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CSJ - AP5106-2022(62530)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5106-2022(62530)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5106-2022

CUI No. 54405600122320210015201

Radicación n.º 62530 Acta n°. 255 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la actuación que se adelanta contra RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia contra persona determinada y falsedad en documento privado.

CUI No. 54405600122320210015201

Definición de competencia N.º 62530

RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO

II. HECHOS

1. De la narración efectuada por la fiscalía, se tiene que el 18 de marzo de 2020, RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO presentó una denuncia contra Hernán Carvajalino Duque con fundamento en que, dicho individuo, al parecer, falsificó su firma para vender un inmueble que pertenecía a una sociedad que aquellos conformaban. Para ese propósito, allegó varios documentos espurios a través de los cuales pretendía inducir en error al ente acusador. Dicha noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 1° Seccional del Municipio de Los Patios - Norte de

Santander.

III. ANTECEDENTES

2. El 13 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RAFAEL ALBERTO

JARAMILLO FRANCO por los delitos de falsedad en documento privado, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal, descritos en los artículos 289, 436 y 453 del Código Penal, respectivamente, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios – Norte de Santander.

3. Tras varios aplazamientos, el 19 de mayo de 2022, se instaló la audiencia. Sin embargo, al inicio de la diligencia y antes de la intervención de la Fiscalía, la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor

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Definición de competencia N.º 62530 RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO territorial, al asegurar que un juzgado homólogo de Bogotá es el llamado a adelantar las mencionadas audiencias preliminares, porque según la denuncia en esta ciudad es donde presuntamente se habría cometido el mayor número de delitos conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en concreto, el fraude procesal y la falsedad en documento privado

4. Al respecto, refirió que en esta ciudad se suscribió un informe pericial de grafología forense, aparentemente apócrifo con el cual su prohijado interpuso una acción de ineficacia de las actas de socios ante la Superintendencia de Sociedades.

5. Además señaló que en Cúcuta se habría materializado otro fraude procesal debido a que ese mismo informe pericial fue utilizado para soportar una demanda de nulidad de escritura pública presentada ante el Juzgado

Sexto Civil del Circuito, de esa ciudad. Por otra parte, en el municipio de Los Patios – Norte de Santander habría acaecido la presunta falsa denuncia contra persona determinada puesto que en esa ciudad está radicada la investigación promovida por JARAMILLO FRANCO contra Hernán Carvajalino.

6. Luego de esa intervención, la titular del despacho suspendió la diligencia y la reanudó el 8 de julio siguiente, en la que aceptó la postura del defensor y se declaró incompetente para conocer de las referidas audiencias preliminares, tras destacar que el funcionario competente para conocer de las diligencias es un homólogo de Bogotá.

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Definición de competencia N.º 62530

RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO

7. De dicha manifestación, la Juez corrió traslado a las partes. El Ministerio Público avaló el criterio del despacho1, mientras que la Fiscalía se opuso a tal determinación al indicar que, en el presente asunto, se investiga a RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO por haber presentado falsa denuncia contra Hernán Carvajalino Duque allegando para ello varios documentos espurios con los que pretendía inducir en error a la Fiscalía 1° Seccional del Municipio de Los Patios - Norte de Santander. Según la funcionaria del ente investigador, el fraude procesal ocurrió “a partir del inicio de la indagación preliminar y las órdenes consistentes en el programa metodológico”.

8. La representación de víctimas se opuso al criterio

del Juzgado y llamó la atención sobre las irregularidades en el trámite de impugnación de competencia. Terminada dicha intervención, la juez suspendió la diligencia y citó a nueva audiencia para estudiar las oposiciones planteadas.

9. En sesión del 18 de julio de 2022, el despacho decretó la nulidad de la determinación adoptada en la anterior audiencia. Tal decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa y la Procuraduría.

10. El conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, autoridad judicial 1 La intervención del agente del Ministerio Público no es clara, al parecer por errores técnicos del registro de audio. No obstante, se alcanza a escuchar su conformidad con el criterio del despacho.

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Definición de competencia N.º 62530 RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO que revocó la providencia recurrida y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que se impartiera el trámite correspondiente al incidente de competencia al estar involucrados juzgados de diferente distrito judicial.

III. CONSIDERACIONES

11. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita sobre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Cúcuta.

12. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que

la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 12.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 5

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Definición de competencia N.º 62530 RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO 12.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 12.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.

13. En el presente caso, se observa que la defensa

impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios – Norte de Santander, sin embargo, el despacho no corrió traslado a la Fiscalía e intervinientes para que se pronunciaran al respecto. Por el contrario, la Juez se declaró incompetente, escuchó la postura de las partes e intervinientes frente a tal determinación y luego dispuso la nulidad de su propia decisión.

14. Aun cuando la anterior circunstancia denota una omisión del precedente traído a colación, en tanto la Juez no brindó oportunidad a las partes e intervinientes para pronunciarse ante los argumentos de la defensa y extendió innecesariamente el trámite, también es cierto que el sentido de la regla jurisprudencial anotada no es otro que garantizar los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.

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15. Así, con el fin de evitar más dilaciones en el trámite de definición de competencia, advertir que ha pasado más de un año desde la solicitud de las audiencias preliminares y que en todo caso el conflicto está trabado por el desacuerdo entre la juez, partes e intervinientes respecto del funcionario competente para conocer del asunto, todos ellos criterios razonables para salvaguardar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento, la Sala se pronunciará de fondo, como lo ha hecho en casos

similares2.

16. En este contexto, el problema jurídico reside en establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO, por los delitos de falsedad en documento privado, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal, descritos en los artículos 289, 436 y 453 del Código Penal, respectivamente.

17. Conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. En principio, esta norma estableció una competencia nacional para dichos funcionarios judiciales, de modo que, cualquiera de ellos estuviera facultado para ejercer tales funciones independientemente del lugar donde ocurran los hechos. 2 CSJ AP4290–2019, 9 oct. 2019, rad. 56321; CSJ AP2049–2020, 26 ag. 2020, rad. 57924; CSJ AP2329–2020, 16 sep. 2020, rad. 58007, CSJ AP462-2021, 17 feb. 2021, rad.58966.

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18. No obstante, la Sala ha precisado que la selección del Juez con Función de Control de Garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva

audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales3.

19. Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto4.

20. En el presente asunto, conforme con los antecedentes de la actuación, se tiene que la Fiscalía pretende formular imputación por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal.

21. En ese contexto, para definir esta controversia, se hace necesario acudir al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, 3 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, CSJ AP 648-2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y CSJ AP048-2022, rad. 60832. 4 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.

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Definición de competencia N.º 62530 RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO según la cual, en principio, la competencia le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.

22. Aunque estas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean tenidas en cuenta para establecer la competencia del juez de control de garantías cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se presentan situaciones especiales que justifiquen optar por una solución excepcional, pues, se insiste, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en estos eventos5.

23. Para efectos de definir el juzgado de control de garantías competente para conocer de la actuación, la Sala aplicará las subreglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer la competencia por conexidad, en atención al factor territorial, pues se está ante un concurso delictual, donde los despachos que deben conocer en razón de la naturaleza de los asuntos

(audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) son del mismo nivel. 5 CSJ AP 048-2022, 19 ene. 2022, rad. 60832, reiterando el CSJ AP1496-2021, 21 abr. 2021, rad.

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24. Por tanto, se hace necesario verificar cuál de todos los ilícitos comporta mayor gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»6.

25. Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el fraude procesal, puesto que tiene prisión de 72 y 144 meses de prisión – art. 453 C.P-, en tanto que la falsa denuncia contra persona determinada se sanciona con 64 a 144 meses –art. 436 C.P-, y la falsedad en documento privado va de 16 a 108 meses –art. 289 C.P-.

26. En los términos del artículo 453 del Código Penal, incurre en el delito de fraude procesal, quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

27. A partir de dicho tipo penal, y de los precarios planteamientos expuestos por la Fiscalía como titular del ejercicio de la acción penal, respecto de la ejecución del delito endilgado, se tiene que la presunta inducción en error del servidor público ocurrió en el lugar donde se valoraron los hechos y los medios de prueba allegados por RAFAEL

6 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 10

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Definición de competencia N.º 62530 RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO ALBERTO JARAMILLO FRANCO, esto es en el municipio de Los Patios – Norte de Santander – donde se encuentra radicada la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa localidad.

28. En consecuencia, la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios – Norte de Santander, autoridad que venía tramitando del asunto, a donde el expediente será enviado de forma inmediata para los fines pertinentes.

29. Cabe mencionar que, si bien, el defensor mencionó diversas circunstancias fácticas que, supuestamente, ocurrieron en Bogotá y Cúcuta, las mismas hacen parte de la denuncia inicial presentada por su prohijado. Sin embargo, se aclara que el factor determinante para resolver la presente controversia es, precisamente, el lugar donde el procesado presentó la noticia criminal y los medios de prueba, aparentemente falsos, esto es, en los Patios – Norte de Santander –.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal 11

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Definición de competencia N.º 62530 RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO seguido contra RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios – Norte de Santander. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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