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CSJ - AP5100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP5100-2026 Radicado N° 64936 Acta 248.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por l a defensora del procesado ARBEY VERA GÓMEZ, contra el fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 28 de julio de 2023 , mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida el 22 de marzo de este mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí , en la que se condenó al acusado a la pena de 54 meses de prisión, en calidad de autor del delito de fuga de presos.Casación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

ARBEY VERA GÓMEZ

2 Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal , y fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que , el 6 de abril de 2019 , en la Calle 51 con Carrera 8ª de Barrancabermeja, agentes de la Policía Nacional le solicitaron antecedentes a ARBEY VERA GÓMEZ, constatando que en contra de é ste pesa una medida

51 con Carrera 8ª de Barrancabermeja, agentes de la Policía Nacional le solicitaron antecedentes a ARBEY VERA GÓMEZ, constatando que en contra de é ste pesa una medida domiciliaria en San Vicente de Chucurí, finca la Esperanza , por lo que procedieron a su captura en situación de flagrancia.

DECURSO PROCESAL

Como quiera que operó flagrante la captura, con fecha del 7 de abril de 2019, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión y formulación de imputación.

Declarada legal la captura de ARBEY VERA GÓMEZ, la fiscalía le imputó el delito de fuga de presos, atribución a la cual no se allanó. No le fue impuesta medida de aseguramiento.Casación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

ARBEY VERA GÓMEZ

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El escrito de acusación fue presentado el 8 de julio de 2014 y repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, despacho judicial que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 21 de julio de 2020. En esta, se atribuyó a VERA GÓMEZ el mismo delito objeto de imputación.

La audiencia preparatoria se realizó el 29 de octubre de 2020.

El juicio oral comenzó el 4 de mayo de 2021, y culminó el 20 de marzo de 2023, con anuncio de sentido del fallo condenatorio.

La audiencia preparatoria se realizó el 29 de octubre de 2020.

El juicio oral comenzó el 4 de mayo de 2021, y culminó el 20 de marzo de 2023, con anuncio de sentido del fallo condenatorio.

La sentencia de primer grado fue expedida el 2 2 de marzo de 2023 y en contra de la misma interpuso recurso de apelación el defensor del acusado.

Finalmente, con fecha del 28 de julio de 2023, se profirió el fallo de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa.

LA DEMANDA

CARGO ÚNICOCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

ARBEY VERA GÓMEZ

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Lo radica el demandante en la causal tercera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, basada en errores de hecho por falso raciocinio.

En soporte de ello, sostiene que el fallo de segundo grado no tuvo en cuenta las contradicciones profundas -no señala cuálesen las que incurrieron los testigos de cargo.

A renglón seguido, postula como “regla de la lógica o de la experiencia”, que si alguien incurre en omisiones, así fuesen intrascendentes , durante su primera intervención testifical, ello conduce a “su ausencia de credibilidad”.

Añade que de haber sido “apreciados y valorados

la experiencia”, que si alguien incurre en omisiones, así fuesen intrascendentes , durante su primera intervención testifical, ello conduce a “su ausencia de credibilidad”.

Añade que de haber sido “apreciados y valorados correctamente” todos los testimonios, el Tribunal habría advertido la existencia de duda en la atribución penal.

Sin más, el demandante sostiene que con lo dicho por los agentes captores solo se prueba que el acusado estaba sometido a la restricción de su locomoción por vía de la prisión domiciliaria, pero no pueden dar fe de que intentase emprender la fuga.

Incluso, acota, su representado se hallaba en municipio cercano del lugar donde cumplía con la orden judicial y brindó una explicación “espontánea” acerca de la razón deCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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5 hallarse allí, referida a su salud, la cual, agrega, debe atenderse, pues, la vida prima sobre dicha restricción.

Sostiene, así mismo, que no existe ningún medio probatorio que conduzca a sostener que el procesado “pretendía salir del país”.

En contrario, las reglas de la experiencia verifican que “si una persona se siente enferma busca ser atendida por el médico”.

Acude, así, a lo dicho por Evaristo Vera Gómez, quien advierte que el procesado sufre de vértigo y buscaba atención médica en Barrancabermeja; y el investigador de la defensa, Rosemberg Jiménez, en cuanto, sostiene que acudió a un

advierte que el procesado sufre de vértigo y buscaba atención médica en Barrancabermeja; y el investigador de la defensa, Rosemberg Jiménez, en cuanto, sostiene que acudió a un centro médico de dicha ciudad y allí verificó la historia clínica del procesado, en la cual leyó que le recomendaron algunos exámenes.

Destaca, así mismo, que no existe antijuridicidad material en lo realizado por el acusado, en tanto, buscaba atención médica en la ciudad de Barrancabermeja, solo que se le capturó antes de acudir al centro de salud.

Pide, acorde con lo anotado, que se case el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, sea emitida sentencia absolutoria a favor del procesado.Casación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Desde ya debe anunciar la Corte que la demanda será inadmitida, evidente como se hace que se trata de un simple alegato de instancia en el cual busca plasmar su particular entendimiento del asunto, sin soportarlo con argumentos de peso, ni mucho menos, determinar cuál pudo ser el yerro en el que incurrió el Ad quem cuando confirmó lo decidido p or el juzgado.

A este efecto, es necesario destacar al impugnante que el medio casacional impone para quien lo utiliza unas cargas específicas de sustentación , que con mucho se apartan del alegato de instancia, pues, ya no se trata de anteponer la particular visión de la prueba o del proceso, a la del juez que

el medio casacional impone para quien lo utiliza unas cargas específicas de sustentación , que con mucho se apartan del alegato de instancia, pues, ya no se trata de anteponer la particular visión de la prueba o del proceso, a la del juez que profirió el fallo, sino que se obliga determinar la existencia de un yerro no solo ostensible, sino trascendente, que imponga modificar o revocar la decisión atacada.

Con ese fin, se encuentran estructuradas en la ley unas específicas causales, cuya importancia radica en ofrecer el medio adecuado para la postulación del vicio, con lo cual se evitan discusiones inanes o insustanciales que apenas representan la óptica interesada del afectado con la decisión.

Y si bien, la recurrente dice acudir a la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, nada hace paraCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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7 sustentar la causal, comoquiera que se distrae con afirmaciones triviales en torno de la forma de alegar o lo que entiende por sana crítica, en lugar de especificar, como debe hacerlo, cuál es en concreto el vicio, esto es, de lógica, ciencia o experiencia, cómo fue abordado este por el fallador, cuál es la manera adecuada de asumir la valoración de determinado medio suasorio y, finalmente, de qué forma incidió ello en la sentencia, al punto que , con su eliminación, esta varía en favor del acusado.

Incluso, presenta dos categorías diferentes, reglas de la

medio suasorio y, finalmente, de qué forma incidió ello en la sentencia, al punto que , con su eliminación, esta varía en favor del acusado.

Incluso, presenta dos categorías diferentes, reglas de la experiencia y reglas de lógica, como si fueran una sola y, sin más, allega dos supuestas reglas de la experiencia que no lo son o se ofrecen absolutamente intrascendentes.

En este sentido, de ninguna manera puede asumirse, como lo pretende la defensa, que efectivamente corresponda a una regla de la experiencia, o siquiera de evaluación testimonial, aquella referida a que, si alguien omite alguna información en su primera at estación, ello mina la credibilidad, inclusive, si se trata de aspectos intrascendentes.

Al efecto, apenas debe referenciarse que lo enunciado no corresponde, en su naturaleza, a una regla de la experiencia, sino a un factor que debe tomarse en cuenta por el evaluador cuando examina o aprecia determinado testimonio.Casación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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8 Pero, además, la tesis expuesta por la jurisprudencia de la Corte es completamente contraria a la que busca entronizar la demandante, pues, como se ha dicho de forma reiterada y pacífica, precisamente , esa falta de relación de determinada circunstancia en la inicial atestación se explica por su intrascendencia, sin que posea ningún efecto importante de cara a la delimitación de credibilidad del testigo.

Por lo demás, el tema deriva insustancial, pues, la demandante jamás precisó cuál fue el medio probatorio

por su intrascendencia, sin que posea ningún efecto importante de cara a la delimitación de credibilidad del testigo.

Por lo demás, el tema deriva insustancial, pues, la demandante jamás precisó cuál fue el medio probatorio respecto del cual se dejó de aplicar dicha máxima, o cómo incidió ello en el fallo.

Algo similar debe anotarse en torno de la otra regla de la experiencia traída a colación por la impugnante, que se resume en que, quien se halla enfermo acude al médico.

No porque ello no pueda suceder en muchos casos, sino en consideración a que la dicha máxima carece de soporte fáctico, en tanto, tal cual lo expusieron ambas instancias, no se demostró que el acusado se hallase por fuera de su sitio de reclusión domicil iaria en atención a demandar urgente, inmediata o necesaria atención médica.

Se recuerda, el ad quem a similar argumentación del apelante respondió que su hermano, uno de los declarantes, sólo señaló que el procesado padece de vértigo y buscabaCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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9 remediar un dolor de cabeza; al tanto que el investigador de la defensa apenas sostiene que fue a un centro médico, verifico una historia clínica y apreció que al procesado le habían sido ordenados algunos exámenes.

Sin embargo, lo sostuvo el Tribunal, nunca el investigador aportó algún elemento, así sea documental, que verifique cuándo se ordenaron dichos exámenes o a qué corresponden estos, razón suficiente para desestimar su

Sin embargo, lo sostuvo el Tribunal, nunca el investigador aportó algún elemento, así sea documental, que verifique cuándo se ordenaron dichos exámenes o a qué corresponden estos, razón suficiente para desestimar su valor de cara a la tesis de exoneración de responsabilidadsupuesto estado de necesidadpregonada.

Las instancias, así mismo, detallaron que con los medios suasorios aportados por la defensa no se prueban dos circunstancias fundamentales: la urgencia de abandonar la residencia sin permiso previo de las autoridades penitenciarias y la imposibilidad de, cuando menos, avisar que debí a acudir a otro municipio para recibir atención médica.

En contra de tan precisos argumentos nada presentó la demandante en casación, dado que se limitó a reiterar lo que dijeron sus testigos, quienes, se repite, jamás entregaron elementos de juicio suficientes para verificar cubiertas las dos exigencias en mención, entre otras razones, porque nunca se conoció el tipo de dolencia específica que lo aquejaba o la atención que debería recibir en municipio distinto al de su habitación, ni mucho menos, se mencionóCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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10 cuál pudo ser el motivo que impidió dar a conocer la novedad al ente encargado de su vigilancia.

Por lo demás, la referencia a que no se le halló en su poder una maleta de viaje corresponde a una afirmación en sí misma intrascendente, porque de ello no puede pregonare algún tipo de ánimo específico que controvierta la

Por lo demás, la referencia a que no se le halló en su poder una maleta de viaje corresponde a una afirmación en sí misma intrascendente, porque de ello no puede pregonare algún tipo de ánimo específico que controvierta la materialidad del delito atribuido o delimite alguna explicación que lo favorezca, entre otras razones, porque el delito examinado no reclama que la persona viaje a otra ciudad o localidad.

En seguimiento de ello, no es cierto, como lo sostiene la defensora, que la declaración de los agentes captores apenas demuestre la condición judicial del acusado.

Todo lo contrario, sin que se discuta que lo narrado por los servidores públicos corresponde a la verdad de lo ocurrido, claro refulge que gracias a ello se pu do demostrar sin ambages, que el procesado no se hallaba en su residencia, pese a descontar pena vigente de prisión domiciliaria, y deambulaba por zona urbana de otra municipalidad.

Los falladores ordinarios significaron que la conducta desplegada por el acusado, que abandonó sin permiso , justificación o aviso su sitio de reclusión, se enmarca en elCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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11 delito de fuga de presos, en consonancia con lo establecido en el artículo 448 del C.P.

En contrario, se destaca, la demandante apenas presenta su muy peculiar e interesada visión de lo ocurrido, que se encamina a significar ocurrido un estado de necesidad nunca probado.

Por ello, entonces, debe inadmitirse el cargo propuesto

En contrario, se destaca, la demandante apenas presenta su muy peculiar e interesada visión de lo ocurrido, que se encamina a significar ocurrido un estado de necesidad nunca probado.

Por ello, entonces, debe inadmitirse el cargo propuesto y, en general, la demanda de casación en toda su extensión, dado que no se hace necesario pronunciarse de oficio, pues, de la revisión del trámite y del contenido de las decisiones , no se advierten irregularidades trascendentes que afecten el debido proceso o los derechos de las partes.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARBEY VERA GÓMEZ.Casación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

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12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

ARBEY VERA GÓMEZ

petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio No. 64936 CUI 68081600013520190054701

ARBEY VERA GÓMEZ

13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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