CSJ - AP5096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP5096-2026 Radicado N° 73722 Acta 248.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EIFER AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ, c ontra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la cual confirmó el fallo emitido el 21 de enero de 2026 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, que condenó al acusado a la pena principal de 132 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo . Además, se di spuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la penaCasación N° 73722
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2 principal, y se negaron los subrogado s de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
El 30 de junio de 2011, la señora B.M.P.J., madre de la menor S.Y.D.P.1 -nacida el 23 de octubre de 1993 -, formuló denuncia penal en contra de César Aldúver Martínez Gómez y EIFER AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ , por cuanto su
menor S.Y.D.P.1 -nacida el 23 de octubre de 1993 -, formuló denuncia penal en contra de César Aldúver Martínez Gómez y EIFER AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ , por cuanto su descendiente le comentó que cuando tenía entre 8 y 10 años, fue accedida carnalmente, en varias ocasiones, por este último, quien la amenazaba para que no contara lo sucedido, comportamiento igualmente realizado por el primero, en una ocasión. Que para dicha época residían en la vereda Guapante del municipio de Guarne (Antioquia).
DECURSO PROCESAL
Una vez presentada la denuncia por la madre de la menor, el 27 de diciembre de 2011 la Fiscalía dispuso abrir formal instrucción y vincular mediante indagatoria a EIFER AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ y a su hermano.
La indagatoria de EIFER AUGU STO MARTÍNEZ tuvo lugar el 5 de septiembre de 2012. Su situación jurídica se resolvió el 22 de junio de 2013, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento.
1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima, de su progenitora y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.Casación N° 73722
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3 El 4 de abril de 2016 se declaró el cierre de la
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3 El 4 de abril de 2016 se declaró el cierre de la investigación; consecuentemente, el 11 de octubre de 2017 se calificó el mérito de la instrucción , con llamamiento a juic io de E IFER AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ y su hermano. Al primero se le atribuyó el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
La decisión acusatoria cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2017 y, consecuentemente, el asunto se repartió, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que, en auto del 8 de mayo de 2018, decretó la cesación del procedimiento, por prescripción, respecto del delito de acce so carnal abu sivo atrib uido al hermano de EIFER MARTÍNEZ.
La audiencia preparatoria tuvo lugar del 12 de octubre de 2018, y el juicio oral se de sarrolló en sesiones que comenzaron el 12 de mayo de 2023 , y culminaron el 11 de septiembre de 2023.
La sentencia de primer grado, expedida, como se anotó al inicio, el 21 de enero de 2026, fue objeto de apelación por el defensor del acusado.
Ello derivó en la sentencia de segunda instancia proferida po r el Tribunal de Antioqu ia, la cual, en cu anto confirmó lo re suelto p or e l juzgado, fue objeto del recur so extraordinario de casación, presentado por la defensa.Casación N° 73722
proferida po r el Tribunal de Antioqu ia, la cual, en cu anto confirmó lo re suelto p or e l juzgado, fue objeto del recur so extraordinario de casación, presentado por la defensa.Casación N° 73722
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4 En el tiempo de stinado para ello , ninguno de los no recurrentes presentó alegatos.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único
El recurrente parte por reseñar que acude a cuatro causales distintas, las cuales rotula como violación directa por prescripción de la acción penal; errores de hecho y de derecho en l a apreciación de l as pruebas; “presunción de inocencia”; y “violación al debido proceso”.
Sin embargo, asume la argumentación conjunta de todo ello, sin precisi ones formales ni definiciones jurídica s, en deshilvanado y confuso discurso que impide su cabal comprensión.
La Corte, en uso del principio de caridad, alcanza a entender que en un primer acápite el defensor postula que solo se allegaron las que llama “pruebas de referencia”, dado que en juicio no se practicó ninguna prueba “directa” , dado que la víctima no acudió allí para ampliar la denunci a o “sostenerse” en ella.
Se queja de que diez año s después de ocurridos los hechos se presentase la de nuncia y luego de dos años se formularan “cargos” al procesado.Casación N° 73722
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hechos se presentase la de nuncia y luego de dos años se formularan “cargos” al procesado.Casación N° 73722
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5 Cita el artículo 83 del CP, e n cuanto, con sagra un término máximo de 20 años para adelantar la acción penal y advierte que ello abarca el trámite seguido contra su representado, aunque no explica el punto.
Agrega que la Ley 1154 de 2007 adicionó un inci so -no precisa cuál artículo de esa ley, ni su contenido o efectos-, pero éste no puede tomarse en consideración, porque en “en Colombia la ley no e s retroactiva” y, por ello, no es po sible acudir al momento en el cual la afectada alcanzó “la mayoría de edad”.
Afirma que siempre pidió a la Fiscalía delimitar la “fecha exacta” en la que ocurrieron lo s hechos, pero no fue posible que ello operara, por lo que quedó en un “limbo jurídico” definir si éstos tuvieron lugar a principios, mediados o finales de 2001.
Estima que, aun tomando en cuenta las “interrupciones” del proceso, e s lo cierto que ya han di scurrido más de 25 años desde que ocurrieron lo s hechos. Incluso, ya se han descontado más de diez años a partir de la formulación de la denuncia penal.
Dice que ello, la prescripción, cuenta con la “agravante” que no se pre sentaron pruebas que demo straran la responsabilidad del acusado -reitera que no se pre sentó ningún testigo en juicio, n i fue solicitado introducir alguna
Dice que ello, la prescripción, cuenta con la “agravante” que no se pre sentaron pruebas que demo straran la responsabilidad del acusado -reitera que no se pre sentó ningún testigo en juicio, n i fue solicitado introducir alguna declaración anterior como de “referencia”-, razón por la cual, la presunción de inocencia “quedo incógnita”.Casación N° 73722
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Añade que, pese a seguirse el trámite bajo la égida de la ley 600 de 2000, la fiscalía no siguió sus preceptos y lo mismo ocurrió con el juez del caso -no señala cuáles normas o cómo se desconocieron-, al punto que no fue presentada prueba “directa o indirecta”, ni se realizó el ingre so adecuado de lo s documentos -no señala a cuáles se refiere-.
Advierte que se viola el debido proceso cuando se deja de delimitar de forma específica la fecha de los hechos, aunque en este caso la acusación solo se refirió al año 2001.
Entiende que en esta tramitación -que considera propia del sistema acusatorio -, la s pruebas deben allegarse en el juicio oral -cita el artículo 381 de la ley 906 de 2004-, motivo por el que, se viola el prin cipio de pre sunción de ino cencia cuando la Fiscalía omite presentar en juicio a sus testigos y, sin embargo, se emite condena solo con prueba de referencia.
Luego de citar las normas que en la Ley 906 de 2004 regulan la prueba de referencia, el recurrente culmina
Fiscalía omite presentar en juicio a sus testigos y, sin embargo, se emite condena solo con prueba de referencia.
Luego de citar las normas que en la Ley 906 de 2004 regulan la prueba de referencia, el recurrente culmina solicitando que la Corte case los fallos de ambas instancias ordinarias y, en consecuencia, emita sentencia ab solutoria en favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido laCasación N° 73722
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7 necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y s egundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y
derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
En este sentido, cabe resaltar el indispensable apego que debe tener el recurrente con la s causales de ca sación establecidas en la ley, pues, éstas se alzan como el único medio adecuado para demostrar el tipo de yerro ostensible y trascendente que permite acudir a este escenario especial.
Como cada c ausal comporta una naturaleza y efecto diferentes, que también se regul an por una forma de demostración particular, no e s posible confundir en unaCasación N° 73722
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8 misma crítica dos tipos de yerro distintos, no solo porque esto atenta contra los principios de claridad y autonomía, sino, en atención a que ello conduce a afirmaciones contradictorias.
Por último, co mo el objeto de di scusión o debate lo e s, para el casacioni sta, el fallo de segundo grado, necesariamente debe remitir a s u contenido y argumentaciones, para hallar en ello el vicio propuesto, pues, si apenas trata de reiterar puntos ya resueltos, sin verificar en las respuestas algún tipo de error , lo alegado constituye apenas una postura de instancia, por completo ajena a este ámbito excepcional.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad
apenas una postura de instancia, por completo ajena a este ámbito excepcional.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo único
Contrario a los postulados referidos en precedencia, el recurrente incurre en cl ara violación de los principios de claridad discursiva y autonomía de las causales, pues, pese a relacionar al inicio que la discusión abarca varias causales, finalmente amalgama en un alegato arbitrari o posturas disímiles.
Es así cómo, diluye en una sola controversia los tópicos referidos a la supuesta indeterminación en la fecha de los hechos, la presunta ocurrencia del fenómeno prescriptivo yCasación N° 73722
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9 la ausencia de prueba válida para condenar, pasando por alto que, además de obedecer a causas diferentes, producen efectos distintos, incluso incompatibles con lo solicitado a título de pretensión.
Pero, independientemente de la confu sión argumentativa en cita, que impide conocer qué en concreto es lo buscado demostrar por el defensor -razón suficiente para inadmitir su propuesta casacional-, lo cierto es que, el recurrente jamás precisa los elementos que gobiernan l os tres puntos que la Corte alcanza a determinar como objeto de discusión.
Incluso, se destaca que esos mismos aspectos fueron alegados ante las instancias y resueltos de forma suficiente por estas, en argument ación precisa que pa sa po r alto el demandante.
Incluso, se destaca que esos mismos aspectos fueron alegados ante las instancias y resueltos de forma suficiente por estas, en argument ación precisa que pa sa po r alto el demandante.
Así, respecto de la fecha de los hechos, el fallador de segundo grado, luego de advertir que no e s posible predicar de una menor de edad la obligación de citar un día específico, mucho menos, si la declaración la rindió mucho s años después, anotó:
Ahora, lo que se logra interpretar es que en la calificación del sumario en contra de los hermanos MARTÍNEZ GÓMEZ, se atribuyó que el primer hecho que aconteció con CÉSAR ALDUBER ocurrió en el año 2001, sin embargo, se advirtió que los sucesos con EIFER AU GUSTO se presentaron con posterioridad y hasta que la menor cumplió 10 años, entendiéndose por lo tanto, que la Fiscalía fijó el límite temporal hasta el año 2003, sin que seCasación N° 73722
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10 advierta por lo tanto, incongruencia entre la acusación y la decisión de la providencia de primera instancia.
Si bien no se deja de desconocer que, en diferentes apartes del interrogatorio, S.Y. hizo alusión a que los hechos comenzaron cuando contaba con 7 u 8 años de edad ─refiriéndose a CÉSAR ALDUBER─, lo cierto es que finalizando su declaración fue enfática en señalar que lo ocurrido con el procesado, es decir, con EIFER AUGUSTO, tuvo lugar entre los 8 a 10 años de edad.
ALDUBER─, lo cierto es que finalizando su declaración fue enfática en señalar que lo ocurrido con el procesado, es decir, con EIFER AUGUSTO, tuvo lugar entre los 8 a 10 años de edad.
Entonces, definido que lo ejecutado por el acusado, no lo realizado por su hermano, en un principio vinculado a este proceso, sucedió posiblemente entre los años 2002 y 2003, el fallador, ahora respecto de la alegada prescripción, sostuvo:
Por tal motivo, siguiendo la regla general a la que se hizo alusión en líneas atrás y atendiendo a la norma aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos, se tiene que el texto original de la Ley 599 de 2000 art. 83 fijaba que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, como en este asunto, la sanción para el delito de Acceso carnal violento agravado superaba el límite máximo ─la sanción oscilaba entre los 128 a 270 meses─ la Fiscalía tenía la potestad de adelantar la investigación hasta el año 2023, sin embargo, el procesado fue vinculado mediante indagatoria el 5 de septiembre de 2012 ─ibidem fl. 58─, el cierre de la investigación se produjo el 4 de abril de 2016 ─cf. fl. 94─ y la resolución de acusación se emitió el 11 de octubre de 2017 ─véase fl. 117─, lo que significa que la fase preliminar se desarrolló dentro los rangos establecidos para adelantar la investigación sin que se
acusación se emitió el 11 de octubre de 2017 ─véase fl. 117─, lo que significa que la fase preliminar se desarrolló dentro los rangos establecidos para adelantar la investigación sin que se produjera el fenómeno de la prescripción.
A lo anterior se suma, que el texto original del art. 86 inc. 1° del CP, aplicable al caso en cuestión, fijaba lo siguiente “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada” y seguidamente el inc. 2° menciona “Producida la interrupción delCasación N° 73722
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11 término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, por lo que se entiende que atendiendo a que en el subjudice la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 3 de noviembre de 2017 ─fl. 132─, el nuevo plazo vencería el 2 de noviembre de 2027.
Nada más tiene que agregar la Corte, como quiera que, en efecto, el t érmino prescriptivo no se cumplió en la fase instructiva -aún si se dijera, para acompañar al demandante, que los hechos ocurrieron al inicio del año 2001 -, dado que la pena aplicable por el delito atribuido supera los 20 años y la re solución de acu sación cubr ió e jecutoria el 3 de noviembre de 2017.
que los hechos ocurrieron al inicio del año 2001 -, dado que la pena aplicable por el delito atribuido supera los 20 años y la re solución de acu sación cubr ió e jecutoria el 3 de noviembre de 2017.
En similar sentido, tomado como hito el momento de ejecutoria de la acusación, que interrumpe el término prescriptivo y obliga iniciarlo de nuevo por l a mitad del máximo consagrado en la ley, es claro que al presente no han discurrido 10 años.
Finalmente, la discusión planteada por el demandante en punto de la prueba de referencia y su efecto se ofrece por completo artificiosa, pues, es evidente la desatención en que incurre, pasando por alto que este asunto se tramitó por los rigores procesales de la Ley 600 de 2000, normativa que, contrario a lo pr opuesto en el s istema acusatorio, consagra el principio de permanencia de la prueba y, en consecuencia, no obliga que esta se practique en el juicio, desdice de la llamada prueba de referencia y permite, sin ningún límite,Casación N° 73722
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12 que se condene con lo s medios suasorios recogidos en cualquier momento procesal.
Así lo dijo el Tribunal, sin que ello le haya merecido algún comentario al aquí impugnante:
Vale la pena aclarar, que en su escrito de apelación el impugnante confundiendo el régimen de la Ley 600 de 2000 con el de la Ley 906 de 2004 ─cuyas audiencias públicas en ambos
Vale la pena aclarar, que en su escrito de apelación el impugnante confundiendo el régimen de la Ley 600 de 2000 con el de la Ley 906 de 2004 ─cuyas audiencias públicas en ambos casos se asemejan, aunque no son iguales, por lo que se advierte que no es cie rto que la Juez de primera instancia hubiese adelantado el juzgamiento entremezclado los procedimientos─ alega que durante la audiencia pública era necesario contar con un testigo directo, es decir con la declaración de la víctima y que la incorporación de la prueba documental se hiciera durante dicha diligencia, por lo que considera que la prueba objeto de valoración en este caso, resultó ser de referencia yendo en contravía con lo dispuesto en el art. 381 del sistema procesal penal con tendencia acusatoria ─Ley 906 de 2004─, sin embargo, se le reitera al defensor que el trámite de este proceso estuvo regido todo el tiempo, por el ritual de la Ley 600 de 2000, que consagra el principio de permanencia de la prueba, por lo no se puede exigir que el debate probatorio se surta únicamente en juicio.
Al respecto desde antaño ha dicho la H. Corte Suprema de justicia en CSJ SP rad. 36402 del 05-09-2011, lo siguiente: En un sistema de procedimiento penal en el cual prevalece el principio de la permanencia de la prueba, la regla general consiste en que será susceptible de valoración, para la providencia que le pone fin al objeto del proceso, toda manifestación o declaración que de manera directa, o incluso indirecta, aluda a los hechos que puedan confirmar o refutar la atribución contenida en la
será susceptible de valoración, para la providencia que le pone fin al objeto del proceso, toda manifestación o declaración que de manera directa, o incluso indirecta, aluda a los hechos que puedan confirmar o refutar la atribución contenida en la resolución de acusación o su equivalente, sin importar que no se haya realizado ante el mismo funcionario que toma la decisión.
Por lo tanto, no resulta válida la apreciación la deponente cuando exige que a la audiencia pública debió comparecer la víctima o que era obligatorio incorporar la prueba documental durante esta fase para que pudiera ser valorada, en el entendido que no esCasación N° 73722
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13 necesario, toda vez que toda declaración o documento que haya sido suministrado por la Fiscalía en la etapa de investigación es objeto de valoración cuando se trata de Ley 600 de 2000, dado que se insiste, opera el principio de permanencia de la prueba.
Dígase, para culminar, que despué s de preci sar el punto, el Tribunal examinó a despacio la prueba recogida en el plenario, en e special, lo narrado por la menor, quien dio cuenta de la s varias ocasiones en la s que el acu sado, de manera violenta y amenazándola, la accedió carnalmente.
Dada la cl aridad y contunden cia de lo dicho por l a afectada, además corroborado con otros elementos de juicio, entre ellos, que el procesado, en efecto, vivía en la vecindad del fundo y que, adem ás, podía aprovechar perfectamente que la menor se hallaba sola gran parte del día , a lo cual
afectada, además corroborado con otros elementos de juicio, entre ellos, que el procesado, en efecto, vivía en la vecindad del fundo y que, adem ás, podía aprovechar perfectamente que la menor se hallaba sola gran parte del día , a lo cual sumó la inexistencia de algún motivo para acusarlo sin mérito, concluyó en la ab soluta credibilidad que encierr a la incriminación y, en con secuencia, halló re sponsable al acusado de los delitos atribuidos.
A ello nada tiene que objetar la Corte, ni tampoco lo hizo el recurrente, razón suficiente para entender carente de fundamento el cargo en examen.
Atendido que la Sala no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa , se inadmitirá en su integridad la demanda que se estudia.Casación N° 73722
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EIFER AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación N° 73722
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Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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