CSJ - AP5105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP5105 -202 6 CUI 73001600045020220016601 Radicación n.º 64986 Acta No. 248
Bogotá D. C, cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado NICOLÁS MAURICIO CABEZAS CASAS, contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó el 24 de julio de 2023, por cuyo medio confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad, que el 8 de marzo de ese año lo condenó, en virtud de preacuerdo, como responsable del delito de hurto calificado.CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
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ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos
Hacia la una de la tarde del 18 de enero de 2022, a la altura de la carrera 9ª sur con calle 21 de Ibagué y gracias a voces de auxilio, NICOLÁS MAURICIO CABEZAS CASAS fue sorprendido y aprehendido por uniformados de la Policía Nacional en el momento en que , con un cuchillo, intimidó y despojó de su teléfono celular a la adolescente K.J.S.S.
Ese elemento, avaluado en la suma de $1’200.000, fue devuelto a la víctima, a quien el procesado indemnizó
despojó de su teléfono celular a la adolescente K.J.S.S.
Ese elemento, avaluado en la suma de $1’200.000, fue devuelto a la víctima, a quien el procesado indemnizó entregándole $300.000.
2. Procesales
El 18 de enero de 2022 se legalizó la captura de CABEZAS CASAS. En esa misma fecha se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado1 y, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 27 de febrero de 2023 se fijó la realización de la audiencia concentrada. No obstante, antes de su instalación, la Fiscalía y el acusado expresaron que habían
1 Código Penal, artículos 239 y 240 inciso 2º ( La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas).CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
3 suscrito un preacuerdo en virtud del cual degradaría el grado de participación del acusado en el delito, de autor a cómplice.
En esa misma fecha el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué procedió, subsiguientemente, a adelantar la diligencia de verificación del preacuerdo. Una vez aprobado, surtió el traslado previsto en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la
subsiguientemente, a adelantar la diligencia de verificación del preacuerdo. Una vez aprobado, surtió el traslado previsto en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la correspondiente sentencia por cuyo medio lo condenó a la pena de 19 meses y 6 días2 de prisión como autor del delito de hurto calificado.
Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, la prisión domiciliaria y la sustitución de la reclusión intramuros por domiciliaria como padre cabeza de familia.
Apelada la decisión de primer grado por la defensa de NICOLÁS MAURICIO CABEZAS CASAS, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 24 de julio de 2023, la confirmó integralmente.
Inconforme, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
2 El juez de primera instancia disminuyó la pena imponible por el delito en la modalidad de “cómplice” en un 60% , habida cuenta del “interés del procesado de indemnizar tempranamente a la víctima”.CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
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LA DEMANDA
Asevera el casacionista que la sentencia de segundo nivel violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia
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LA DEMANDA
Asevera el casacionista que la sentencia de segundo nivel violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia constitucional que orienta los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
En su criterio, el ad quem «desconoció» los medios de convicción en que fundamentó la pretensión de reconocimiento de ese sustituto, al punto que las instancias «echan de menos» la declaración de la abuela de su representado en cuanto afirmó que era él quien se encargaba de su cuidado por ser persona de la tercera edad.
Critica, a renglón seguido, que el Tribunal concluyera que la abuela del acusado contaba con recursos por el mero hecho de estar afiliada al régimen contributivo en salud, cuando su declaración extrajuicio dice lo contrario y muestra que es el procesado quien le proveía los cuidados necesarios por sus condiciones médicas, al punto que él era el encargado de pagar su afiliación.
Tampoco podía desvirtuarse la «presunción de veracidad» del estudio socioeconómico hecho por una psicóloga y en el que, insiste, se constató que su defendido vela por la manutención y el cuidado de su abuela y su hija menor de edad.CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
5 Tras citar varios apartados de la Ley 750 de 2002 y algunas decisiones de esta Corporación, afirma que se demostró con suficiencia la condición de vulnerabilidad de
Radicación N.° 64986
5 Tras citar varios apartados de la Ley 750 de 2002 y algunas decisiones de esta Corporación, afirma que se demostró con suficiencia la condición de vulnerabilidad de las familiares de CABEZAS CASAS y, por esa vía, pide a la Corte que case parcialmente la decisión de segundo nivel para que le sustituya la reclusión intramuros por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3. A partir del contenido de los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en aquel precepto , esto es, atendiendo a los fines de la casación,CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
6 fundamentación de los mismos, posición del censor dentro
esto es, atendiendo a los fines de la casación,CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
6 fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 20043.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
A partir de esas premisas calificará la Sala los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de NICOLÁS MAURICIO CABEZAS CASAS para determinar si es o no admisible.
4. De entrada se destaca que l a demanda infringe el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentación fundada en las causales previstas
4. De entrada se destaca que l a demanda infringe el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentación fundada en las causales previstas
3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
7 taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor»4, lo cual significa, como desde ya se anuncia, la inadmisión del cargo, pues esa falencia no puede ser remediada en virtud de la limitación a la cual está sujeta la técnica propia de esta sede.
En ese sentido, anunció el ataque bajo la vía de violación directa de la ley sustancial por supuestos yerros en la interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia y que le exigían, por esa senda, postular un debate eminentemente jurídico. Tampoco podía discutir cuestiones de facto o formular elucubraciones sobre las pruebas para la demostración del yerro. En otras palabras, bajo la causal invocada, los hechos y las pruebas se aceptan. No se discuten.
A pesar de que es esa la naturaleza de la violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo del cargo el libelista se queja porque, de un lado, el Tribunal «desconoció» la declaración extrajuicio aportada por la progenitora de su
A pesar de que es esa la naturaleza de la violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo del cargo el libelista se queja porque, de un lado, el Tribunal «desconoció» la declaración extrajuicio aportada por la progenitora de su defendido, pero también porque le otorgó un valor suasorio que, a su juicio, hacía necesario el reconocimiento del sustituto e incluso reprocha el valor que le otorgaron las decisiones de instancia a un estudio socioeconómico de las condiciones del núcleo familiar de su prohijado.
4 CSJ AP3439 – 2014 y CSJ AP2495 – 2021, entre otrosCUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
8 En esa línea, además de infringir los parámetros de adecuada fundamentación del cargo y formular una censura que mas parece dirigida a cuestionar la sentencia por vía de un falso juicio de existencia por omisión del medio de prueba, que es propia de la vía de violación indirecta de la ley sustancial, también infringe el reproche el principio lógico de no contradicción, pues presupone que la sentencia desconoció un medio de convicción , pero justificó aquella premisa al postular que el Tribunal lo valoró, pero no le confirió el valor suasorio que en realidad tenía, a la manera de un deficiente esbozo de, quizás, un error de hecho derivado de falso raciocinio, por supuesto alejado de las pautas de estructuración ampliamente desarrollad as por la jurisprudencia de la Corte.
Ahora bien, además de los enunciados errores, el cargo
raciocinio, por supuesto alejado de las pautas de estructuración ampliamente desarrollad as por la jurisprudencia de la Corte.
Ahora bien, además de los enunciados errores, el cargo también carece de aptitud sustancial para ser admitido. El principio de corrección material al que de igual manera debió sujetarse el casacionista , enseña con claridad que fueron distintas las razones por las que no se accedió a conceder la prisión domiciliaria a su defendido como padre cabeza de familia.
En ese sentido, aunque el casacionista acató el principio de irretractabilidad que limita los motivos de ataque en sede del recurso extraordinario cuando se acude a discutir una sentencia que culminó por la vía anticipada, no confrontó la decisión del Tribunal en el tema debatido. Allí, sin embargo,CUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
9 se plasmó con claridad que los documentos cuya valoración critica el libelista mostraban una realidad distinta.
En efecto, el Tribunal destacó que CABEZAS CASAS demostró ser «padre de familia» de su hija menor de edad, pero no que fuese «cabeza» de su núcleo, en particular, porque si bien a partir del estudio sociofamiliar encontró que la madre de la niña estaba «ausente», no se demostró que aquella situación sucediera por «indisponibilidad material (esto es, en vía de ejemplo, por muerte, privación de la libertad o desaparición forzada, etc.) o por imposibilidad mental o física para ejercer el cuidado de su hija».
situación sucediera por «indisponibilidad material (esto es, en vía de ejemplo, por muerte, privación de la libertad o desaparición forzada, etc.) o por imposibilidad mental o física para ejercer el cuidado de su hija».
De igual manera descartó el Tribunal que Aracely Calle Peña, abuela del procesado – y de quien, como dijo la sentencia, no se demostró su parentesco –, dependiera exclusivamente de él. Primero, porque en la historia clínica de la mencionada persona se calificó su estado de salud como «bueno»; segundo, pues si bien reconoció que ella estaba afiliada al régimen contributivo en salud, estimó sospechoso que el acusado perteneciera al régimen subsidiado; y tercero, tampoco probó que aquella no contara con familia extensa que supliera a CABEZAS CASAS en ese rol de cuidador.
Fue justamente la valoración del material aportado en las instancias la que para el Tribunal llevó a descartar que el acusado ostentara la calidad de padre cabeza de hogar o que su hija o su ascendiente dependieran, exclusivamente, de los cuidados que él les brindaba. Mal puede el casacionista, enCUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
10 sede extraordinaria y como si de un alegato de instancia se tratara, reiterar los planteamientos de la apelación para oponerse a los razonamientos del Tribunal bajo premisas que, al margen de alguna causal de casación , simplemente muestran la particular opinión de la defensa acerca de la manera en que debieron valorarse aquellos documentos y así
oponerse a los razonamientos del Tribunal bajo premisas que, al margen de alguna causal de casación , simplemente muestran la particular opinión de la defensa acerca de la manera en que debieron valorarse aquellos documentos y así acceder al referido sustituto.
Es que la casación no es un escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser corregido en esta sede. Aquella carga, por supuesto, la incumplió el casacionista como se explicó en líneas anteriores.
Lo expuesto impone, como ya se anunció, inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de NICOLÁS MAURICIO CABEZAS CASAS , pues no advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Contra la presente decis ión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI 73001600045020220016601
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de NICOLÁS MAURICIO CABEZAS CASAS.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de NICOLÁS MAURICIO CABEZAS CASAS.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaCUI 73001600045020220016601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 64986 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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