🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP509-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente AP509-2026 Radicación n.º 32805 (Acta n.º 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por ÁLVARO A LFONSO G ARCÍA R OMERO en contra de la providencia AP8685-2025 del 26 de noviembre de 2025. Con esta decisión declaró improcedente su solicitud de conceder el mecanismo de impugnación especial respecto de la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2010, que lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y determinador de homicidio agravado.Reposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

II. ANTEDECENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 23 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de única instancia en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y determinador de homicidio agravado, por hechos relacionados con la denominada «Masacre de Macayepo». 2.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala

homicidio agravado, por hechos relacionados con la denominada «Masacre de Macayepo». 2.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala el 16 de julio de 2020, Á LVARO A LFONSO G ARCÍA R OMERO solicitó que se le habilitara la posibilidad de presentar impugnación especial en contra de aquella sentencia. Al efecto, invocó los términos de las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020. Esta solicitud fue negada por la Sala por medio del auto de 26 de agosto de 2020. 3.- El 27 de noviembre de 2024, ÁLVARO A LFONSO GARCÍA R OMERO solicitó nuevamente que se le conceda la posibilidad de presentar impugnación especial. En esta ocasión teniendo en cuenta el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) de 3 de junio de 2024 en el caso Arboleda Gómez vs. Colombia. Esta solicitud fue declarada improcedente por la sala mediante la providencia AP8685-2025 del 26 de noviembre de 2025. 4.- En contra de dicha determinación, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA R OMERO interpuso y sustentó oportunamenteReposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO recurso de reposición.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 5.- Tras repasar la evolución normativa y

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO recurso de reposición.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 5.- Tras repasar la evolución normativa y jurisprudencial interna, la Sala recordó que el juzgamiento en única instancia de aforados constitucionales fue avalado reiteradamente por la Corte Constitucional. Además, que solo a partir de la sentencia C-792 de 2014 se reconoció, con efectos hacia el futuro, el derecho a impugnar la primera condena penal. Ese estándar fue precisado en la sentencia SU-146 de 2020, que fijó como hito temporal el 30 de enero de 2014 (fecha del fallo Alibux vs. Surinam), a partir del cual resulta exigible la garantía de la doble conformidad frente a aforados condenados en única instancia. 6.- La Sala destacó que, en desarrollo de ese precedente, mediante el auto AP2118-2020, 3 sept., rad. 34017, se estableció que la impugnación especial solo procede respecto de sentencias de única instancia dictadas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, siempre que el interesado hubiera manifestado oportunamente su intención de ejercer ese derecho. En consecuencia, concluyó que la condena impuesta al solicitante en febrero de 2010 queda por fuera de ese marco temporal. 7.- Frente al alcance de la sentencia Arboleda Gómez vs. Colombia, la Sala explicó que si bien la Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad, la

solicitante en febrero de 2010 queda por fuera de ese marco temporal. 7.- Frente al alcance de la sentencia Arboleda Gómez vs. Colombia, la Sala explicó que si bien la Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte IDH no se incorporaReposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO automáticamente al orden interno ni tiene jerarquía constitucional, sino valor interpretativo que debe armonizarse con la Constitución y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, no se le puede otorgar efectos retroactivos generales al fallo interamericano, pues ello desconocería el margen de apreciación estatal y los límites fijados expresamente por el tribunal constitucional colombiano. 8.- Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que la decisión de la Corte Interamericana en el caso Arboleda Gómez vs. Colombia no constituye precedente aplicable para conceder la impugnación especial en el asunto del solicitante. Así es, porque su condena es anterior al 30 de enero de 2014 y no cumple los parámetros temporales definidos en la jurisprudencia constitucional y penal interna. En consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de habilitar la impugnación especial contra la sentencia del 23 de febrero de 2010.

IV. EL RECURSO

definidos en la jurisprudencia constitucional y penal interna. En consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de habilitar la impugnación especial contra la sentencia del 23 de febrero de 2010.

IV. EL RECURSO 9.- El recurrente sostiene que la Sala de Casación Penal vulneró directamente los artículos 1, 2 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al declarar improcedente la impugnación especial frente a la sentencia condenatoria dictada en única instancia en su contra en 2010. 10.- Alegó que, desde la ratificación del Pacto de SanReposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO José en 1972, el Estado colombiano está obligado a garantizar el derecho a recurrir el fallo condenatorio, incluso respecto de aforados constitucionales. También mencionó que dicha garantía también se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. 11.- Reprochó que la Sala se amparara en la omisión legislativa y en precedentes de la Corte Constitucional para negar la doble conformidad, cuando estaba llamada a ejercer control difuso de convencionalidad. En su criterio, la Sala debe aplicar la excepción de constitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política y, de esta forma, garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. 12.- Sostuvo que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son meramente

garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. 12.- Sostuvo que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son meramente orientadoras, sino vinculantes para el Estado colombiano, y que imponen la adopción de medidas judiciales efectivas cuando el legislador ha sido omiso. 13.- Afirmó que existe un trato desigual e injustificado entre condenados en única instancia antes del 30 de enero de 2014. Algunos han obtenido la protección del derecho a la doble conformidad (como en el caso Saulo Arboleda vs. Colombia), mientras que otros, en idéntica situación, continúan privados de ese derecho. 14.- Concluyó que no es razonable trasladar al ciudadano las cargas derivadas de la omisión legislativa, máxime cuando ya existe condena internacional contra el Estado por ese motivo.Reposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 15.- Finalmente, solicitó que se reponga íntegramente el auto recurrido, se aplique el control de convencionalidad mediante la excepción de constitucionalidad, y se declare procedente la impugnación especial, como mecanismo necesario para garantizar el derecho fundamental a recurrir la sentencia condenatoria.

V. NO RECURRENTES 16.- La representante del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, solicitó reponer el auto AP8685-2025 y conceder la impugnación especial. Consideró que la decisión

la sentencia condenatoria.

V. NO RECURRENTES 16.- La representante del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, solicitó reponer el auto AP8685-2025 y conceder la impugnación especial. Consideró que la decisión desconoció obligaciones convencionales vigentes para el Estado colombiano. 17.- Sostiene que el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es exigible desde la ratificación del tratado en 1973. No desde la consolidación jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en 2014. 18.- Reprocha que la Sala mantuviera un límite temporal que, a su juicio, carece de validez convencional.

Además, perpetúa la misma violación estructural declarada por la Corte Interamericana en el caso Saulo Arboleda Gómez vs. Colombia, en el cual se afirmó que las obligaciones estatales no nacen con la jurisprudencia, sino directamente del texto de la Convención. 19.- Argumenta que las sentencias de la CorteReposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Interamericana, cuando declaran la responsabilidad internacional del Estado, generan obligaciones jurídicas vinculantes para todas las autoridades, incluidas las judiciales. Por tanto, no pueden ser reducidas a simples criterios interpretativos. Entonces, ese fallo no introdujo un

internacional del Estado, generan obligaciones jurídicas vinculantes para todas las autoridades, incluidas las judiciales. Por tanto, no pueden ser reducidas a simples criterios interpretativos. Entonces, ese fallo no introdujo un estándar nuevo, sino que evidenció un incumplimiento continuado del Estado colombiano que niega la doble conformidad a personas condenadas en única instancia, incluso aforados constitucionales. 20.- Cuestiona que se invoque el margen de apreciación estatal, la seguridad jurídica o eventuales impactos institucionales para justificar la negativa del recurso. Tales consideraciones no pueden prevalecer sobre la efectividad de los derechos humanos ni sobre el principio de buena fe internacional. Condicionar la garantía de la doble conformidad a la fecha de la sentencia genera un trato desigual injustificado entre personas en idéntica situación jurídica y prolonga la responsabilidad internacional del Estado. 21.- Concluye que, para el año 2010, cuando se emitió la condena contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, ya era exigible la obligación de garantizar un recurso judicial efectivo. Por esto, la negativa actual mantiene vigente la vulneración declarada por la Corte Interamericana. En consecuencia, solicita que se reponga el auto impugnado y se conceda la impugnación especial como medida necesaria para reparar la violación y evitar su repeticiónReposición Radicado n.° 32805

consecuencia, solicita que se reponga el auto impugnado y se conceda la impugnación especial como medida necesaria para reparar la violación y evitar su repeticiónReposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

VI. CONSIDERACIONES 22.- Examinado el recurso de reposición interpuesto contra el auto AP8685-2025, así como el pronunciamiento del Ministerio Público como no recurrente, la Sala concluye que no existen razones jurídicas para modificar esa decisión.

Así es, pues los argumentos presentados no desvirtúan los fundamentos que condujeron a declarar improcedente la solicitud de impugnación especial. 23.- En efecto, los reproches se fundamentan, esencialmente, en que el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era exigible desde la ratificación del tratado por el Estado colombiano en 1973. De tal modo, la Sala estaba obligada a habilitar, por vía de control de convencionalidad, la impugnación especial frente a la sentencia de única instancia emitida en febrero de 2010. No obstante, ese planteamiento desconoce el marco constitucional y jurisprudencial que gobierna la materia y el alcance que el propio ordenamiento interno ha reconocido a dicha garantía. 24.- Como se expuso en la providencia recurrida, si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos integra el bloque de constitucionalidad, ello no implica que la jurisprudencia de la Corte IDH se incorpore

24.- Como se expuso en la providencia recurrida, si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos integra el bloque de constitucionalidad, ello no implica que la jurisprudencia de la Corte IDH se incorpore automáticamente al orden jurídico interno. Tampoco que habilite a los jueces nacionales para desconocer los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional.Reposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 25.- Las decisiones de la Corte IDH cumplen una función interpretativa relevante. Cuando el Estado es parte en el proceso, generan obligaciones de cumplimiento en el plano internacional. Sin embargo, su implementación en el derecho interno debe armonizarse con la Constitución Política y con la jurisprudencia constitucional. Es decir, no es jurídicamente admisible un trasplante automático de efectos generales y retroactivos. 26.- En ese sentido, la Sala reitera que la Corte Constitucional, en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, fijó de manera expresa el alcance temporal del derecho a impugnar la primera condena penal. Tal hito es a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que se consolidó en el sistema interamericano un estándar claro y exigible sobre la doble conformidad judicial. A partir de allí, en desarrollo de dichos precedentes, esta Corporación delimitó el mecanismo de impugnación especial mediante el auto

sobre la doble conformidad judicial. A partir de allí, en desarrollo de dichos precedentes, esta Corporación delimitó el mecanismo de impugnación especial mediante el auto AP2118-2020. Lo circunscribió a las condenas de única instancia emitidas dentro de un marco temporal específico (entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018) . La sentencia que alega el recurrente fue expedida en 2010, es decir por fuera de ese ámbito temporal. 27.- Tampoco resulta atendible el argumento según el cual la sentencia Arboleda Gómez vs. Colombia tendría la virtualidad de extender retroactivamente, hasta la fecha de ratificación de la Convención Americana, la garantía de la doble conformidad para todas las condenas de única instancia. Tal interpretación desconoce el margen deReposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO apreciación estatal, el principio de seguridad jurídica y la doctrina reiterada de la Corte Constitucional. Conforme a esta los pronunciamientos de la Corte IDH deben ser objeto de un ejercicio de armonización y no de trasplante automático al ordenamiento interno. 28.- En consecuencia, como no se advierte yerro alguno en la providencia recurrida ni razones que justifiquen variar la conclusión adoptada, se impone confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

alguno en la providencia recurrida ni razones que justifiquen variar la conclusión adoptada, se impone confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto AP8685-2025 del 26 de noviembre de 2025, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de ÁLVARO A LFONSO G ARCÍA ROMERO de conceder el mecanismo de impugnación especial respecto de la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2010, que lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y determinador de homicidio agravado.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.Reposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Notifíquese y cúmplase,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Impedido

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOReposición Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...