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CSJ - AP5104–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5104–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5104–2026

CUI: 05837600036720190020601

Radicación 64868 Acta n. 248

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veint iséis (2026).

I. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO contra la sentencia del 10 de julio de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena impuesta el 18 de julio de 2022 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo , tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de actosCUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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sexuales con menor de 14 años (art. 209, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Aproximadamente entre el 18 de enero y el 17 de abril de 2019, en diversas ocasiones, JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO le tocó los senos y la vagina, por encima de la ropa, a la menor S.P.H.A., de 7 años1, en la casa de la tía de ella , ubicada en el corregimiento El Tres del barrio San Diego de Turbo, Antioquia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

a la menor S.P.H.A., de 7 años1, en la casa de la tía de ella , ubicada en el corregimiento El Tres del barrio San Diego de Turbo, Antioquia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 1 de agosto de 2019 fue

detenido JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO.

El mismo día , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Turbo le impartió legalidad a la captura.

Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo.

1 Nacida el 18 de enero de 2012.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 9 de septiembre de 2019 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del

Circuito de Turbo.

3. El 7 de octubre de 2019 , se celebró la audiencia de acusación y, el 31 de enero de 2020 , la audiencia preparatoria.

4. La audiencia de juicio oral se abordó en seis sesiones, entre el 12 de marzo de 2020 y el 21 de abril de 2022.

acusación y, el 31 de enero de 2020 , la audiencia preparatoria.

4. La audiencia de juicio oral se abordó en seis sesiones, entre el 12 de marzo de 2020 y el 21 de abril de 2022.

En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia fue leída el 18 de julio de 2022 y, en ésta, se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: CONDENAR a JONAS [sic] ORLANDO GARCÍA LEZCANO, de condiciones civiles y personales conocidas, a la pena principal de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISIÓN, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo [y]CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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sucesivo, en detrimento de la libertad, formación sexual e integridad de la menor [S.P.H.A.], conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el proveído de esta sentencia.

SEGUNDO: Accesoriamente se le impone, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, conforme lo regulan los artículos 51 y 52 del estatuto penal en sus incisos 1º y 3º respectivamente.

TERCERO: NIÉGUESE al sentenciado la suspensión condicional

de la pena principal, conforme lo regulan los artículos 51 y 52 del estatuto penal en sus incisos 1º y 3º respectivamente.

TERCERO: NIÉGUESE al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución intramuros por la del domicilio, por lo motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, téngase en cuenta el tiempo que este

[sic] lleva privado de la libertad por el presente proceso para efectos de descontar pena”2.

La defensa de JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO apeló dicha determinación.

5. El 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.

Dentro del término legal, el defensor de JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

2 Folio 245 del expediente de primera instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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Por lo anterior, el 13 de septiembre siguiente , el Tribunal Superior de Antioquia lo concedió ante esta Corporación.

6. El 4 de octubre de 2023, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

El demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, de la siguiente manera:

1. En el cargo primero –principalacude al amparo de

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

El demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, de la siguiente manera:

1. En el cargo primero –principalacude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en “un error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, ya que le concedió a las mismas unos alcances que dichas pruebas no tienen”3.

Para sustentarlo, plantea los siguientes reproches:

1.1 En primer lugar, dice que el ad quem le dio credibilidad a la experticia forense para corroborar el testimonio de S.P.H.A., “a sabiendas que estas [sic] no eran concluyentes”, ya que “la menor no presenta rasgos físicos que puedan dar fe de unos presuntos actos sexuales”4.

3 Folio 72 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 72 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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En esta línea, también se duele de que los juzgadores de instancia hicieran una valoración errónea de las pruebas de corroboración periférica, pues “los médicos nunca encontraron nada de enrojecimiento [y] no hay evidencia que indique que la madre le untó o aplicó alguna crema para menguar su ardor o dolor”5.

1.2 Por otro lado, indica que en la sentencia recurrida “se deja ver una palpable transgresión de las reglas de la experiencia, de la sana crítica y ausencia de raciocinio lógico” , ya que, en su

1.2 Por otro lado, indica que en la sentencia recurrida “se deja ver una palpable transgresión de las reglas de la experiencia, de la sana crítica y ausencia de raciocinio lógico” , ya que, en su opinión, los juzgadores “se apalancaron exclusivamente en las pruebas de la fiscalía sin hacer una confrontación con las esgrimidas por la defensa ”, entonces “no se valoró [sic] estas [sic] pruebas en su conjunto de manera objetiva”6.

Y es que, según informa, los medios de convicción “aportados por el ente acusador no son concluyentes, [pues] presentan contradicciones, carecen de seriedad y están llenos de vicios”7.

Además, dice que “los testigos aportados por la señora Jennifer eran exclusivos de su núcleo familiar y rindieron sus testimonios desde la misma morada de ella, desde el mismo aparato y sitio” , pero el ad quem no atendió que “se les notaba a todas luces que había alguien a su lado que le daba las respuestas de que debía responder”8.

1.3 Adicionalmente, censura que el Tribunal desatendió que S.P.H.A. pudo mentir, por lo que, en su criterio, lo adecuado habría sido valorar su declaración “bajo los

5 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 73 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 76 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 80 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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lineamientos de la sana crítica”, ya que a los menores “tampoco debe

8 Folio 80 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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lineamientos de la sana crítica”, ya que a los menores “tampoco debe creérseles indefectiblemente”9.

Lo anterior, especialmente porque J.P.A.M., la madre de la menor:

  1. Admitió “que la menor es mentirosa”10; y
  2. Amenazó a la menor, ya que:

“[L]e METIO [sic] MIEDO CON EL DIABLO […] si su crianza ha sido manipulada con figuras destructoras como las de SATANÁS (EL DIABLO), no le quedaba otra cosa a la menor que crearse una persona para explicar su presunto enrojecimiento […] la presión satánica de esta señora madre llevó a la menor a señalar a un miembro ajeno a la familia para evitar que por culpa suya se tomaran represalias hacia algún ser querido”11.

1.4 Igualmente, reclama que no es posible darles plena credibilidad a los dichos de J.L.O.A., novio de J.P.A.M., pues, además de que no sabía nada realmente, “la propia madre de la menor interpuso denuncia contra este testigo por tocamientos a la misma menor, y que por amenazas, la señora retiró tal denuncia”12.

1.5 Seguido a ello, sostiene que, en el interrogatorio practicado a C.E.Q.A., “la intervención de la juez fue totalmente intimidatoria hasta tal punto que de manera prepotente dejó ver que en el escenario la que mandaba era ella”13.

9 Folio 74 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 75 del expediente de segunda instancia.

intimidatoria hasta tal punto que de manera prepotente dejó ver que en el escenario la que mandaba era ella”13.

9 Folio 74 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 87 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 82 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 84 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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1.6 Por todo lo anterior, concluye que:

“[L]os juzgadores […] demostraron un manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, quebrantándose el principio Lógico de No Contradicción (B no es no B), el cual permite calificar como falso todo aquello que implica una contradicción, pues en materia probatoria, VALORAR LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO, implica que estas [sic] soporten el examen de la primera regla Lógica (LA CONJUNCION [sic] DE PROPOSICIONES), en consecuencia […] no le cabía otra cosa al fallador de segunda instancia que absolver al acusado, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo y ante la imposibilidad de desvirtuar por el ente acusador el DERECHO A

LA PRESUNCION [sic] DE INOCENCIA”14.

En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, que se dicte un fallo de remplazo de carácter absolutorio.

2. En el cargo segundo -subsidiario-, el memorialista invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de

impugnada y, en su lugar, que se dicte un fallo de remplazo de carácter absolutorio.

2. En el cargo segundo -subsidiario-, el memorialista invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y señala que “[l]a sentencia dictada por la unidad de instancias fue el producto de violaciones de garantías fundamentales de raigambre constitucional”15.

Para fundamentarlo, sostiene que “la primera instancia impidió a la Defensa del procesado […] desarrollar su contrainterrogatorio bajo las cláusulas previstas en el artículo 393, literal b)”16.

14 Folio 90 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 91 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 91 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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Puntualmente, censura que , al contrainterrogar a J.P.A.M., la defensa pretendió incorporar la entrevista que ésta rindió con anterioridad al juicio, en aras de restarle credibilidad a su relato, pero el a quo impidió dicha práctica, argumentando que “el señor fiscal no usó la entrevista, ni puso de conocimiento a la judicatura que ella rindió entrevista”17.

Bajo este panorama, solicita:

“[E]mitir una decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los reparos como violación al debido proceso y el derecho de defensa, se case la sentencia de segundo grado y en consecuencia se ordene la libertad del procesado”18.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,

de defensa, se case la sentencia de segundo grado y en consecuencia se ordene la libertad del procesado”18.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los

17 Folio 91 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 92 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta

los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a : i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sóloCUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el cargo primero –principalel recurrente aduce que en la sentencia recurrida se dio la violación indirecta de la ley sustancial, pero, pese a que hace diversos reclamos referidos a la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio, dejó de señalar específicamente cuál se supone que fue el error en que incurrió el Tribunal, siendo que dicha

violación puede ocurrir por:

  1. Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o
  1. Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan suCUI: 05837600036720190020601

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producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción.

Y es que cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración

satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrari o a la naturaleza del recurso extraordinario.

Lo anterior supone que el alcance de la impugnación no se evidencia nítido y la Corte realmente no puede dar una respuesta adecuada a los reproches planteados , lo que implica, de entrada, que el cargo debe inadmitirse.

Adicionalmente, aunque se haga abstracción de cada uno de los reproches para encuadrarlos en alguno de los errores de hecho o de derecho, éstos no son más que las apreciaciones personales del recurrente y carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia, como pasa a verse:

2.1 El recurrente reclama, en términos generales, que los juzgadores de instancia encontraron probado s los tocamientos por parte de JONÁS ORLANDO GARCÍACUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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LEZCANO en razón a que supusieron la prueba que indicaba que S.P.H.A. sufrió “rasgos físicos que puedan dar fe de unos presuntos actos sexuales”19.

Ello, pues “los médicos nunca encontraron nada de enrojecimiento, no hay evidencia que indique que la madre le untó o aplicó alguna crema para menguar su ardor o dolor”20.

presuntos actos sexuales”19.

Ello, pues “los médicos nunca encontraron nada de enrojecimiento, no hay evidencia que indique que la madre le untó o aplicó alguna crema para menguar su ardor o dolor”20.

Sin embargo, no hay lugar para estudiar un posible error por falso juicio de existencia por suposición , debido a que , en realidad, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación se estableció tajantemente que “no han quedado evidencias físicas o materiales en el cuerpo de la víctima que permitan corroborar por sí solos sus asertos”21, con lo que la declaración de responsabilidad penal no está anclada en ello.

Por el contrario, ésta se derivó directamente de la declaración rendida el 12 de marzo de 2020 por la menor en el marco del juicio oral, la cual ofreció un relato:

“[C]oherente, consistente, responsivo, desprevenido, vivencial en cuanto a su lenguaje, y sobre todo espontaneo, si en cuenta se tiene que tanto el relato vertido lacónicamente por ella […] haciendo traslucir una versión de los hechos marcadamente verosímil y plausible, que no se torna insólita, y que por tanto es creíble”22.

En todo caso, el Tribunal fue enfático en que la presencia -o la ausenciade “una lesión reciente al momento de la

19 Folio 72 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 34 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 36 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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21 Folio 34 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 36 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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valoración” es irrelevante para el presente asunto, ya que “la no presencia de lesiones no descarta la ocurrencia de los hechos narrados por la víctima, pues las maniobras sexuales tipo tocamientos no necesariamente dejan huellas ”23, sin que el censor acreditara algún yerro al respecto.

2.2 Por otro lado, el memorialista hace ver que el Tribunal, al valorar el testimonio rendido por S.P.H.A. , desatendió la posibilidad de que ésta mintiera y/o hubiese sido influenciada de manera negativa por J.P.A.M., quien, “le METIO [sic] MIEDO CON EL DIABLO”, para “señalar a un miembro ajeno a la familia”24.

No obstante, dicha afirmación infringe el principio de corrección material que rige la casación, en cuanto a que el ad quem sí estudió dichos asuntos a cabalidad y los descartó en razón a lo siguiente:

“[O]lvida el censor que [Jennifer Paola Agudelo Manzano ] fue enfática en su deponencia [sic] al rememorar que cuando iba a bañar a su hija, aquella la esquivó, situación que le generó sorpresa, por lo que le revisó su vagina, pero al no observar nada anómalo, la indagó para ver que sucedía, y ante la negativa de su descendiente de indicarle lo que le pasaba, la amenazó diciéndole [que] “si no me decía la verdad, le iba a decir al

anómalo, la indagó para ver que sucedía, y ante la negativa de su descendiente de indicarle lo que le pasaba, la amenazó diciéndole [que] “si no me decía la verdad, le iba a decir al diablo que se la llevara”, hecho que generó temor en aquella, por lo que decidió evocar lo sucedido con el señor Jonás, rememorando ese hecho, así: “ en el momento que yo la amenacé a ella, no me había dicho que era Jonás , y ella me dijo que era el señor Jonás, ya cuando le hice dicha amenaza, no tengo nada en contra de esa persona hasta el momento (…) en el momento de mi asombro como están las cosas debe de imaginarse que uno debe descartar cualquier cosa y por eso yo

23 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 87 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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antes de juzgar yo lo primero que le pregunte [sic] fue eso, uno descarta, y ahí en la casa va mi papá, va mi hijo, van mis hermanos, esta [sic] mi marido, que antes pues no vivíamos juntos, sino que éramos novios, claro que yo descarte [sic] a ellos, solo le pregunte que si quien la tocaba, ella se iba a jugar donde un compañero, yo le decía, usted se va a jugar donde el niño para que la toque, me dijo, no mamá, y el papá del niño la toca, no mamá, ¿su abuelito la está tocando?, no mamá mi abuelito no, ¿tu hermanito? no mami, nadie mami, solo el señor Jonás, pero

mamá, ¿su abuelito la está tocando?, no mamá mi abuelito no, ¿tu hermanito? no mami, nadie mami, solo el señor Jonás, pero no me vaya a pegar, yo le decía no mami, no te voy a pegar”, verbalización que se compadece con lo relatado ante el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal.

[…]

Y aunque es cierto, como aduce el defensor, que los niños son influenciables, en este caso no se demostró que la agraviada hubiese declarado bajo la guía de terceras personas ni que existiese un motivo para que inventara cargos tan graves, o se haya establecido la implantación o fabulación de los abusos”25.

En todo caso , el casacionista no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración del testimonio en cuestión.

Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que el ad quem violó “el principio Lógico de No Contradicción (B no es no B), el cual permite calificar como falso todo aquello que implica una contradicción”26.

Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues:

25 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 90 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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  1. No hace referencia a los métodos que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –

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  1. No hace referencia a los métodos que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo – incorrecto-, sino que habla en términos abstractos, sin especificar qué fue lo que se desatendió;
  1. Plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre la premisa y la conclusión, pero no dice cuál fue la falacia o el silogismo aparente o sofístico acaecido; y
  1. No formula una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida.

2.3 Con esto, como la declaratoria de responsabilidad penal que pesa sobre JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO está anclada, principalmente, en la descripción fáctica que ofreció S.P.H.A. en el marco del juicio oral y no se acreditó un yerro en el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, los demás reproches planteados en el cargo en cuestión, por sustracción de materia, son intrascendentes, en cuanto a que no tienen la vocación de propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia.

Y es que, aunque se admitiera hipotéticamente que está acreditado que no se tuvieron en cuenta -sin razónlas pruebas de descargo, que los testigos que pertenecen al grupo familiar de la víctima estaban siendo conducidos por un tercero, que no podía dársele credibilidad al testimonio de J.L.O.A. o que C.E.Q.A. fuese intimidado durante su declaración , nada deCUI: 05837600036720190020601

de la víctima estaban siendo conducidos por un tercero, que no podía dársele credibilidad al testimonio de J.L.O.A. o que C.E.Q.A. fuese intimidado durante su declaración , nada deCUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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ello tiene potencialidad de cambiar el sentido condenatorio del fallo.

2.4 Así, el libelista no acreditó que el ad quem hubiese incurrido en un yerro de hecho o de derecho que trascendiera en la resolución del problema jurídico , sino que se dedica a plantear su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso, pues no comparte la conclusión a la que arribaron, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

3. En el cargo segundo –subsidiario-, el recurrente, de entrada, incumple el principio de no contradicción.

Lo anterior, debido a que, por un lado, aduce que los juzgadores de instancia dejaron de aplicar el literal “b” del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que establece las reglas para el contrainterrogatorio, por lo que parece que invoca la violación directa de la ley.

Sin embargo, el recurrente se queja de que hubo un error procedimental en la práctica del testimonio de J.P.A.M., pues no le fue permitido incorporar las entrevistas que ella rindió

violación directa de la ley.

Sin embargo, el recurrente se queja de que hubo un error procedimental en la práctica del testimonio de J.P.A.M., pues no le fue permitido incorporar las entrevistas que ella rindió antes del juicio oral, lo que habría hecho notar las contradicciones en que incurrió en su relato.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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Con esto, no queda claro si se está censurando que en la sentencia se dio un error in judicando o in procedendo.

En todo caso, aunque, en gracia de discusión, se superara la falencia anterior y se estudiara el cargo a la luz de la causal segunda de casación, en el entendido que el casacionista solicita la anulación del proceso , el yerro planteado carece de acreditación.

Lo anterior, pues, aunque el censor hace ver que no pudo aducir las citadas entrevistas como si hubiese sido algo caprichoso por parte de la administración de justicia, ello, en realidad, se debió a que éstas “no fueron incorporadas de acuerdo con las reglas del ordenamiento procesal penal”27.

En todo caso, similar a lo que sucedía antes, de vencer tal falencia , el reclamo sería intrascendente, debido a que, como se vio en los numerales 2.1 y 2.2 de esta parte motiva, el ad quem descartó que hubiese alguna contradicción entre los dichos de la víctima, que relató que JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO “le tocó la cola y su vagina en varias oportunidades”28, con lo que un error procedimental sobre otra

dichos de la víctima, que relató que JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO “le tocó la cola y su vagina en varias oportunidades”28, con lo que un error procedimental sobre otra prueba es irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.

27 Folio 38 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 43 del expediente de segunda instancia.CUI: 05837600036720190020601 Casación – Ley 906 de 2004 N. I.: 64868

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4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación29.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JONÁS ORLANDO GARCÍA LEZCANO contra la sentencia del 10 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expu

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