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CSJ - AP5099-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5099-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP5099-2026 Radicado N° 64816 Acta 248.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 202 3, por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, que lo declaró responsable, en calidad de autor, de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados , y en concurso homogéneo.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

ÓSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO

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ANTECEDENTES

Fácticos

Entre los años 2008 y 2015, cuando OSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO se quedaba al cuidado de su menor hija J.M.R.C. –nacida el 8 de abril de 2005 –, aprovechando que la progenitora trabajaba en las noches, en unas ocasiones realizó actos sexuales consistentes en tocarle los órganos genitales externos y besarla en la boca y senos, y en otras oportunidades introdujo el miembro viril y los dedos en la vagina de la niña,

actos sexuales consistentes en tocarle los órganos genitales externos y besarla en la boca y senos, y en otras oportunidades introdujo el miembro viril y los dedos en la vagina de la niña, desde los 3 años y hasta los 10 años de edad de la menor , hechos ocurridos en la residencia familiar y en la vivienda de los abuelos paternos, ubicada en la calle 50 sur con carrera 87 y, posteriormente, en la residencia familiar situada en la carrera 86 con calle 48 sur -ambas en Bogotá-.

Procesales

El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de RIVERA TRUJILLO; a renglón seguido, la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 208, 209, 211, numerales 2º y 5º, y 31 del Código Penal.

El 27 de abril del mismo año se radicó el escrito deCasación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

ÓSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO

3 acusación. Su trámite correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. El estrado judicial realizó la respectiva audiencia el 10 de julio siguiente y luego de ello, el 21 de septiembre de 2020, celebró la preparatoria.

En sesiones del 21 de mayo y 4 de noviembre de 2021, y 24 de febrero de 2022 , se llevó a cabo el juicio oral, a cuyo

septiembre de 2020, celebró la preparatoria.

En sesiones del 21 de mayo y 4 de noviembre de 2021, y 24 de febrero de 2022 , se llevó a cabo el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Posteriormente, el juzgado e mitió la sentencia anunciada, mediante la cual declaró responsable a OSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO, por la comisión de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 209 y 211, numerales 2º y 5º.

En consecuencia, fue condenado a la pena principal de 288 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual. Por expresa prohibición legal se negaron la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la sentencia por la defensa, mediante fallo del 18 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con modificaciones , en el sentido de atenuar la sanción punitiva, por advertir vulneración del non bis in ídem.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

ÓSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO

4 En este sentido, destacó el ad quem, cuando el juzgador se apartó del extremo inferior del primer cuarto de movilidad para imponer la pena respecto del delito de acceso carnal

4 En este sentido, destacó el ad quem, cuando el juzgador se apartó del extremo inferior del primer cuarto de movilidad para imponer la pena respecto del delito de acceso carnal abusivo agravado, tuvo en cuenta que la menor “estaba desarrollando su cuerpo” y que el procesado era su progenitor.

Así, pasó por alto que lo concerniente a la menor fue tenido en cuenta por el legislador al momento de tipificar la conducta punible, en tanto el parentesco fue lo que permitió deducir la circunstancia agravante del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.

De acuerdo con ello, redujo la sanción a 270 meses y 27 días de prisión ; providencia que fue objeto de demanda de casación, interpuesta y sustentada por el mismo extremo procesal.

LA DEMANDA

Primer cargo. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

El censor invocó la causal primera de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y luego de ello precisó que la sentencia atacada es producto de la aplicación indebida “ de la norma ”, pues, en el proceso deCasación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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5 adecuación típica el juzgador realizó la valoración jurídica con base en una norma sustancial incorrecta y más gravosa para los intereses de su procurado, en la medida en que, la menor, acorde con lo dicho por ella , solo dio cuenta de actos de

adecuación típica el juzgador realizó la valoración jurídica con base en una norma sustancial incorrecta y más gravosa para los intereses de su procurado, en la medida en que, la menor, acorde con lo dicho por ella , solo dio cuenta de actos de contenido sexual, pero nunca refirió que fue accedida por el procesado -expresar que “lo intentó pero que no pudo”-, como tampoco fue posible demostrar este hecho por vía pericial.

En ese orden, destacó, “se presentó una violación directa por aplicación indebida de la norma, cuando habiéndose fijado los hechos en la primera y segunda instancia, dichos hechos fueron fijados en la norma equivocada y por ende las instancias fallaron, cuando aplicaron la norma, que nos les era viable aplicar, puesto que aunque en la aplicación de la norma la cual tiene existencia y validez jurídica, no es la que se corresponde, no se debe aplicar, por inexistencia de los ingredientes normativos de la norma”.

Segundo cargo. (subsidiario). El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

El censor refirió que en la apreciación de la prueba las instancias incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto “se ha reconocido el hecho indicador, sin que en verdad haya existido la prueba”.

Como sustento de lo que consideró err or de hecho porCasación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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6 falso juicio de existencia, adujo que se le otorgó validez a la

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ÓSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO

6 falso juicio de existencia, adujo que se le otorgó validez a la prueba en relación con “ dos hechos presentados en la actuación, pero que probatoriamente no tienen existencia legal”.

Concretamente, mencionó que el fallador le dio validez a la prueba pericial a través de la cual se detectó material biológico –espermatozoides– del procesado en la ropa entregada por la víctima, para, a partir de ello, sugerir la existencia del abuso sexual, como también, que consideró veraz el uso de computadores por parte de RIVERA TRUJILLO , para ver pornografía en presencia de su hija, “como un hecho justificante de la aberrante conducta del procesado”.

No obstante, como en la audiencia concentrada la defensa se opuso a la realización de l examen de toma de muestras de ADN, el procesado nunca fue sometido al mismo; por ende, permaneció en incertidumbre el aspecto alusivo a la persona a quien pertenecía dicho material genético.

En dicho sentido, agregó que “el derecho no puede llegar a una conclusión, con base en una prueba inexistente, es decir, nunca se comprobó a que persona pertenecía este líquido seminal, por ende la instancia presumió, sin que la prueba existiera que era del procesado, razón por la erró (sic) el juzgador al atribuir un hecho que no se comprobó, a la luz de la ciencia y del conocimiento, situación que fue resuelta en contra de los intereses defensivos del procesado, pues no se puede hablar de

al atribuir un hecho que no se comprobó, a la luz de la ciencia y del conocimiento, situación que fue resuelta en contra de los intereses defensivos del procesado, pues no se puede hablar de una prueba siquiera indiciaria, debe presentarse la certeza (…)”.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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Ahora bien, el uso de los computadores , a manera de corroboración periférica de la responsabilidad penal de RIVERA TRUJILLO, tampoco encontró acreditación, pese a que así lo mencionan las instancias, pues, los ordenadores nunca fueron incautados y , en esa medida, resultaba imposible determinar qu é información dejada al navegar existía al interior de esos dispositivos electrónicos.

Así las cosas, los errores de razonamiento detectados en la motivación del Tribun al son suficientes, en criterio del demandante, para revocar el fallo de segundo grado y, en su lugar, “proceder a casar el fallo”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR GIOVANNY RIVERA TRUJILLO , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir

básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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8 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proc eso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

Primer cargo

De manera reiterada, ha señalado la Sala que, cuando se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado, con apoyo en la causal primera de casación, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se

De manera reiterada, ha señalado la Sala que, cuando se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado, con apoyo en la causal primera de casación, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta formaCasación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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9 de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos.

El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio y, ha de abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la norma o normas que regulan el tema, porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.

En el caso bajo examen, con evidente abandono de los anteriores postulados el demandante emprende el ataque contra el fallo de segundo grado a partir de la invocación de la causal primera de casación, bajo la modalidad de aplicación indebida, pero, sin mencionar norma alguna de derecho sustancial que permita realizar el análisis normativo propuesto.

De todas formas, con total desconocimiento de su contenido objetivo dirigió el ataque, de manera exclusiva, a los

indebida, pero, sin mencionar norma alguna de derecho sustancial que permita realizar el análisis normativo propuesto.

De todas formas, con total desconocimiento de su contenido objetivo dirigió el ataque, de manera exclusiva, a los medios de prueba , particularmente, a la declaración de la menor víctima, para , a partir de ello, concluir carente de demostración el concurso de accesos carnales abusivos por los que fue condenado RIVERA TRUJILLO.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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En tal dirección, el peso de la censura debió delimitarse por la senda de la causal tercera, alusiva a la apreciación probatoria, dentro de la cual, una correcta formulación técnica del libelo suponía iniciar con la mención de si lo alegado correspondía a un error de hecho o de derecho.

En el primer caso, debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada –falso juicio de existencia por omisión–; ya porque, sin hallarse dentro de la actuación, supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión –falso juicio de existencia por suposición–; o bien, porque al considerarla distorsionaron su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola –falso juicio de identidad –; también, cuando derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de

también, cuando derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia –falso raciocinio–.

En el segundo caso, esto es, tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente –falso juicio de convicción -. También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal, aunque no satisfacía las exigencias señaladas por elCasación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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11 legislador tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción –falso juicio de legalidad–.

Precisado lo anterior, sin dificultad se advierte que el defensor no procede a identificar, ni siquiera de manera implícita, alguna de las especies de error mencionadas, circunstancia que a la postre le impide acometer en debida forma la acreditación del r eproche que formula, en tanto, deja sin comprobar la configuración del error y, obviamente, no demuestra su trascendencia en el fallo, omisión que, unida a la confusión argumentativa, deja carente de demostración el cargo.

Ahora bien, dentro de esas incorrecciones que la Sala

no demuestra su trascendencia en el fallo, omisión que, unida a la confusión argumentativa, deja carente de demostración el cargo.

Ahora bien, dentro de esas incorrecciones que la Sala detecta en la demanda, debe destacarse cómo el censor , al presentar de manera sesgada el testimonio de la menor víctima soslaya el principio de corrección material , pues, afirma que nunca dio cue nta de accesos carnales perpetrados por su padre.

En efecto, de acuerdo con el fallo de primer grado –que junto con el emitido por el Tribunal, conforma una unidad jurídica inescindible–, la menor declaró en juicio:

“Cuando intentaba penetrar no podía igual yo también cuando sentía eso y yo me sentía incómoda y trataba de moverme para evitar… me intentaba penetrarme mi papá en momentos lo hacía con los dedos, pero yo no podía hacer nada, lo intentaba hacerloCasación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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12 con el pene de él, yo no me sentía muy bien porque no me sentía cómoda y no, no quería empezar y me empezaba a mover. Eso era en la vagina” 1.

Así mismo, en la sentencia de primera instancia, se hizo énfasis en el primer evento de abuso sexual, detallado por la víctima en audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2021 , en los siguientes términos:

“Pues generalmente era cuando mi hermano y yo nos íbamos a quedar en la casa de los abuelos y él estaba allá, entonces él

víctima en audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2021 , en los siguientes términos:

“Pues generalmente era cuando mi hermano y yo nos íbamos a quedar en la casa de los abuelos y él estaba allá, entonces él aprovechaba el momento, porque mi hermano cuando íbamos allá, él se acostaba en la cama de mis abuelos con mi tato y mi abuelita y yo iba y me acostaba con él, cuando estaba él, me acostaba con él y así fue la primera vez que él lo hizo, que fue una de la veces que tengo más marcadas, entonces..., él sacaba su pene y se untaba de babas la mano y me lo metía entre las piernas (…) yo siempre he dicho que yo tenía 3 años, pero nadie me cree porque dice n que yo estaba muy chiquita para acordarme, pero pues yo creo que no es lo mismo no acordarse de un momento feliz que acordarse de un momento traumático.

Yo recuerdo que fue a los 3 años porque yo me acuerdo de cada detalle lo que pasó esa primera vez (…) me acosté al lado, me dormí y después me levanté porque sentí que me estaban tocando. Entonces, cuando yo sentí eso, como que me desperté, pero no quería abrir los ojos porque tenía miedo, entonces yo con mi mano toque a mi papá, para saber si él era el q ue estaba haciendo eso, ¿o quién era? Y pues me di cuenta que sí, era él. Y ya después empecé a sentir, o sea, en ese momento mi inocencia era mucha, entonces yo empecé a sentir en mi vagina algo raro…. Yo lo interpret é, como si me estuvieran pasando una bolita de esas dispensadores de desodorante por la vagina, ocurrió por la

era mucha, entonces yo empecé a sentir en mi vagina algo raro…. Yo lo interpret é, como si me estuvieran pasando una bolita de esas dispensadores de desodorante por la vagina, ocurrió por la noche y estaba oscuro porque estaban todas las luces apagadas porque todo el mundo estaba durmiendo”2.

Aunado a ello, la juez a quo mencionó:

1 Folio 90 cuaderno digital primera instancia 2 Fs 88 y 89. Cuaderno digital primera instancia.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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“Se tiene entonces que si en el caso objeto de estudio, existe una lesión de labios menores -eritemaen la vagina de la niña, es claro que los labios mayores le preceden, por tanto se puede llegar a superar cualquier duda en punto del acceso carnal endilgado y que cuestionó la defensa técnica, por no existir huella de desfloración o ruptura de himen. Los cuales se determinan en concurso, ya que la menor fue clara en indicar que estas conductas se repitieron durante el año en que el procesado decidió convivir con el núcleo familiar, de jueves a domingos, que eran los días en que trabajaba la progenitora de la niña, horario que igualmente la ciudadana LUZ MERY CAMACHO, señaló debía cumplir en el bar donde trabajaba, incluso que esta conducta se presentó tambié n, la noche en que se generó la revelación, lo que encuentra respaldo en los hallazgos biológicos de las prendas de vestir de la niña que entregó la denunciante oportunamente a la policía –ropa interior y pijama-”.

revelación, lo que encuentra respaldo en los hallazgos biológicos de las prendas de vestir de la niña que entregó la denunciante oportunamente a la policía –ropa interior y pijama-”.

Así las cosas, destaca la Sala, resulta evidente que lo planteado por el demandante no se corresponde con un debate jurídico normativo, propio de la senda casacional invocada, sino que refleja apenas la intención de prolongar un debate o retomar una discusión ya finiquitada en las instancias, mediante la contraposición de sus argumentos, que opone a los esbozados en la sentencia atacada, aspectos que impiden considerar su postulación, en tanto, tampoco controvierte las razones que gobernaron la evaluación probatoria adelantada por las instancias , amplia y suficiente en el cometido de precisar las razones por las cuales se entiende efectivamente demostrada la existencia de los delitos atribuidos al acusado.

En consecuencia, se inadmite el cargo.

Segundo cargo.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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El libelista acude a la causal tercera de casación y, por dicha senda, dentro de los errores de hecho alude al falso juicio de existencia, bajo la premisa de que dos pruebas fueron valoradas en perjuicio del procesado , sin que en verdad se hubiesen practicado en el proceso. Concretamente, hizo referencia al cotejo de ADN del procesado con el hallazgo biológico encontrado en las prendas de vestir de la menor víctima y al contenido pornográfico dejado al navegar por

verdad se hubiesen practicado en el proceso. Concretamente, hizo referencia al cotejo de ADN del procesado con el hallazgo biológico encontrado en las prendas de vestir de la menor víctima y al contenido pornográfico dejado al navegar por internet en el computador portátil al cual tenía acceso

RIVERA TRUJILLO.

El sendero elegido por el casacionista le imponía precisar la modalidad de su configuración. En efecto, al elegir la violación indirecta de la ley sustancial, en el marco de los errores de hecho, debía determinar si los falladores erraron al apreciar la prueba, sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada –falso juicio de existencia por omisión–; ya porque, sin hallarse dentro de la actuación, supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión –falso juicio de existencia por suposición–; o bien, porque al considerarla distorsionaron su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola –falso juicio de identidad –; también, cuando derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia –falso raciocinio–.Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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15 Desde esa perspectiva, al libelista no solo le correspondía mencionar el error de hecho por falso juicio de existencia, sino que adicionalmente debía indicar, en una debida formulación del cargo, si el yerro era predicable por

15 Desde esa perspectiva, al libelista no solo le correspondía mencionar el error de hecho por falso juicio de existencia, sino que adicionalmente debía indicar, en una debida formulación del cargo, si el yerro era predicable por suposición o por omisión. Empero, e sa actividad no fue emprendida por el casacionista.

Con todo, como lo que sugiere la formulación del cargo es que las instancias supusieron dos elementos de convicción para condenar, la Sala debe mencionar que, desde esa perspectiva, el demandante debía identificar el aparte , declarado en el fallo , carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo , al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado . No obstante, como dicha carga argumentativa no fue agotada por el censor, el planteamiento carece de vocación de prosperidad.

De todas maneras, el examen de los proveídos de primera y segunda instancias evidencia que ninguna prueba fue supuesta.

En efecto, en el fallo de primer grado se dijo:

“Destacó la profesional que dos de las muestras esto es, la 2.1. tomada del interior (fragmento entre pierna) y 3.1 tomado del pantalón de la pijama (fragmento entre pierna), arrojaron positivo para semen, ya que en la prueba 2.1 se observaron más de diez (10) espermatozoides “en la preparación” y de la 3.1. seis (6)Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

para semen, ya que en la prueba 2.1 se observaron más de diez (10) espermatozoides “en la preparación” y de la 3.1. seis (6)Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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16 espermatozoides “en la preparación”. Específico la profesional que la ropa se recibió debidamente rotulada con la identificación del proceso en cuestión y haber rescatado las muestras para posterior cotejo genético.

Se tiene entonces que la ropa entregada por la denunciante se corresponde a los elementos que fueron objeto de cadena de custodia, para el referido estudio biológico que contextualiza el dicho de la menor, cuando alude que la noche de la revelación previamente había sido objeto de abuso por parte de su progenitor”.

Así las cosas, es claro que el hallazgo de espermatozoides en las prendas de la menor fue aspecto que redundó en la credibilidad de su relato, específicamente, en la medida en que narró cómo la noche anterior a la entrega de las prendas fue, una vez más, abusada por su padre.

Ahora bien, no corresponde a la verdad afirmar que las instancias aseguraron, a partir de un cotejo de ADN, que el semen hallado en las prendas de la menor correspondía objetivamente a RIVERA TRUJILLO. Pese que así lo indicó el censor en desarrollo del reparo, la revisión de los fallos permite aseverar que en ninguno de ellos se sostiene dicho aserto.

No obstante, destaca la Sala, ello no impedía llegar a la conclusión esgrimida por el Tribunal en el siguiente sentido:

permite aseverar que en ninguno de ellos se sostiene dicho aserto.

No obstante, destaca la Sala, ello no impedía llegar a la conclusión esgrimida por el Tribunal en el siguiente sentido:

“Aun cuando en el juicio oral no se practicó dictamen científico para demostrar que los espermatozoides hallados en la muestra tomada “de la entrepierna del pantalón interior” y en la recolectada del pantalón de la pijama pertenecieran al procesado, no pue de perderse de vista que las prendasCasación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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17 examinadas por la experta las usaba la víctima y las recolectó su progenitora el 27 de junio de 2015, conforme lo afirmó ésta.

Y la mencionada fecha cobra especial relevancia, por cuanto la menor manifestó que, incluso, ese día su progenitor la abusó sexualmente, pues “me besó, metió su pene entre mis piernas”, revelación a partir de la cual, precisamente, su mamá optó por entregar su ropa interior a la Fiscalía al momento de formular la respectiva denuncia. Tales hechos indican entonces que dicho material biológico sí provino de la humanidad del acusado”.

Sobre el particular, del mismo modo que se predica en relación con el restante aspecto planteado en el cargo, alusivo a que, como prueba de corroboración no podía mencionarse la reproducción de contenido pornográfico por parte de RIVERA TRUJILLO , en presencia de su menor hija, por cuanto, no se incautó el computador que permitiese acreditar

a que, como prueba de corroboración no podía mencionarse la reproducción de contenido pornográfico por parte de RIVERA TRUJILLO , en presencia de su menor hija, por cuanto, no se incautó el computador que permitiese acreditar tal actuación, la Sala destaca que dichas objeciones, referidas a la necesidad de probar aspectos con determinado medio de convicción, desconocen el principio de libertad probatoria consagrado en el artículos 373 de la Ley 906 de 2004:

“ART. 373. - Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 382 ejusdem, prevé los siguientes medios de conocimiento:

“Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección,Casación acusatorio N° 64816 CUI 11001600001920150465301

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18 los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”.

En síntesis, solo discrepar con las argumentaciones aludidas no edifica la existencia de un error manifiesto de hecho en la modalidad aducida por el demandante . Lo que advierte la Sala, es que la declaratoria de responsabilidad penal de RIVERA TRUJILLO , fue producto del análisis probatorio efectuado por los falladores, que operó dentro de

hecho en la modalidad aducida por el demandante . Lo que advierte la Sala, es que la declaratoria de responsabilidad penal de RIVERA TRUJILLO , fue producto del análisis probatorio efectuado por los falladores, que operó dentro de los límites de la sana crítica.

Así las

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