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CSJ - AP5090-2025(69678)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5090-2025(69678)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5090-2025 Radicado N.º 69678 (Acta N.º 189) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JHONNATAN ANDREYS CUERVO contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del 23 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.CASACIÓN 69678 CUI 11001650014120190221601

JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO

I. HECHOS

1. Los hechos se recogieron por el Tribunal de la siguiente manera: De acuerdo con la acusación, el 6 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 8:05 am afuera del inmueble ubicado en

la carrera 28 No. 1 C – 13 en el barrio Santa Isabel en Bogotá, Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo agredió verbalmente a María Ximena Preciado Gutiérrez. Adicionalmente, durante la relación sentimental, el acusado la

Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo agredió verbalmente a María Ximena Preciado Gutiérrez. Adicionalmente, durante la relación sentimental, el acusado la maltrató física y psicológicamente, la manipulaba para tener relaciones sexuales y constantemente la celaba. El 5 de noviembre de 2019, María Ximena Preciado Gutiérrez fue valorada por el Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y all se concluyó que: “MARÍAí́  XIMENA PRECIADO GUTIERREZ presenta como consecuencia de los hechos un trastorno de estrés postraumático con alteraciones del sueño, experiencia de reedición de los hechos, con una merma en su capacidad de gozo, y secuelas como la retracción social y pérdida de intereses en su vida afectiva y sexual cuyos síntomas requieren tratamiento psiquiátrico formal y prolongado”. Finalmente, el 18 de febrero de 2021 Jhonatan Andreys Herrera Cuervo hostigó, acos ó y amenaz ó a María Ximena Preciado Gutiérrez con subir fotos de ella desnuda a las redes sociales si no volvía con él.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 7 de abril de 2021, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado de la acusación a JHONNATAN A NDREYS H ERRERA CUERVO por el punible de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor, cargo que no aceptó. El 24 de octubre de

traslado de la acusación a JHONNATAN A NDREYS H ERRERA CUERVO por el punible de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor, cargo que no aceptó. El 24 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el

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CUI 11001650014120190221601 JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO Juzgado 109 de Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

3. El juicio oral se desarrolló los días 8 de febrero, 20 de agosto y 29 de septiembre de 2024, última fecha en la que se emitió sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. El 23 de octubre de 2024, el a quo emitió la sentencia en la que condenó a HERRERA CUERVO a la pena de 90 meses de prisión como autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada. Adicionalmente, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar, por el mismo tiempo de la pena principal.

5. Por lo anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia del a quo en su integridad. Para el trámite de notificación de la providencia, en el numeral segundo de su

parte resolutiva se consignó:

Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia del a quo en su integridad. Para el trámite de notificación de la providencia, en el numeral segundo de su parte resolutiva se consignó: Esta providencia se notificar á conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del C de PP y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

6. En cumplimiento de la orden, el día siguiente a la emisión de la sentencia la Secretaría de la Sala Penal del

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CUI 11001650014120190221601 JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO Tribunal Superior de Bogotá notificó la decisión de segunda instancia a través del envío de correos electrónicos a las partes e intervinientes.

7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el 30 de enero de 2025 y lo sustentó el 18 de marzo del mismo año.

III. CONSIDERACIONES

8. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JHONNATAN ANDREYS H ERRERA C UERVO porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

9. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos

ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

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10. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

11. En casos similares, como el que se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias

principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia1 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».

12. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito.

Además, la norma dispone que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

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13. El artículo 179 ibidem , que regula el trámite de apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

14. El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

15. Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

16. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.

17. Si bien el presente proceso se surtió conforme al procedimiento especial abreviado, no procede dar aplicación

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CUI 11001650014120190221601 JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, como lo decidió el Ad quem, por cuanto sus previsiones atañen exclusivamente a la notificación de la sentencia de primera instancia, como se colige del inciso final de la norma.

18. Además, de conformidad con el precepto 546 ídem las demás notificaciones de decisiones adoptadas en el discurrir de la causa se surten según lo previsto en el

18. Además, de conformidad con el precepto 546 ídem las demás notificaciones de decisiones adoptadas en el discurrir de la causa se surten según lo previsto en el Capítulo VI del Título VI del Código Procesal Penal, que comprende las normas líneas atrás descritas.

19. En ese sentido, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

20. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.

Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.

21. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de

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CUI 11001650014120190221601 JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO 2017, el Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio.

22. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del

publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio.

22. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

23. Para esto, el Tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

24. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra ni adiciona, decisión de la que se deberá entregar copia a todas las partes e intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

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CUI 11001650014120190221601 JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de

JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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CUI 11001650014120190221601

JHONNATAN ANDREYS HERRERA CUERVO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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