CSJ - AP5098–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5098–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP5098–2026 Radicación n.° 65010 Acta 248.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ZAYDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO , contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que confirmó la emitida el 10 de marzo de 202 3 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funci ones Mixtas de Floridablanca, en la cual se condenó a la procesada por el delito de Lesiones personales (arts. 111 y 112, inc. 1, del C.P.).
ANTECEDENTES
FácticosCasación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
ZAYDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO
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De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, el 21 de septiembre del 2015, Claudia Cristancho Moreno llegó al inmueble ubicado en la Calle 11 N ° 11 - 28, barrio Villabel de Floridablanca, por cuanto allí se presentaba una discusión entre sus hermanos y cuando quiso intervenir, fue atacada por su sobrina ZAYDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO , quien le ocasionó lesiones en su cuerpo, las que derivaron en una incapacidad
cuanto allí se presentaba una discusión entre sus hermanos y cuando quiso intervenir, fue atacada por su sobrina ZAYDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO , quien le ocasionó lesiones en su cuerpo, las que derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas.
Procesales
El 13 de agosto de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ZAYDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO, por el delito de Lesiones personales , en calidad de autora. La implicada no aceptó cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. Ante esa oficina se llevó a cabo la audiencia concentrada, en sesión del 24 de agosto de 2021.
El juicio oral inició el 5 de mayo de 2022 y finalizó el 10 de marzo de 2023. En esta última sesión el juzgado dictó y corrió traslado de la sentencia. En ella se condenó a la procesada, por el delito de Lesiones personales, en calidad de autora, a 16 meses de prisión, junto con la sanción accesoriaCasación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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3 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso a la pena principal. Le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, por un período de dos años.
La implicada (defensa material) y el defensor público
públicas, por igual lapso a la pena principal. Le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, por un período de dos años.
La implicada (defensa material) y el defensor público apelaron la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, en fallo del 28 de julio de 2023.
Inconforme con ello, la procesada interpuso recurso de casación, el cual fue sustentado por un defensor de confianza en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación.
EL RECURSO
Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo de casación, el cual se pasa a sintetizar.
Cargo único: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se lesionó el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.Casación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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Transcribe apartes del escrito de acusación, así como de lo ocurrido en la audiencia concentrada, el juicio oral y los fallos de instancia , para fundamentar su postulación y evidenciar las supuestas inconsistencias de lo declarado por
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Transcribe apartes del escrito de acusación, así como de lo ocurrido en la audiencia concentrada, el juicio oral y los fallos de instancia , para fundamentar su postulación y evidenciar las supuestas inconsistencias de lo declarado por la víctima, a fin de esgrimir que faltó a la verdad.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que su defendida sea absuelta.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso.
Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, inserta en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem).Casación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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5 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso
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5 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar adecuadamente el único cargo postulado, para que sea atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
A continuación, se exponen los motivos:
En este caso, si bien es cierto, el demandante acertó en la postulación de la censura a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, el desconocimiento de la garantía de la congruencia comporta una lesión al debido proceso, también lo es que el desarrollo de la censura no deja de ser un a pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia , que no pasan de representar una amalgama de inconformidades y opiniones interesadas, con su particular visión de la realidad procesal.Casación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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opiniones interesadas, con su particular visión de la realidad procesal.Casación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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6 Al efecto, revisada la actuación se advierte que el juez colegiado tuvo la oportunidad de referirse ampliamente a ese puntual aspecto, cuando resolvió la apelación formulada por la implicada (defensa material) y su defensor público.
En dicha decisión , el Tribunal partió por explicar el contenido y alcance de l principio de congruencia , para después desestimar el argumento relativo a que el A quo tuvo en cuenta aspectos fácticos ajenos al escrito de acusación , en aras de condenar a la implicada.
Concretamente, el tema referido a que, en la acusación no se consigna que la acusada mordió a la víctima en el antebrazo derecho, la tomó por el cabello, la arrojó al piso y le arañó la cara, fue explicado así por el Ad quem:
Al respecto, es menester señalar que el recuento de hechos jurídicamente relevantes consignado en el escrito de acusación señaló, en punto a las lesiones, que Claudia fue agredida por su sobrina ZAIDA CAROLINA “quien le ocasionó lesiones en su cuerpo”, clarificando en el acápite del fundamento jurídico, que tales heridas se ocasionaron en los miembros superiores y derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 8 días.
Ahora, no se desconoce por la Sala de Decisión Penal, que tal reseña factual mezcló hechos relevantes con hechos indicadores y
tales heridas se ocasionaron en los miembros superiores y derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 8 días.
Ahora, no se desconoce por la Sala de Decisión Penal, que tal reseña factual mezcló hechos relevantes con hechos indicadores y elementos materiales probatorios, pero tal desatino no es suficiente para invalidar el presente trámite, pues se entiende con claridad que la presente actuación se sigue en contra de ZAIDA CAROLINA por las lesiones que esta última ocasionó a su tía, el 21 de septiembre de 2015, en los miembros superiores o brazos.
De otra parte, y aunque el Estrado Judicial de primer grado refirió en el fallo condenatorio, que con el testimonio de la víctima se concluye que la procesada es responsable al “haberle arañado la cara, el brazo, la mano, tirado al piso y continuar el ataque con patadas, lesiones que como ya se advirtió le representaron 8 días de incapacidad.”, esa situación tampoco comporta una afectaciónCasación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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7 al principio de congruencia, pues lo cierto es que, las dos deponentes de cargo mencionaron y coincidieron en las heridas encontradas en los brazos de la ofendida (…), lo cual como ya se señaló, se adecúa al aspecto fáctico recriminado desde la fase primigenia.
Así las cosas, baste con referir que la procesada desde su vinculación formal al proceso, conoció en qué consistía el reproche penal y pudo plantear su estrategia defensiva para desacreditarlo,
recriminado desde la fase primigenia.
Así las cosas, baste con referir que la procesada desde su vinculación formal al proceso, conoció en qué consistía el reproche penal y pudo plantear su estrategia defensiva para desacreditarlo, garantizándose así los principios de contradicción, defensa y debido proceso, necesarios para asumir su oposición a la tesis acusatoria. (énfasis fuera de texto)
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el reproche por este puntual aspecto no está llamado a prosperar.
La transcripción de las consideraciones de la providencia en comento deja sin fundamento la aseveración del demandante , referida a que fue vulnerado el debido proceso de ZAYDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO, por el supuesto desconocimiento del principio de congruencia , pues, se insiste, el recurrente presenta su muy parti cular visión de la realidad procesal, con mucho distante de la relación coherente de los hechos jurídicamente relevantes que diseñan el escrito de acusación y el fallo condenatorio.
Al efecto, el fiscal del caso acusó a la implicada bajo los siguientes parámetros:
Los hechos que dieron origen a la presente indagación, acontecieron la noche del 21 de septiembre del 2015 en la calle 11 No 11 -28 del barrio VILLABEL de Floridablanca, cuando según relato juramentado de la querellante CLAUDIA CRISTANCHO MORENO, decidió ac udir hasta allí porque se estaba presentado una discusión entre sus hermanos, y cuando quiso intervenir en la
relato juramentado de la querellante CLAUDIA CRISTANCHO MORENO, decidió ac udir hasta allí porque se estaba presentado una discusión entre sus hermanos, y cuando quiso intervenir en la alegación fue agredida físicamente por su sobrina ZAIDACasación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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8 CAROLINA FUENTES CRISTANCHO quien le ocasionó lesiones en su cuerpo.
(…)
Se tiene que la víctima CLAUDIA CRISTANCHO MORENO relató (…) que la noche de los hechos fue agredida físicamente por su sobrina ZAIDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO, lesiones corporales que así las corrobora l a médico legista que la auscultó al día siguiente hallándole lesiones en sus miembros superiores por los cuales le asignó una incapacidad penal definitiva de 8 días sin secuelas. (…) (énfasis fuera de texto)
De esa manera , se verifica afectado, con el argumento del censor, el principio de corrección material, en la medida en que emerge nítido que la fiscalía, en su deber de exponer la descripción clara, precisa y concreta de los hechos jurídicamente relevantes, así como el acoplamiento que tal conducta encontró en la normatividad sustantiva penal, dio a conocer a la implicada, desde el inicio de la actuación, los motivos por los cuales fue acusada y, a la postre, condenada.
Así las cosas, ante el comprobado respeto al principio de congruencia, resulta inadmisible que el censor pretenda, a través de este recurso extraordinario, esbozar un
motivos por los cuales fue acusada y, a la postre, condenada.
Así las cosas, ante el comprobado respeto al principio de congruencia, resulta inadmisible que el censor pretenda, a través de este recurso extraordinario, esbozar un inexistente yerro en torno a esa especial garantía, alegación impropia que, sin constatación alguna, se convierte en la reproducción del recurso de apelación que la procesada –sin contar con título en derecho - formuló contra el fallo de primera instancia.
Adicionalmente, se advierte que e l recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales segunda y tercera de casación –con evidente transgresión delCasación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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9 principio de autonomía – y se entremezclan reproches que, en última instancia, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para después adelantar un argumento retórico, tendiente a soportar demostrada las supuestas inconsistencias de lo declarado por la víctima en juicio, a fin de esgrimir que faltó a la verdad.
Además de l yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de ca da causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que, se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo.
En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar, una vez más, los argumentos empleados por la implicada, en ejercicio de su derecho de defensa material, cuando
quebrar el fallo.
En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar, una vez más, los argumentos empleados por la implicada, en ejercicio de su derecho de defensa material, cuando promovió la alzada frente al fallo del A quo, pese a que el Tribunal analizó adecuadamente las probanzas obrantes en la actuación. Dicho análisis condujo a confirmar la condena, sin que se demuestre algún yerro en lo decidido.
Sobre el particular, el cuerpo colegiado detalló:
Claudia Cristancho, víctima, respondió en juicio oral que el 21 de septiembre de 2015 a las 10:15 de la noche se encontraba en su inmueble, cuando escuchó un escándalo en la casa que pertenecía a su mamá, misma que se encuentra a 2 viviendas; acto seguido se trasladó con la intención de evitar el alboroto y cuando llegó vio a sus hermanos Olivia y Rogelio discutiendo y a su sobrina ZAYDA CAROLINA con un cuchillo.Casación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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10 En ese momento, según la afectada, les reclamó por la rencilla que estaban sosteniendo, instante en el cual FUENTES CRISTANCHO comenzó a insultarla con palabras soeces, se le abalanzó, aruñó en la cara y brazo derecho, además, la tiró al piso y pateó en las piernas. Explicó, la acusada la tomó del brazo izquierdo y le “mandó el arañazo” en el rostro y el brazo derecho.
en la cara y brazo derecho, además, la tiró al piso y pateó en las piernas. Explicó, la acusada la tomó del brazo izquierdo y le “mandó el arañazo” en el rostro y el brazo derecho.
De esa narrativa, la Sala de Decisión Penal coincide con lo descrito por el Juzgado de primera instancia, cuando la consideró creíble y ajustada a la realidad, ello por cuanto describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la agresión, así como la responsable de esta. Aunado, la exposición de Claudia Cristancho no fue controvertida por parte de la defensa técnica y encuentra correspondencia con las demás pruebas de cargo.
Concretamente, Jenifer Marilyn Suárez Carreño, médico adscrita al INML, mencionó haber realizado pericia de clínica forense el 22 de septiembre de 2015 a la ofendida, labor de la cual coligió que en los miembros superiores, brazo derecho, existía equimosis violácea y verdosa circular de 5 cm de diámetro y en la periferia dos escoriaciones arciformes de 3 x 0,2 y de 1 x por 0.2 cm localizadas en cara posterior del tercio distal del antebrazo derecho, un mecanismo traumático corto contundente y 8 días de incapacidad médico legal.
(…)
Entonces, contrario a lo señalado por la defensa técnica, las versiones entregadas por la víctima y la perito Suárez Carreño, son contestes en que, efectivamente, aquella para el momento de la pericia forense tenía lesiones en su brazo derecho, mismas que explicó la denunciante fueron causadas por su sobrina ZAYDA
contestes en que, efectivamente, aquella para el momento de la pericia forense tenía lesiones en su brazo derecho, mismas que explicó la denunciante fueron causadas por su sobrina ZAYDA CAROLINA FUENTES CRISTANCHO cuando quiso intervenir y calmar el escándalo que ella y otros familiares estaban realizando.
Aclárese acá, es cierto que Cristancho refirió haber sufrido otros golpes como, aruños en el rostro, halar el cabello y patadas en las piernas, heridas que no fueron referidas por la galeno del INML en sus hallazgos, empero, ello no significa que Claudia estuviese mintiendo o que tuviese alguna intención de perjudicar a la encartada, pues lo determinante es que la lesión acusada – herida en brazo derecho – sí fue demostrada y, además, no converge medio cognoscitivo que permitiese a la Sala entender un ánimo de faltar a la verdad. (Énfasis fuera de texto)Casación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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La Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. En contrario, se observa que el juez plural analizó las pruebas correctamente aducidas, formadas y producidas con arreglo a los parámetros legales, tanto las de cargo como las de descargo, en especial, la declaración de la víctima (tía de la acusada) y concluyó que se había llegado al convencimiento , más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de la procesada en la conducta a ella atribuida.
Tal valoración probatoria se muestra consonante con la
se había llegado al convencimiento , más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de la procesada en la conducta a ella atribuida.
Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
Al efecto, la prueba directa, como lo es la declaración de Claudia Cristancho , no fue desvirtuado por algún medio probatorio incorporado a la actuación. En cambio , fue corroborado por la médico legista, quien detalló la lesión experimentada por la víctima.
En c onclusión, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientosCasación n.° 65010. Ley 906 CUI 68276600025020150204701
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12 del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación.
Comoquiera que el recurrente no acierta a definir en qué error incurrió el Ad quem cuando examinó el tema -y la Corte tampoco lo verifica-, se inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, pues, no advierte violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger oficiosamente.
Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del
ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, pues, no advierte violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger oficiosamente.
Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación promovida en favor de ZAYDA CAROLINA FUENTES
CRISTANCHO.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184Casación n.° 65010. Ley 906
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13 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos po r la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
origen.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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