CSJ - AP510-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP510-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP510-2026 Radicación n.º 63757 (Acta N.º 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS MORALES CAÑAS contra el fallo de diciembre 13 de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con este confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó al mencionado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 340, inc. 2º, 376, inc. 2º y 31 del C.P.). HECHOSCasación 63757
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2 De acuerdo con lo declarado por las instancias, en el año 2018 logró determinarse la existencia de una organización delincuencial en el municipio de Barrancabermeja, autodenominada «El combo de Buenavista», con presencia en las comunas 1, 4, 5, 6 y 7 de esa localidad. Esta banda criminal se encargó de diversos actos delictivos, como la comercialización de estupefacientes. En lo que concierne a JUAN CARLOS MORALES CAÑAS , este operaba en diferentes
Esta banda criminal se encargó de diversos actos delictivos, como la comercialización de estupefacientes. En lo que concierne a JUAN CARLOS MORALES CAÑAS , este operaba en diferentes comunas como distribuidor de tales sustancias. Además, se valía de la utilización de bienes inmuebles para almacenar, distribuir y comercializar las sustancias psicoactivas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 26 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación contra MORALES CAÑAS y otros. Se le endilgó la coautoría de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 340 inc. 2º y 376 inc. 2° del C.P.). El imputado aceptó los cargos.
2. El 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento. Luego, se dio traslado a la audiencia contenida en el artículo 447 del CPP.
3. El 5 de febrero de 2020 se culminó la diligencia prevista en el artículo 447 del C.P.P., oportunidad en la que se solicitó laCasación 63757
JUAN CARLOS MORALES CAÑAS CUI: 68081600000020190001401 3 concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del procesado.
4. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 13 de
CUI: 68081600000020190001401 3 concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del procesado.
4. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2020. Declaró penalmente responsable a JUAN CARLOS MORALES CAÑAS por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 340 inc. 2º y 376 inc. 2° del C.P.). Le impuso la pena principal de 58 meses de prisión y multa equivalente a 1351 SMLMV, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de diciembre 13 de 2022, la confirmó.
6. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA
7. Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, el defensor fundó la demanda en la violación directa de la ley sustancial.
8. Con apoyo en el «numeral 1 del art. 181 de la Ley 906 de
2004» acusó la sentencia de segunda instancia por «EXCLUSIONCasación 63757
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4 EVIDENTE del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008».
9. Afirmó que el procesado cumplía el elemento objetivo de tener el cuidado permanente de su hija menor D.G., lo cual se constataba en el formato de arraigo que allegó en la audiencia del artículo 447 del CPP. Además, la progenitora de su hija había abandonado el núcleo familiar.
10. Pidió, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia impugnada, para sustituir a su representado la prisión intramural por la domiciliaria, como padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
11. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El libelo no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
12. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y
mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.Casación 63757
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13. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
14. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuación, se exponen las razones de esta determinación.
Cargo único:
15. El actor planteó el incumplimiento de una serie de disposiciones jurídicas, al parecer, por su falta de aplicación.
Concluyó que el procesado cuenta con arraigo familiar y es el único responsable por los intereses de su hija menor de edad.
16. Pues bien, según el art. 181-1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación
único responsable por los intereses de su hija menor de edad.
16. Pues bien, según el art. 181-1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicha norma prevé la modalidad de infracción directa de la ley. Esta supone que el error denunciado consiste en la oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la discusión de aspectos fácticos o probatorios, con baseCasación 63757
JUAN CARLOS MORALES CAÑAS CUI: 68081600000020190001401 6 en los cuales se declararon probados los hechos y la responsabilidad.
17. Por lo tanto, cuando se acude a esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente análisis probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala
puntualizó:
Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias , y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o
no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
18. De entrada, advierte la Sala que la censura no propone una discusión hermenéutica en orden a cuestionar la comprensión y/ o falta de aplicación de las normas que se enuncian como violadas.
19. Lo que reprochó el demandante fue la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria a su representado a pesar de su condición de padre cabeza de familia. Para ello, reiteró las razones por las que apeló la sentencia de primera instancia.
20. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados, el censor desborda la lógica del reproche por violación directa. Con ese ejercicio argumental desconoce los principios de coherencia y no contradicción que rigen el recurso de casación.Casación 63757
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21. Aunado a lo anterior, el demandante omitió las razones del ad quem para confirmar la negativa de dicho instituto. El tribunal reiteró que del elemento allegado por la defensa no era posible acreditar la calidad de padre cabeza de familia del procesado, pues su hija D.G. cuenta con la progenitora, Lizeth Johana Camacho Mateus. Esta última está en la obligación de
posible acreditar la calidad de padre cabeza de familia del procesado, pues su hija D.G. cuenta con la progenitora, Lizeth Johana Camacho Mateus. Esta última está en la obligación de brindarle asistencia económica a la menor, en virtud del parentesco que les asiste. Lo anterior, al margen de que la pareja no conviva con ellos actualmente.
22. Ahora bien, el tribunal también destacó la posibilidad de asistencia de la niña por parte de su abuela materna, Carmen Milena Cañas Rojas Esta persona se relacionó en el formato de arraigo mencionado por la defensa y de quien no se dijo que se
encontrara ausente. Incluso, se inscribió que reside en la calle 39 N.º 29-215 del barrio Brisas de Barrancabermeja, donde también vive el sentenciado. Nada de esto fue controvertido ni mencionado por el censor.
23. No sobra señalar que l a privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no el de beneficiar al condenado o condenada.
24. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, porque no fue sustentado ningún reparo atendible en sede de casación y que desvirtúe la doble presunción de acierto y
legalidad que le asiste al fallo. Tampoco se advierte razón algunaCasación 63757
JUAN CARLOS MORALES CAÑAS CUI: 68081600000020190001401 8 que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
25. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948
y CSJ AP3481–2014.
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS MORALES CAÑAS contra el fallo del 13 de diciembre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo: Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
PresidenteCasación 63757
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación 63757
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria