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CSJ - AP5095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP5095-2026 Radicado N ° 70714 Acta 248.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Conforme a lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Humberto Hernández Neiza, contra el auto del 14 de agosto de 2025, proferido por una magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se negó el levantamiento de las medidas cautelare s que obran sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51 No. 118 – 80, manzana E, urbanización La Al hambra de Bogotá, ordenadas dentro del proceso de justicia transicional seguido contra el postulado Diego Alberto Ruiz Arroyave.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

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ANTECEDENTES PROCESALES

El 8 de febrero de 2021, un magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó, a petición de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante esa Corporación – Dirección de Justicia Transicional, el embargo , secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del

Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó, a petición de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante esa Corporación – Dirección de Justicia Transicional, el embargo , secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N – 429130, ubicado en la carrera 51 No. 118 – 80, manzana E, urbanización La Al hambra de Bogotá, registrado a nombre de Humberto Hernández Neiza y Martha Edda Cardozo Ospina, en porcentajes del 70% y 30%, respectivamente.

De acuerdo con el ente acusador, el bien fue denunciado por el postulado Diego Alberto Ruiz Arroyave, perteneciente al Bloque Centauros de las AUC, en versión libre realizada el 8 de mayo de 2019, para la reparación de las víctimas.

En febrero de 2024, el apoderado judicial de Humberto Hernández Neiza solicitó la apertura del trámite incidental para que se decretara el levantamiento de dichos gravámenes sobre el porcentaje de su participación en el citado bien (70%), con sustento en que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

3 El incidente se desarrolló en sesiones del 9 de mayo, 6 de junio y 28 de agosto de 2024, así como el 31 de marzo y el 14 de agosto de 2025. En esta última diligencia, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la postulación.

el 14 de agosto de 2025. En esta última diligencia, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la postulación.

El apoderado de Humberto Hernández Neiza interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. No obstante, la magistrada negó la concesión de la alzada por indebida sustentación, ya que el recurrente no atacó la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares y tampoco puso de presente los eventuales yerros en los que incurrió la providencia cuestionada.

El apoderado del opositor interpuso recurso de queja. La magistrada A quo concedió el medio de impugnación y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.

Mediante proveído AP6094-2025 del 10 de septiembre de 2025, esta Corporación declaró indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de Humberto Hernández Neiza, contra la decisión de 14 de agosto de 2025. En consecuencia, ordenó conceder la alzada.

En cumplimiento de la anterior determinación, la magistrada de primera instancia dispuso remitir lasSegunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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4 diligencias a la Corte para que surtiera el recurso de apelación, en providencia del 30 de septiembre siguiente.

DECISIÓN RECURRIDA

La magistrada de control de garantías concluyó que la solicitud del opositor no estaba llamada a prosperar, dado

apelación, en providencia del 30 de septiembre siguiente.

DECISIÓN RECURRIDA

La magistrada de control de garantías concluyó que la solicitud del opositor no estaba llamada a prosperar, dado que el interesado no demostró ser tercero de buena fe exenta de culpa, a fin de levantar las referidas medidas cautelares. Las razones en que fundó su providencia son las siguientes:

En primer lugar, destacó que el vínculo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N –429130, con la organización paramilitar Bloque Centauros de las AUC, está probado: en la cadena de tradición del predio se encuentra Martha Edda Cardozo Ospina, propietaria del 30%, quien fue la esposa de Miguel Arroyave Ruiz (comandante del Bloque Centauro de las Autodefensas ) y, además, encargada de manejar los bienes producto de la actividad criminal de su pareja (primero narcotraficante y , posteriormente como comandante del Bloque Centauros de las AUC).

Indicó que el anterior hecho fue corroborado con la declaración rendida por el postulado Teodosio Pabón Contreras, comandante político de las AUC, incorporada como prueba al incidente de oposición, quien , al ser interrogado acerca de los testaferros de Miguel Arroyave Ruiz, manifestó que solo conoció a la entonces esposa delSegunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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5 comandante, pues los negocios siempre los manejaba Arroyave Ruiz, junto a su familia.

A la par, el Tribunal destacó que Martha Edda Cardozo

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5 comandante, pues los negocios siempre los manejaba Arroyave Ruiz, junto a su familia.

A la par, el Tribunal destacó que Martha Edda Cardozo Ospina fue condenada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de l 3 de junio del 2015, a la pena principal de 10 años de prisión, por los delitos de lavado de activos , en calidad de coautora, y testaferrato en calidad de determinadora. En esa misma providencia también fue condenada Linda Tatiana Arroyave Cardozo, hija de Martha Edda y Miguel Arroyave Ruiz. Hecho que, para la juez de primera instancia, refuerza declaración del del postulado Teodosio Pabón Contreras.

En segundo lugar, subrayó que Martha Edda Cardozo Ospina adquirió, por un lado, el 30% del citado inmueble; y Sandra Liliana Gutiérrez Virgüez y Óscar Humberto Murcia Chaparro, por otro, el 70%, de acuerdo con la escritura pública n.º 10831 del 11 de septiembre de 1991. Posteriormente, estos vendieron su derecho a Humberto Hernández Neiza, tal y como se evidencia en la escritura pública n.º 0281 del 20 de enero de 1993.

Además, exaltó, que las declaraciones extra-juicio de William Rojas Aguilar y Pablo Calvo Moreno (incorporadas por la parte interesada), además de no haber sido ratificadas en la diligencia de oposición, no contribuyeron a esclarecerSegunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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por la parte interesada), además de no haber sido ratificadas en la diligencia de oposición, no contribuyeron a esclarecerSegunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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6 la procedencia de los recursos con los que se adquirió la participación en el inmueble.

Sostuvo que el representante judicial de Humberto Hernández Neiza no demostró las gestiones y constataciones realizadas con el ánimo de procurar cumplir con el deber ineludible de prudencia y diligencia, en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Máxime cuando compartía la propiedad con Martha Edda Cardozo Ospina.

Como tercer punto, resaltó que el negocio jurídico realizado evidencia la existencia de una venta simulada con el propósito de ocultar parte del bien , ya que no fue posible establecer la razón por la cual Humberto Hernández Neiza adquirió la propiedad , de manera compartida, con una desconocida (Martha Edda Cardozo Ospina), lo que resulta contrario al giro ordinario de los negocios.

Sobre el particular, enfatizó en que Martha Edda Cardozo Ospina rindió dos versiones en el curso del incidente, en las que adujo no conocer a Humberto Hernández Neiza. Además, sus relatos no concuerdan con el informe de alistamiento del aludido predio, en cuanto a sus características, pues, mientras la declarante manifestó que el bien estaba dividido en dos casas (una pequeña y una grande), y que a ella le pertenecía la pequeña, en dicho documento se expuso que se trata de una casa de 407

características, pues, mientras la declarante manifestó que el bien estaba dividido en dos casas (una pequeña y una grande), y que a ella le pertenecía la pequeña, en dicho documento se expuso que se trata de una casa de 407 metros, de dos niveles, no construida como copropiedad.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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Subrayó que no fue posible dilucidar las inquietudes acerca de los términos que rodearon la compra del bien, la capacidad económica del adquirente, y si este tomó posesión del predio, comoquiera que el interesado no declaró en el curso del incidente, su abogado manifestó que ignoraba su paradero y la Fiscalía tampoco logró ubicarlo.

Agregó que no fue posible realizar la prueba dactiloscópica ordenada con el objeto de descartar las divergencias en las firmas consignadas tanto en la escritura pública suscrita por el opositor como en el poder que le confirió a su abogado para este trámite, dada su ausencia. No obstante, subrayó, el dictamen grafológico anunció que «aun cuando no se puede emitir un concepto definitivo y de fondo sobre la autenticidad de la firma objeto de duda, existen disimilitudes en la morfología del trazo inicial o modo literal H y en los segmentos fragmentados».

Finalmente, cuestionó que el abogado limitara su intervención a mantener la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia, sobre la base de que su representado no pertenecía a un grupo al margen de la ley ; aspecto que no es objeto de debate en el incidente

intervención a mantener la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia, sobre la base de que su representado no pertenecía a un grupo al margen de la ley ; aspecto que no es objeto de debate en el incidente adelantado, el cual se contrae a demostrar que quien adquiere un predio debe actuar con prudencia y diligencia, lo que no fue acreditado.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del opositor aduce que la delegada de la Fiscalía se limitó a demostrar que Miguel Arroyave perteneció a un bloque de las AUC, pero no acreditó que Humberto Hernández Neiza fuera delincuente, particip ara en actividades ilícitas de ese grupo o fuera testaferro de aquel. Estima que la buena fe se presume y la mala debe probarse, aspecto que no fue demostrado por la Fiscalía en este caso.

Indica que el certificado de tradición del inmueble se constituye como la principal evidencia de que su poderdante actuó al amparo de la buena fe , en la medida en que demuestra cómo adquirió el bien. De él se desprende que Sandra Liliana Gutiérrez Virgüez y Óscar Humberto Murcia Chaparro, quienes le vendieron el bien, no tienen relación con las autodefensas.

Añade que Martha Edda Cardozo Ospina manifestó que el 30% del bien lo compró con dinero de la venta de una casa de sus padres y que no conocía a Humberto Hernández Neiza, por lo que no resulta cierto que ésta se lo haya transferido al

Añade que Martha Edda Cardozo Ospina manifestó que el 30% del bien lo compró con dinero de la venta de una casa de sus padres y que no conocía a Humberto Hernández Neiza, por lo que no resulta cierto que ésta se lo haya transferido al opositor. Manifiesta que no se probó que el bien fuera adquirido con dinero de las autodefensas.

Pide que la segunda instancia restablezca» los derechos a Humberto Hernández Neiza.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como los apoderados de la representación de víctimas y del Fondo de Reparación de la Unidad de Víctimas, coinciden en que el recurrente no demostró que su representado actuara con buena fe exenta de culpa cualifi cada al adquirir el 70% del bien, cuya propiedad comparte con Martha Edda Cardozo Ospina (ex consorte del postulado Miguel Arroyave Ruiz, desmovilizado del Bloque Centauros). Por tanto, solicitan que la decisión impugnada sea confirmada.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Con base en los argumentos expuestos por el recurrente, a la Sala le corresponde establecer si Humberto Hernández Neiza adquirió el 70% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N –429130 con buena fe exenta de culpa cualificada y si, en virtud de ello, cuenta con mejor derecho que permita el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio.

identificado con matrícula inmobiliaria 50N –429130 con buena fe exenta de culpa cualificada y si, en virtud de ello, cuenta con mejor derecho que permita el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio.

Con el fin de desarrollar lo planteado, la Sala (i) describirá el trámite de oposición de terceros a las medidas cautelares en el marco del proceso de Justicia y Paz ; (ii)Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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10 referirá los alcances de la buena fe exenta de culpa , y (iii) analizará el caso concreto.

Del incidente de oposición a las medidas cautelares, en el marco del proceso de Justicia y Paz

El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental, a través del cual, terceros de «buena fe exenta de culpa» afectados con la cautela que se imponga sobre bienes destinados a reparar a las víctimas del daño causado por un grupo organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida.

Para tal fin, el magistrado deberá convocar a una audiencia en la que el interesado tiene la posibilidad de solicitar pruebas tendientes a comprobar que tiene un mejor derecho, adquirido con buena fe exenta de culpa, en relación con un bien ofrecido por un postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar.

De la solicitud se correrá traslado a la fiscalía y a los

derecho, adquirido con buena fe exenta de culpa, en relación con un bien ofrecido por un postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar.

De la solicitud se correrá traslado a la fiscalía y a los demás intervinientes para que ejerzan el derecho de contradicción. Luego, la autoridad judicial decidirá el incidente, ya sea accediendo a la pretensión de levantamiento de medidas cautelares o negándola.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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11 De esta manera, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, está facultado para instaurar un incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer sobre las víctimas, y (iii) que deben levantarse las medidas restrictivas sobre el bien.

De otro lado, en providencia AP1591-2023, 7 jun. 2023, rad. 637541, la Sala aclaró que el incidente de oposición de terceros en el marco de Justicia y Paz se constituye como la oportunidad procesal para discutir , controvertir o alegar en contra de los fundamentos que sirvieron como base para la imposición de las medidas cautelares sobre los bienes.

En consecuencia, si el solicitante del incidente logra demostrar que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, resulta procedente el levantamiento de las medidas cautelares. Ello,

En consecuencia, si el solicitante del incidente logra demostrar que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, resulta procedente el levantamiento de las medidas cautelares. Ello, debido a que se desdibuja la principal razón que justifica su vinculación con el trámite de reparación de las víctimas del conflicto armado, que es, precisamente, la relación del bien con el actor o la agrupación armada.

De la buena fe exenta de culpa

1 Reiterada en CSJ AP5376-2025, 13 ago. 2025, rad. 65806 y CSJ AP347-2026, 28 ene. 2026, rad. 65405.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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12 El trámite de extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene la finalidad de reparar el daño causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, sin que ello represente la supresión de los derechos que asisten a los terceros de buena fe exenta de culpa2.

De acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala3 y de la Corte Constitucional4, existen dos tipos de buena fe : la simple y la cualificada o exenta de culpa. La primera se entiende como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y se exige de las actuaciones adelantadas por las personas naturales y jurídicas, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, por su parte, es aque lla que tiene la potestad de

rectitud y honestidad y se exige de las actuaciones adelantadas por las personas naturales y jurídicas, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, por su parte, es aque lla que tiene la potestad de «crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía»5.

La jurisprudencia de esta Sala se encuentra en consonancia con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil6 que sostiene que la buena fe exenta de culpa parte de la máxima “error communis facit jus” 7. De esta forma, considera que, si alguien en la adquisición de un derecho comete un error que por su naturaleza cualquier persona

2 CSJ AP-7709-2024, rad. 61935 3 Entre ellas CSJ AP2798–2018, Jul. 4 de 2018, Rad. 52730 4 CC C-1007 – 2002 5 Ibid. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada entre otras en CSJ SC19903 – 2017, 29 nov. 2017, rad. 2011 –00145-01 y reiterada en CSJ AP -7709-2024, rad. 61935 7 El error común crea derecho.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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13 prudente o diligente también lo hubiera cometido, se configura la buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera.

En el marco de la adquisición de derechos sobre bienes, ya sea por compraventa o por permuta, la Corte

permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera.

En el marco de la adquisición de derechos sobre bienes, ya sea por compraventa o por permuta, la Corte Constitucional identificó dos requisitos que deben concurrir para la aplicación de la buena fe exenta de culpa o cualificada. Un elemento objetivo, que dice relación con la conciencia de obrar con lealtad. Y un elemento subjetivo, que le exige al comprador tener seguridad de que el tradente del derecho es realmente su propietario , lo cual demanda actuaciones adicionales que comprueben tal situación8.

Por tanto, para demostrar la buena fe exenta de culpa se requiere tanto la conciencia de obrar con lealtad como la certeza sobre la regularidad del negocio. Esta última no se obtiene de manera espontánea ni se presume: exige que el adquirente adelante actuaciones concretas y verificables que vayan más allá del estudio de títulos, encaminadas a confirmar que la propiedad no está comprometida con actividades ilícitas y que quien lo transfiere es su legítimo propietario.

Caso concreto.

8 CC SU-424 de 2021Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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14 En el caso sometido a consideración , no es viable acceder a la pretensión del opositor Humberto Hernández Neiza de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el 70% del inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51

Neiza de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el 70% del inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51 No. 118 – 80, manzana E, urbanización La Al hambra de la ciudad de Bogotá. Ello, por cuanto el incidentante no logró demostrar que adquirió dicho porcentaje obrando con buena fe exenta de culpa o cualificada que exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012.

En primer lugar, la Sala destaca que , en unidad de criterio con lo expuesto por la magistrada A quo, el vínculo del citado bien con la organización paramilitar Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, se halla plenamente acreditado por las razones que pasan a exponerse.

El postulado Diego Alberto Ruiz Arroyave, conocido como alias “El Primo”, en la versión libre rendida el 8 de mayo de 20199, denunció varias propiedades que pertenecieron o estuvieron vinculadas a esa estructura paramilitar, con el fin específico de ser empleadas para la reparación a las víctimas, en el marco de la Ley 975 de 2005. Entre los bienes distinguidos se encuentra el predio urbano con matrícula inmobiliaria 50N–429130.

9 Documento ID106779, carpeta imposición medida cautelar, ibidem.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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9 Documento ID106779, carpeta imposición medida cautelar, ibidem.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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En entrevista que rindió el 4 de mayo de 2008, aportada como prueba por la Fiscalía al trámite incidental 10, Diego Alberto Ruiz Arroyave se identificó como un miembro desmovilizado del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaba bajo el mando de su primo José Miguel Arroyave Ruiz, quien se identificaba con los alias “Arcángel”, “El Patrón” o “El Blanco”, y fue situado en el organigrama de febrero de 2002 , elaborado por la Fiscalía General de la Nación, como el comandante general de la estructura paramilitar referida11.

Estas declaraciones no solo permitieron asignar al bien una vocación reparadora, sino que constituyeron el fundamento esencial para que la magistrada de control de garantías impusiera las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio.

Adicionalmente, en los registros notariales y de instrumentos públicos aparece como copropietaria , con el 30% del dominio, Martha Edda Cardozo Ospina, reconocida como la otrora consorte de José Miguel Arroyave Ruiz, comandante del Bloque Centauros de las AUC.

Sobre este punto se advierte que, d e acuerdo con la escritura pública n.º 10831 del 11 de septiembre de 1991 de

10 Prueba No. 4, PDF, carpeta pruebas de la Fiscalía, expediente digitalizado.

Sobre este punto se advierte que, d e acuerdo con la escritura pública n.º 10831 del 11 de septiembre de 1991 de

10 Prueba No. 4, PDF, carpeta pruebas de la Fiscalía, expediente digitalizado. 11 Prueba No. 1, PDF, carpeta pruebas de la Fiscalía, ibidem.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

16 la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, aportada como prueba por el opositor 12, Martha Edda Cardozo Ospina adquirió el 30% de la propiedad identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50N–429130; y Sandra Liliana Gutiérrez Virguez y Óscar Humberto Murcia Chaparro el 70% restante. El bien fue vendido por Carlos Emiro Torres Cruz en común y proindiviso.

Luego, Sandra Liliana Gutiérrez Virguez y Óscar Humberto Murcia Chaparro transfirieron el dominio de su porcentaje de la propiedad a Humberto Hernández Neiza, mediante compraventa que quedó plasmada en la escritura pública n.º 281 del 20 de enero de 1993 ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.

Ambos negocios aparecen registrados en las anotaciones n.º 14 y 15 del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50N429130, aportado por el opositor como prueba13.

En cuanto a las calidades de Martha Edda Cardozo Ospina, se recalca que, además de ser la pareja de José

correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50N429130, aportado por el opositor como prueba13.

En cuanto a las calidades de Martha Edda Cardozo Ospina, se recalca que, además de ser la pareja de José Miguel Arroyave Ruiz, de acuerdo con lo manifestado por el comandante paramilitar en la diligencia de indagatoria que rindió el 5 de noviembre de 1999, la cual obra como prueba

12 Documento 02 COPIA ESCRITURA PÚBLICA 10831, carpeta pruebas opositor, ibidem. 13 Documento 01 COPIA CERTIFICADO TRADICIÓN Y LIBERTAD, carpeta pruebas opositor, ibidem.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

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17 de la Fiscalía 14, le colaboraba activamente en la gestión de los bienes producto de la actividad criminal, tanto en sus inicios como narcotraficante , como posteriormente en su condición de jefe paramilitar.

Acerca de este último punto, se tiene que , el 15 de octubre de 2019, Teodosio Pabón Contreras, comandante político del Bloque Centauros de las AUC, en versión rendida ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal – Grupo de Bienes-, manifestó que los negocios de José Miguel Arroyave Ruiz eran manejados directamente por él y su familia, mencionando específicamente que solo conoció a su consorte en ese ámbito administrativo 15. Además, reiteró que los fondos de Arroyave Ruiz y Daniel Rendón eran gestionados a través de sus familiares para separar las estructuras

mencionando específicamente que solo conoció a su consorte en ese ámbito administrativo 15. Además, reiteró que los fondos de Arroyave Ruiz y Daniel Rendón eran gestionados a través de sus familiares para separar las estructuras políticas de las financieras. Este documento fue arrimado como prueba al incidente de oposición.

De otro lado, se advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 3 de junio de 2015 , dentro del proceso número 11001310700920130015200, la cual fue incorporada como prueba al incidente 16, se condenó a Martha Edda Cardozo Ospina a la pena de prisión de 10 años por los delitos de lavado de activos y testaferrato. En la misma decisión fueron

14 Prueba No. 7, PDF, carpeta pruebas de la Fiscalía, ibidem. 15 Folios 49 y 52, documento ID 106779.PDF, carpeta imposición medida cautelar, ibidem. 16 Folios 6 a 112, documento carpeta anexo 1, carpeta imposición medida cautelar, ibidem.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

18 sancionados otros familiares de José Miguel Arroyave Ruiz: Linda Tatiana Arroyave Cardozo y Carlos Augusto Arroyave Soto.

La condena se produjo debido a que se acreditó que Martha Edda Cardozo Ospina adquirió y transfirió bienes que eran producto de las actividades ilícitas de su entonces consorte. Además, de que participaba en el ocultamiento de

La condena se produjo debido a que se acreditó que Martha Edda Cardozo Ospina adquirió y transfirió bienes que eran producto de las actividades ilícitas de su entonces consorte. Además, de que participaba en el ocultamiento de estos recursos para darles apariencia de legalidad.

Este contexto probatorio muestra que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N –429130 fue adquirido por Martha Edda Cardozo Ospina, persona encargada de administrar los bienes producto de la actividad criminal de su esposo José Miguel Arroyave Ruiz, lo que permite deducir, razonablemente, que dicha adquisición se dio con dinero proveniente de la actividad ilícita de la organización paramilitar Bloque Centauros de las AUC.

Ahora, el apoderado del opositor sostiene que la Fiscalía no demostró que Humberto Hernández Neiza fuera delincuente, que hubiera participado en actividades ilícitas del Bloque Centauros de las AUC o que actuara como testaferro de esta estructura. Sin embargo, ese planteamiento parte de una comprensión equivocada del objeto de prueba en el incidente de oposición.Segunda instancia justicia y paz Nº 70714 CUI 11001225200020240002103

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

19 El vínculo del bien con la organización criminal en este caso no se establece a partir de la relación que el propio opositor hubiera podido tener con las AUC, sino a partir del señalamiento directo por parte de integrantes de la organización de esa propiedad como parte de los haberes de la estructura criminal y, primordialmente, de la constatación de que una persona con nexos acreditados con el grupo

señalamiento directo por parte de integrantes de la organización de esa propiedad como parte de los haberes de la estructura criminal y, primordialmente, de la constatación de que una persona con nexos acreditados con el grupo paramilitar aparece en su cadena de tradición.

En efecto, la denuncia del postulado Diego Alberto Ruiz Arroyave en versión libre, la presencia en la cadena de tradición del inmueble de Martha Edda Cardozo Ospina en calidad de copropietaria, su condición acreditada de esposa y colaboradora del comandante José Miguel Arroyave Ruiz en la gestión de sus bienes de origen criminal, el testimonio del postulado Teodosio Pabón Contreras sobre el manejo familiar de los recursos de la estructura, conforman un cuadro probatorio inequívoco que permite

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