos. Al efecto, adujo el mensaje de correo electrónico con el cual se remitió el fallo a los interesados, lo que ocurrió el 19 de diciembre de 2024. Este acto, por supuesto, no es el de la notificación, como ya quedó explicado.Recurso de Queja
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40. Finalmente, el criterio adoptado por el tribunal es correcto, porque es evidente que el recurso fue presentado fuera del término legal, sin justificación alguna admisible que determine reactivar etapas procesales debidamente agotadas.
41. Por lo anterior, la Sala declarará que estuvo bien negado el recurso de casación, por la extemporánea interposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero. DECLARAR bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JEINSON FERNEY SANTOS JAIMES, contra la decisión emitida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por extemporáneo.
Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PresidentaRecurso de Queja
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORecurso de Queja
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