CSJ - AP5099-2021(60385)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5099-2021(60385)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5099-2021 Radicación n° 60385 Aprobado Acta No. 281 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por María del Pilar Rivera Fajardo1, y el defensor de Maricela Castro Rayo, contra la sentencia del 21 de junio de 2021 por medio de la cual, el Tribunal Superior de Neiva, confirmó la dictada el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que las condenó como responsables del delito de fraude procesal. 1 Quien la interpuso a nombre propio y ostentando la calidad de abogada. CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo HECHOS Flor María Manrique de González, con el fin de obtener un préstamo, el 22 de abril de 2005 acudió a la entidad financiera BanSuperior, donde fue atendida por Maricela Castro Rayo, quien la remitió ante Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, entonces administrador de “Inversiones Valenmark” a fin de obtener el crédito, persona que, finalmente, se lo concedió por valor de $5’000.000, pagaderos en cuotas mensuales y en plazo de un año. Como respaldo de esa obligación, Flor María Manrique de González y su hijo, Cesar Augusto González Manrique en calidad de fiador, suscribieron una letra de cambio cuya exigibilidad se pactó
para el mes de abril de 2006. Esa deuda fue posteriormente adquirida por un valor de $4’700.000 por Maricela Castro Rayo, quien aduciendo la calidad de ahora gerente de “Inversiones Valenmark”, requirió la cancelación de las respectivas cuotas a los deudores. No obstante, sin haberse cumplido la exigibilidad del título valor, Maricela Castro Rayo, en asocio con la abogada María del Pilar Fajardo, el 7 de diciembre de 2005, radicaron ante los Juzgados Civiles Municipales de Neiva, demanda ejecutiva en contra de Flor María Manrique de González y su hijo, Cesar Augusto González Manrique, con tal efecto, llenaron los espacios en blanco del referido título ejecutivo sin autorización de la deudora, anotando como beneficiaria 2 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo de la obligación a María del Pilar Fajardo e imponiendo una fecha de exigibilidad distinta a la pactada por las partes del negocio jurídico, esto es, 30 de julio de 2005, cuando en realidad correspondía al 30 de abril de 2006. Dicha demanda fue remitida por competencia el 14 de diciembre de 2005, al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera -Huila, autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2006, disponiendo la imposición de medidas cautelares el 8 de marzo del mismo año y, finalmente, dictó sentencia el 8 de agosto siguiente en contra de los ejecutados.
ANTECEDENTES
1. Por tales sucesos, el 22 de noviembre de 2007, la Fiscalía 18 Seccional de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción2, a la cual dispuso la vinculación de Ulpiano Hernán Jovel Muñoz. El 4 de febrero de 2011, se ordenó igual cometido respecto de Maricela Castro Rayo3 y el 15 siguiente,
de María del Pilar Rivera Fajardo4. Consecuente con lo anterior, el 1º de mayo de 2011 se escuchó en indagatoria a María del Pilar Rivera Fajardo5, el 2 Folio 155, parte 1 del cuaderno No. 1 (digital). 3 Folio 163, parte 1 del cuaderno No. 1 (digital). 4 Esta determinación se adoptó en curso de la declaración que se le recibía y que fue suspendida por el delegado fiscal al advertir la necesidad de vincularla a la actuación penal. Folios 174 y 175 de la parte 1 del cuaderno No. 1 y, 1 y 2 del documento parte 2, del cuaderno No. 1 (digital). 5 Folios 103 a 106, parte 2 del cuaderno No. 1 y Folios 1 a 6, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital). 3 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo 23 de mayo del mismo año a Maricela Castro Rayo6 y 13 de junio siguiente a Ulpiano Hernán Jovel Muñoz7.
2. El 13 de septiembre de 20138, se resolvió la situación jurídica de los citados, absteniéndose de imponerles medida
de aseguramiento por las presuntas conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal).
3. Dispuesto el cierre de la investigación el 21 de abril de 2014, el 20 de febrero de 20159 se profirió resolución de acusación en contra de los vinculados, como coautores del delito de fraude procesal. En esta decisión, se declaró la prescripción de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado.
Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue descartado en decisión del 6 de agosto de 2015 y, el segundo, fue desatado el 1º de diciembre de ese mismo año, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva10, confirmando el llamamiento a juicio.
4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital del Huila, autoridad
6 Folios 26 a 39, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital). 7 Folios 53 a 65, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital). 8 Folios 66 a 90, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital). 9 Folio 88 a 99, cuaderno original No. 2 (digital). 10 A partir del folio 4, cuaderno Segunda instancia fiscalía. 4 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo que en sentencia del 16 de octubre de 202011, halló responsable a Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo de la conducta de fraude procesal, y las condenó a
las penas principales de 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. A Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, lo absolvió del cargo presentado en su contra.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de las sentenciadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo del 21 de junio de 202112, confirmó la declaratoria de responsabilidad.
LAS DEMANDAS
1. De María del Pilar Rivera Fajardo13.
Actuando en nombre propio, censuró la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, por violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea, al indicar que su comportamiento se adecua al delito de fraude procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal. 11 Folio 13 a 46, cuaderno original No. 4 (digital) 12 Folios 6 a 73, cuaderno Segunda instancia Tribunal sentencia (digital) 13 Abogada en ejercicio, quien se identifica con tarjeta profesional 107228 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo Indicó que en el proceso no se reconocieron sus garantías fundamentales del debido proceso y la defensa. Al respecto, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento penal, expuso que se dieron las siguientes circunstancias de invalidación del proceso: 1.1. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Manifestó que la Fiscalía se quedó corta en la adecuación del tipo penal, porque no soportó los elementos normativos y subjetivos del tipo con medios de prueba que establecieran con certeza la consumación de la conducta al momento de emitir acusación, especialmente, la presencia de un acuerdo común o su utilización como instrumento para cometer el ilícito, a fin de que, como procesada pudiera ejercer su derecho a la defensa. 1.2. La violación del derecho de defensa. Consideró que debe declararse la nulidad de la actuación con el de fin de garantizar su derecho de contradicción e inmediación de la prueba, al identificar las siguientes anomalías: (i) Su vinculación tardía al proceso. Sostuvo que habiéndose dado inicio a la instrucción el 22 de enero de 2007, sólo se le convocó 4 años después, esto es, el 24 de enero de 2011, esto es, luego de haberse practicado pruebas 6 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo documentales y testimoniales en las cuales no participó, de allí que, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en parte de la etapa instructiva, como tampoco conocerlas porque no se le corrió traslado de ellas. (ii) El habérsele tomado juramento en la diligencia del 15 de febrero de 2011, situación que trasgredió el derecho a no auto incriminarse. Refirió que dicha probanza sirvió de prueba para fundamentar la resolución de acusación emitida en su contra, cuando no podía generar efecto alguno.
Además, acotó que, cuando rindió indagatoria fue clara en exponer que fue utilizada y engañada por Maricela Castro Rayo, lo cual se podía constatar a partir de los testimonios de Andrea Zapata Rayo y su hermana Stella Francisca Rivera Fajardo, testimonios que debió recaudar el instructor. 1.3. Extinción de la acción penal. Solicitó la configuración del referido fenómeno, en tanto, el artículo 453 original del Código Penal tiene una pena de prisión de 4 a 8 años, razón por la cual, a la fecha estaría prescrita la acción, conforme con lo establecido en el artículo 83 del Código sustancial. Señaló que, en este asunto, no es procedente aplicar el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, porque esta modificación está condicionada a la vigencia de la Ley 906 de 2004, que no es el caso, ya que el proceso se cumplió por la normativa de la Ley 600 de 2000. En esta línea, 7 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo recordó que la conducta reprobada se habría materializado en el mes de agosto de 2006, fecha en la cual se terminó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía bajo el radicado 2006-0004.00 y soportó su pedimento en jurisprudencia de la Sala, providencias del 19 de mayo de 2012, Radicado 42762, y 4 de junio de 2012, Radicado 38681. 1.4. Finalmente, en un acápite denominado «demostración del cargo», expresó que debía emitirse
sentencia de carácter absolutorio, conforme con los argumentos que su defensor expuso cuando debatió el fundamento de la acusación en punto de la no configuración del delito imputado, la ausencia de prueba de la coautoría y, la posible configuración de un error de tipo, bajo el entendido de que actuó convencida de que no incurría en un actuar delictivo, pues su actuación simplemente se ciñó al ejercicio de su rol profesional de abogada, con fundamento en la información suministrada por Maricela Castro Rayo. En esa línea, deprecó que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación desde el auto del 22 de septiembre de 2008, y sea exonerada del delito imputado.
2. A nombre de Maricela Castro Rayo.
El defensor, con el fin de lograr la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, postuló 3 cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así: 8 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo 2.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse proferido sentencia en un proceso viciado de nulidad por infracción del debido proceso y la defensa -artículo 306, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal-. Lo anterior, por cuando el ad quem no se pronunció respecto de todos los motivos de apelación, incurriendo en el defecto de falta de motivación. En ese sentido, destacó que el juez colegiado no se refirió al dispositivo amplificador del
tipo de la coautoría -propia o impropia-, desde el aspecto sustantivo o de la teoría del delito, al sólo referirse desde el punto de vista probatorio, incluso, para dar cuenta de la consumación del delito de falsedad en documento privadoconducta que por demás no fue objeto de condena-. También exteriorizó que, se efectuó una indebida valoración de los medios de prueba para demostrar que su representada fue quien ideó la acción criminal para lograr engañar a la servidora pública que regentaba el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, sin tenerse en cuenta que en esa actuación judicial aquélla no fue reconocida inicialmente como parte. En esa senda, mencionó que Maricela Castro Rayo no acudió como demandante del proceso ejecutivo, sino que lo hizo de forma directa María del Pilar Rivera Fajardo, sin que mediara poder o endoso en procuración que le permitiera advertir su condición de mandataria, por lo que, reclama, era necesario que se determinara con absoluta holgura la participación de su 9 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo prohijada en los actos previos de la demanda, al igual que, se acredita que sus actos estuvieron dirigidos a engañar, falsear o retorcer la realidad. A partir de ello, concluyó que la acusada que defiende, no desplegó ni utilizó medio fraudulento para inducir en error al juez con el propósito de obtener una sentencia a su favor, precisamente, porque no fue parte del proceso civil, supuesto necesario para predicarse la incursión en el delito
de fraude procesal. Conforme con el anterior planteamiento, solicitó se decrete la nulidad del fallo impugnado, para que se disponga al Juez colegido, incluir dentro del contenido de la sentencia los argumentos que resuelvan sus alegatos sobre la constatación del amplificador del tipo de la coautoría. 2.2. Acogiendo igual causal, denunció el fallo de segundo grado por incurrir en un vicio in procedendo, por incongruencia parcial entre el acto de acusación y la sentencia de segunda instancia, al incluirse supuestos fácticos no advertidos en el pliego acusatorio, en particular, los constitutivos del delito de falsedad en documento privado. Expresó que en la resolución del 20 de febrero de 2015 ninguna mención fáctica se hizo sobre la falsedad en la que ahora, el Tribunal, soporta la adjudicación de 10 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo responsabilidad a su defendida, de hecho, por ese reato, se declaró prescrita la acción penal. Mencionó que en ese fallo, el reproche que se le atribuyó a Castro Rayo, se fundamentó casi que exclusivamente en la acción falsaria respecto de la letra de cambio que soportó la demanda ejecutiva y, en el cuerpo de la providencia se remitió de manera profusa a la constatación de ese acto delictivo, para ahondar en ello, como la contribución ejecutada por ella en el ardid fraguado en contra de la administración de justicia. Falsedad en documento público que no fue objeto de acusación, y por lo mismo, el juez de primera instancia no
se adentró en su análisis, como sí lo hace el de segunda, lo cual deja ver una marcada incongruencia fáctica y jurídica entre la sentencia y el pliego de cargos, situación que además, trasciende el derecho de defensa, si en cuenta se tiene que los hechos que se asumen falsarios no fueron reprobados en la acusación y, por lo mismo no pudo controvertirlos. Adicionalmente, extendió su réplica a la conducta de fraude procesal, por la cual también estimó que se había adicionado la imputación fáctica, pues ya no sólo se reprobó como acto engañoso que la letra tuviera una fecha de exigibilidad diferente y un supuesto valor errado, sino que la persona que concurrió a presentar la demanda, fue María del Pilar Rivera Fajardo, sin ser la titular del crédito. 11 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo Consecuente con lo anterior, pidió que se excluya aquellos apartes relacionados con el delito de falsedad para constatar que, los demás, no son suficientes para resolver la temática del recurso de apelación. 2.3. Al tenor de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, deprecó la violación indirecta de la ley sustancial, por «falso juicio de raciocinio», derivado de la no atención de las reglas de la lógica y la sana crítica, al momento de analizar la variación de la fecha de exigibilidad de la obligación conforme con las pautas que regulan el contrato de mutuo por instalamentos o cuotas, las
cuales permiten que, se anticipe la exigibilidad ante el incumplimiento de las condiciones del crédito. Expuso que, para el Tribunal fue suficiente que se hubiese alterado la fecha de vencimiento de la obligación como maniobra para inducir en error al servidor judicial, cuando, de acuerdo con las reglas de la experiencia que rigen estas transacciones, es dable procurar su pago antes de que se llegue a la fecha pactada -que en efecto lo era el 22 de abril de 2006-, ante el incumplimiento del pago de las cuotas fijadas para saldar la deuda en los plazos fijados. A ese respecto, llamó la atención, que los deudores solo habían hecho los pagos de los meses de abril, junio y agosto, por distintos valores que no cubrían las cifras a las que se habían comprometido. 12 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo Reconoció que si bien ese tipo de cláusulas aceleradoras –artículo 69 de la Ley 45 de 1990deben estar expresamente contenidas en el título y que, en este caso, no se estipularon, las reglas de la experiencia determinaban que se podía «trasmutar» una vez se verificó el incumpliendo en los pagos, acción que explicaría, la modificación del vencimiento del crédito por parte de su poderdante, quien tenía experiencia en adelantar ese tipo de cobros como gerente de entidades bancarias, por lo que bien podía tener el convencimiento de que podía adelantar la acción ejecutiva el 30 de julio de 2005.
En esa línea, igualmente cuestionó que se indicara que existió un craso interés de su procurada en tergiversar la realidad para engañar al funcionario judicial, pues la cuantía de la obligación por la cual se demandó ascendía a la realmente adeudada hasta esa fecha –aspecto que dice no se definió en la actuación penal-, con los descuentos propios por los abonos cancelados, por lo que, refiere, no había tipicidad en la acción, ya que no se alteró la realidad. Razón por la cual sostiene, no puede aducirse que de forma premeditada, falsaria, mendaz y engañosa su defendida ideó diligenciar con una fecha absolutamente carente de sustento la fecha de fenecimiento de la obligación, pues su justificación estuvo en el derecho que le asistía de reclamar el pago ante el incumplimiento de los vencimientos sucesivos de la deuda, a partir de la cuota tres, comoquiera que no se trataba de una obligación a un solo pago. 13 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo De otro lado, sostuvo que no puede derivarse responsabilidad por haber acudido la abogada Rivera Fajardo como demandante en la acción ejecutiva civil, bajo el entendido que era una acción engañosa, dado que desconoce las reglas de tráfico de los títulos ejecutivos, que permiten la ejecución de ellos por quien los porte al tenor del artículo 668 del Código de Comercio. En ese orden, la mención de quien era la acreedora en la demanda no permite deducir supuesto alguno de delito descrito en el artículo 453 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y 14 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. Parámetros que, auscultados en cada una de las
propuestas radicadas, simplemente no se constatan con pasa a explicarse.
3. De la demanda de María del Pilar Rivera Fajardo. 3.1. Lo primero que se evidencia es que, los motivos por cuales acudió en sede extraordinaria no se acogieron a alguna de las causales determinadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, con lo cual, de entrada, la abogada desatiende la obligación impuesta en el artículo 212, numeral 3, que además de ello, exige la exposición clara, precisa, coherente y completa de los motivos por los cuales se acusa la incorrección de la decisión censurada.
15 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo Ello porque, la satisfacción de esos presupuestos mínimos garantiza el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado. De modo que, cuando se acude en la senda excepcional, no le es dable al recurrente simplemente expresar motivos de inconformidad con lo decidido a modo de alegato de instancia, pues lo que se pretende en sede de casación es denunciar la sentencia adoptada en segunda instancia, por incurrir en específicos defectos que conlleven la intervención de la Colegiatura en procura de alcanzar las finalidades fijadas por el legislador en la codificación procesal pertinente. Y en el presente asunto, de forma diáfana se aprecia
que la censora obvia tal alcance, pues a través de su libelo expresa de forma genérica y sin un orden de prioridad de acuerdo con su alcance, los reparos por los que pretende la declaratoria de nulidad de la actuación surtida en su contra. Así, se remitió a denunciar lo que en su criterio son una serie de irregularidades cometidas tanto en la etapa de investigación -tardía vinculación a la instrucción y, toma de juramento en declaración previa a ellocomo en la de juzgamiento -imposibilidad de emitir sentencia por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal-, al tiempo que refirió su 16 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo descontento con la no admisión de los argumentos defensivos que esgrimió en el proceso con el fin de descartar la comisión del delito acusado, todo ello a través de un único discurso, sin detenerse en que por la naturaleza de sus postulaciones debía esgrimirlas de manera independiente y de tal forma, que cada reparo tuviera la aptitud para provocar el escrutinio del proceso censurado. 3.2. Y, de hecho, de admitirse que más allá de la mención de la causal invocada, y que sus planteamientos en líneas generales se ajustan a la causal tercera de casaciónque se remite a que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, tampoco los mismos tienen la aptitud para demostrar un defecto que devenga en la consecuencia enunciada.
Sobre este aspecto, baste recordar que si bien para proponer una censura por la senda mencionada no se requiere de un rigorismo estricto, sí es indispensable que el censor exponga no solo la existencia de la irregularidad, sino que explique y demuestre de manera fundada el perjuicio que por virtud de ella sufrió y señale, además, cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento y cuál sería la ventaja que obtendría con su declaratoria de nulidad que invoca. De igual manera, es necesario que el demandante identifique con total claridad si el reproche radica en la afectación del debido proceso y/o en el derecho a la defensa, 17 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo en tanto que el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de garantía. Por consiguiente, si lo que pretende es reparar en la trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. Ahora, si cuestiona violación a la defensa, ha de determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. Es más, si se depreca la nulidad por la existencia de errores sustanciales que afectan tanto la estructura básica
del proceso como el derecho de defensa, es preciso que ello tenga lugar en capítulos separados. 3.3. Y en la demanda que propone María del Pilar Rivera Fajado, nada de lo anterior se precisa, pues se conforma con indicar que se le trasgredió de manera indistinta el debido proceso y la garantía de la defensa con razones que no transcienden de su visión particular de un mejor proceder. 3.4. Por ejemplo, sin mayores elementos argumentativos adujo simplemente que la acusación fue deficiente en la acreditación de los elementos de tipo atribuido, pero no señala por qué así lo considera, es decir, cuáles son las falencias que observó en el pliego de cargos 18 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo que darían el traste con él, por ejemplo, por no satisfacer los presupuestos destacados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, a fin de demostrar la necesidad de invalidar del trámite. Así, que no se realizó una «narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen» o, «la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.» o, no se precisó «la calificación jurídica provisional» o, no se expresó «las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales», para dar cuenta de su invalidez. Incluso, de manera adversa a lo que sugiere la demandante, la lectura de dicha pieza procesal permite constatar que el ente investigador delimitó con suficiencia el
marco fáctico y jurídico para llevar a cabo la etapa del juicio y, conforme con él, garantizó el conocimiento de los involucrados tanto de los hechos imputados como de las conductas endilgadas permitiendo un ejercicio adecuado de la defensa, quien de paso, dígase, en el caso de María del Pilar Rivera Fajardo no manifestó de manera oportuna vicios en la formación de dicho pliego. 3.5. Y cuando critica que su vinculación se dio de forma tardía, no explica en qué manera la estructura del proceso exige que se de en un determinado plazo y menos que, por desacato del mismo, la estructura medular de la actuación 19 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo se haya visto afectada a tal punto que indefectiblemente no podía continuarse con el procedimiento. O si lo pretendido era que, por el momento en que se dio dicho mandato, la práctica probatoria se cumplió sin su participación, olvida que en los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 aplica el principio de permanencia de la prueba, de modo que, aun cuando un medio de convicción es practicado en la etapa de investigación, éste se mantiene en la etapa de juzgamiento con plena validez y, por ende, puede en curso subsiguiente del proceso ser objeto de controversia de así proponerse, por modo que, una vez producida la vinculación a la actuación penal, los medios de conocimiento hasta ahora incorporados podían ser debatidos por ella hasta la finalización de la audiencia pública.
A lo que se agrega que, de ninguna manera, la recurrente esbozo cuál fue esa prueba que habría sido recopilada previo a su vinculación, su incidencia en la decisión o, las razones por las cuáles estuvo en imposibilidad de debatir su contenido; incluso, una revisión del proceso permite observar que el único elemento que se obtuvo entre el 22 de noviembre de 2007 -cuando se dispuso la apertura de la investigacióny el 15 de febrero de 2011 -cuando le fue comunicada a la censora que sería vinculada a la actuación-, fue el oficio 768, del Banco Davivienda, por el cual se dice, se informaban la consignaciones realizadas al fondo común con 20 CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo número170-586022-614; y, en todo caso, las pruebas practicadas durante este interregno y hasta la diligencia de indagatoria recibida a Fajardo Rivera el 10 de mayo de 2011, fueron entregadas a la defensora que designó el 6 de mayo de esa anualidad15, lo que permite constatar que conocía la actuación desarrollada con antelación. De manera pues que, sus derechos de defensa y de contradicción le fueron plenamente garantizados y respetados, lo que de suyo desvanece la trascendencia de la falencia planteada. 3.6. Y en lo atinente al juramento que entregó, debe precisarse que ello no fue en curso de la diligencia de indagatoria, razón por la cual, no se desatendió lo normado
en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000; sino que, previo a determinar su vinculación a la actuación se le escuchó en declaración como testigo el 15 de febrero de 2011, y por ello, se le exigió prestar el juramento de rigor, sin embargo, una vez el delegado fiscal advirtió que debía ser llamada al trámite como procesada, suspendió la diligencia y le notificó tal determinación, y la citó a re
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