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CSJ - AP5092-2014(44332)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5092-2014(44332)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Poppi de Colombia Cuarte prema de. Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA J —

O 3 Magistrado Ponente AN AP5092-2014 Radicación N° 44332 (Aprobado Acta N280) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso examinar si la demanda de casación presentada por el apoderado de GRIMALDY MANUEL CUETO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), reúne los requisitos que para su admisión exige la Ley 600 de 2000, si no fuera porque aparece evidente que la acción penal prescribió en la fase Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ instructiva de la actuación y ello impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria. HECHOS Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juzgado de primera instancia: Se extractan de la denuncia presentada por la víctima MAGALY ESTHER AHUMADA DE ALMARIO, en la que da cuenta que mediante comprobante debidamente autenticado en la Notaría Única de Sabanalarga Atlántico en (sic) 16 de marzo de 1996, se celebró entre los señores GRIMALDY CUETO PEREZ, MAGALY ESTHER AHUMADA DE ALMARIO y GREYS CASTELLANO HENRIQUEZ, una venta real y material de un bien inmueble cuyo 50% pertenecía a cada una de las mencionadas en precedencia, el

valor de la venta fue por la cantidad de Cinco Millones de Pesos M.L. ($5.000.000.00 M.L.), suma esta que el vendedor recibió a entera satisfacción, de dicho bien tenían la posesión más no la titularidad que las acreditara como dueñas, en virtud de que el señor GRIMALDY CUETO PEREZ, se negó a correr las escrituras, por lo anterior en fecha 6 de mayo del año 2001, presentaron

DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

(sic), CONTRA el señor GRIMALDY CUETO PEREZ en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Atlántico con radicación 0178 de 2001, y es así como este se compromete a correr las escrituras y a aportar el paz y salvo catastral para su debida protocolización, la escritura fue protocolizada bajo el número 37 de fecha 29 de enero de 2003, pero cuando procedió a inscribirla en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta municipalidad el señor Registrador se abstiene de inscribirla por cuanto el mismo inmueble fue vendido con pacto de retroventa mediante la Escritura No 591 de fecha 13 de agosto de 2002, Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ notándose la conducta dolosa del señor GRIMALDY CUETO PEREZ, quien actuó de mala fe. Que en ningún momento aportó el paz y salvo catastral de dicho inmueble y para protocolizarla en la Notaría le tocó a ella pagar dicho impuesto, por intermedio del señor HEBERTO ESCORCIA

MANOTAS!.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Formulada la denuncia por la señora MAGALY ESTHER

AHUMADA DE ALMARIO el 12 de febrero de 2003, quien fue reconocida como parte civil el 11 de septiembre de ese año, la Fiscalía Novena Local de Sabanalarga ordenó la apertura de investigación el 30 de mayo de 2006? y más adelante, en resolución del 11 de julio de 2008 precluyó la investigación a

favor de GRIMALDY MANUEL CUETO PÉREZ,

2. El 17 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil, revocó la anterior decisión y ordenó devolver las diligencias a la fiscalía de origen?.

3. En atención a lo anterior, la Fiscalía Décima Local de Sabanalarga avocó el conocimiento del asunto el 22 de junio de 2010, oportunidad en la que declaró persona ausente al implicado y le nombró defensor de oficios. ! Folio 135 Cuaderno Original. 2 Folio 30 Ib. 3 Folios 41 y 42 Ib. 4 Folios 4 a 10 Cuaderno Fiscalía segunda instancia. 5 Folios 56 a 59 Cuaderno Original.

Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ Una vez declaró el cierre de la investigación, en proveído del 30 de septiembre de esa anualidad dictó resolución de acusación contra GRIMALDY MANUEL CUETO PÉREZ por el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, decisión que fue revisada en sede de apelación por la Fiscalia de segunda instancia y que en providencia del 24 de junio de 2011 negó las nulidades planteadas por la defensa y dispuso

compulsar copia de todo lo actuado, para que se investigara la posible conducta de fraude procesal en que pudo haber incurrido el procesado”.

4. Por auto del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, avocó el conocimiento del asunto y, tras celebrar las audiencias preparatoria del 10 de mayo siguientes y pública en sesiones del 16 de julio y 28 de agosto posterior”, el 29 de mayo de 2013 dictó sentencia en la que condenó a GRIMALDY MANUEL CUuETO PÉREZ como autor responsable del delito de estafa. Le impuso doce (12) meses de prisión, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena corporal, así como la obligación de cancelar los perjuicios materiales y morales causados con la infracción a favor de la señora MAGALY ESTHER AHUMADA DE ALMARIO. 6 Folios 69 a 78 Ib, 7 Folios 3 a 19 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalia. 8 Folios 98 y 99 Cuaderno Original. 9 Folios 121 a 128 Ib.

Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la penal”.

5. El 19 de noviembre de ese año, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad, al desatar el recurso de apelación incoado por al apoderado del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo.

6. Contra esa decisión, el mismo letrado interpuso

recurso de casación, por la vía excepcional, con el propósito de obtener la absolución de su asistido. Al efecto, formuló un solo cargo, para reprochar el presunto desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, aduciendo entre otras razones, i) que la investigación se inició con base en un documento nulo; ii) se otorgó plena credibilidad al testimonio del señor HERIBERTO HENRY ESCORCIA MANOTAS, «persona totalmente resentida contra el procesado» y, iii) se omitieron pruebas favorables al acusado, como las declaraciones de las

señoras GREIS CASTELLANOS HENRÍQUEZ y FABIOLA CARMONA DE

RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES

1. La Sala se abstendrá de examinar la demanda formulada por la defensa del procesado, en atención a que, según se anunció, el fenómeno prescriptivo se produjo antes de iniciar la etapa de la causa, por lo cual, procederá 10 Folios 135 a 141 vto. Ib.

U Folios 3 a 5 Cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 11 a 15 Ib. Casacion 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ directamente a su declaratoria y dispondra la cesacion de procedimiento favor de GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ.

2. De conformidad con lo dispuesto en los articulos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución de acusación, dicho término se

interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el articulo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, como el artículo 246 del Código Penal contempla para el delito de estafa una sanción máxima de ocho (8) años prisión, ese será el término a tener en cuenta para establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo en la fase de la instrucción, toda vez que en la resolución de acusación se atribuyó la conducta en forma genérica, sin precisar la cuantía del ilícito y, por ende, la pena a imponer, De otra parte, la señora MAGALY ESTHER AHUMADA DE ALMARIO formuló la denuncia que dio origen a esta actuación el 12 de febrero de 2003 y de su contenido se deriva que a pesar de haber celebrado con CUETO PEREZ contrato de compraventa de un lote de terreno, en marzo de 1996, respecto del cual se había negado a firmar la correspondiente escritura, una vez suscrita y protocolizada la misma el 29 de

Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ enero de 2003, solo se vino a enterar del comportamiento del acusado cuando acudió a inscribir dicho documento y la Registraduría del lugar se abstuvo de hacerlo porque aparecía que el mismo predio se lo había vendido a otra persona. Si bien la ofendida no suministró la fecha de tal diligencia, en la foliatura obra el certificado de nota devolutiva expedido por esa oficina el 6 de febrero de 200313,

fecha a partir de la cual se deben contar los ocho (8) años previstos en la ley para agotar la investigación, los cuales se cumplieron el 6 de febrero de 2011, cuando la resolución de acusación no había cobrado ejecutoria porque se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, lo cual se produjo hasta el 24 de junio de ese año. No obstante la pérdida del ejercicio del poder punitivo del Estado, esta actuación continuó su trámite hasta la emisión del fallo de segundo grado, sin que tal situación fuera advertida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y los falladores de instancia, e incluso, por el demandante, quien no formuló reparo alguno al respecto. De ese modo, como las sentencias de primer y segundo grado fueron dictadas cuando ya se había extinguido la facultad de ejercer la acción penal, en total afrenta a las garantías fundamentales del procesado y por fuera del marco legal que debe cobijar las actuaciones judiciales, surge necesario casar oficiosamente el fallo impugnado y declarar 13 Folio 10 Cuaderno Original. Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ la prescripción de la acción penal. Consecuente con ello, disponer la cesación de todo procedimiento a favor de GRIMALDY MANUEL CUETO PÉREZ, por el delito de estafa. Corolario de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Se debe señalar, además, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción

civil proveniente de la conducta punible, ejercida dentro de la actuación a nombre de la denunciante MAGALY ESTHER AHUMADA DE ALMARIO, también ha prescrito en relación con el penalmente responsable.

4. Fihalmente, como se advierte que desde el inicio de la actuación, los funcionarios de instrucción encargados de tramitarla demoraron poco más de ocho (8) años y cuatro (4) meses -del 12 de febrero de 2003 (denuncia) al 24 de junio de 2011

(resolución de acusación segunda instancia), se compulsará copia de la actuación surtida en esa fase investigativa con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ RESUELVE: Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casacién presentada a nombre del procesado. Segundo. Casar oficiosamente la sentencia impugnada. Tercero. Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa, atribuida GRIMALDY MANUEL CUETO PÉREZ. Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Cuarto. El Juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. Quinto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para lo de su cargo, respecto de la actuación

surtida en la fase de la investigación, conforme a lo razonado en precedencia. Casación 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ ( Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

ÉUSTOS MARTÍNEZ oi PON BUGENTQ/FERNAN e pe | / AN 5 - I

EYDERP. TIÑO CABRERA i

PATRICIA SALAZAR

Yay Casacion 44332 Ol Li

GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ 2 7%

LUIS GVILLERMO SALAZAR OTERO

GFUBA IA toNO VA GARCIA

Secretaria A 11 Casacion No. 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de estafa atribuido al procesado Grimaldy Manuel Cueto Pérez. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “.. mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que

el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el Casación No. 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ cual los funcionarios judiciales deberan adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos

por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y sí bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco 2 y Casacion No. 44332 GRIMALDY MANUEL CUETO PEREZ puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el

legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” 14 SER 204 Casación No. 44332 y GRIMALDY MANUEL CUETO PÉREZ Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.

JOSÉ LEONIDAS ÁMUSTOS MARTÍNEZ f Fecha ut supra.

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