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CSJ - AP5107-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5107-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP5107-2026 Radicación n°. 65813

CUI: 11001600000020220143501

Acta n°. 248

Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

II.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALCIRA SANTAMARÍA contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023, de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, del 29 de marzo de 2023, que la condenó como autora del delito Homicidio Agravado.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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III. HECHOS

Según los fallos de las instancias, se declaró probado que el 12 de febrero de 2022, ALCIRA SANTAMARIA sostenía una relación sentimental de cuatro años con Jefferson Poveda Alvarado y alrededor de las 11:00 de la noche al interior del inmueble ubicado en la carrera 81F n°. 2B - 66 sur, barrio María Paz de la localidad de Kennedy en Bogotá, ésta le dio a consumir cianuro a su compañero sentimental, Poveda Alvarado por vía oral causándole la muerte de manera inmediata por hipoxia citotóxica por intoxicación

ésta le dio a consumir cianuro a su compañero sentimental, Poveda Alvarado por vía oral causándole la muerte de manera inmediata por hipoxia citotóxica por intoxicación exógena por cianuro, dada la cantidad ingerida y la letalidad de esta.

En la madrugada del día 13 de febrero de 2022, ALCIRA SANTAMARIA salió en repetidas oportunidades del inmueble, y siendo las 03:04 a.m. llegó un vehículo color verde con vidrios polarizados, de placas BGE 427, de este descendió una persona 1 de sexo masculino, con quien la procesada habló. Seguidamente, entre ALCIRA SANTAMARÍA y la otra persona sacaron el cuerpo sin vida de Jefferson Poveda Alvarado del interior del inmueble, cargándolo de manos y pies. Lo ubicaron dentro del vehículo y lo trasladaron hasta la carrera 90ª # 40ª sur, vía pública, lugar donde abandonaron el cadáver con el propósito de ocultar lo sucedido. Horas después, el cuerpo sin vida fue encontrado.

1 No fue identificada, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá señaló que mediante informe secretarial del 7 de julio de 2022 la Fiscalía bajo el CUI matriz 110016000028202200424, está investigando a otros posibles participantes no identificados de los acontecimientos.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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IV. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 27 abril del 2022, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,

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IV. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 27 abril del 2022, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación 2 contra el ALCIRA SANTAMARÍA por el punible de Homicidio Agravado, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía, radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. El 24 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de acusación.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de octubre y 21 de noviembre de 2022.

4. El juicio oral se desarrolló en 5 sesiones así: El 14 de diciembre de 2022, 2,16, 23 de febrero y 17 de marzo del

2023.

5. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria3 en contra de ALCIRA SANTAMARÍA como autora responsable del delito de Homicidio Doloso Agravado (Arts. 103 y 104 numeral 1 del C.P), y le impuso la pena principal de 405 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándole la

2 Fl. 37 al 39 Cuaderno digital 1° Instancia – Control de Garantías 3 Fl. 128 al 156 Cuaderno digital 1° instancia.CUI: 11001600000020220143501

derechos y funciones públicas por 20 años, negándole la

2 Fl. 37 al 39 Cuaderno digital 1° Instancia – Control de Garantías 3 Fl. 128 al 156 Cuaderno digital 1° instancia.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. La defensa promovió el recurso de apelación y, el 15 de septiembre de 2023 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia.

7. La defensa de la acusada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación5.

V. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El demandante, previo identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal y las sentencias de instancias, plantea un único cargo por la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

9. Postula la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, «ya que se le otorgo validez a una prueba a pesar de que no cumple las reglas de producción» 6, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 103 y 104 núm. 1 del Código Penal, y en consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 29.3 de la Const P. y los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al condenar a ALCIRA SANTAMARIA, cuando debió aplicarse el in dubio pro reo.

aplicación de los artículos 29.3 de la Const P. y los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al condenar a ALCIRA SANTAMARIA, cuando debió aplicarse el in dubio pro reo.

4 Fl. 01 al 21 Cuaderno digital 2° instancia 5 Fl. 41 al 61 Cuaderno digital 2° instancia 6 Pág. 9 demanda de casaciónCUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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10. Agrega, que el Tribunal incurrió en errores de derecho derivados «de la falsa apreciación de la prueba donde se están desconociendo las reglas de apreciación de la prueba, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia.

(sic)7»

11. Afirma que, los errores denunciados se refieren a los testimonios de los patrulleros Eneida Marcela Soler y Andrés Alonso Álvarez, así como los de Alejandra Ramírez Alvarado, Ferney Pava Alvarado -hermanos de la víctimay José Jeisson Gómez Moya -amigo personal y empleado de Jefferson -8; por “impertinentes”.

12. Asevera que, el Tribunal al resolver el recurso de apelación se fundamentó única y exclusivamente en las declaraciones rendidas por los testigos, quienes señalaron a la procesada como responsable del delito basados en « unos fotogramas que fueron extraídos de unos videos de cámaras de seguridad recolectados por él investigador Andrés Alonso Álvarez Morales »9; que estos testimonios carecen de valor probatorio porque simplemente hacen conjeturas.

fotogramas que fueron extraídos de unos videos de cámaras de seguridad recolectados por él investigador Andrés Alonso Álvarez Morales »9; que estos testimonios carecen de valor probatorio porque simplemente hacen conjeturas.

13. Reseña que, la Fiscalía no introdujo en la audiencia de juicio el video para que los declarantes manifestaran si la persona que allí aparece es la que fue condenada y que la reconocieron por los fotogramas que el investigador aportó. Cita jurisprudencia 10, relacionada con

7 Pág. 9 demanda de casación 8 Pág. 9 y 10 demanda de casación. 9 pág. 10 demanda de casación. 10 CSJ, SP4107-2016, Rad. 46847; CSJ, SP12772-2015, Rad.39419CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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el reconocimiento a través de fotografías y videos y el valor probatorio de los informes de policía judicial, «por tanto, debe aplicarse a la señora imputada la figura de in dubio pro reo» (sic)11

14. Añade que, tanto el a quo como el Tribunal cometieron un error al condenar a ALCIRA SANTAMARÍA con prueba indiciaria como son: 1El hecho de ser su compañera sentimental y convivir con la víctima en el mismo lugar de residencia; 2El hecho de vestir unas prendas similares a la persona que aparece en los videos, (…); 4 -El hecho de salir y entrar del apartamento en varias oportunidades 5 - El indicio de haber tenido un altercado con su

El hecho de vestir unas prendas similares a la persona que aparece en los videos, (…); 4 -El hecho de salir y entrar del apartamento en varias oportunidades 5 - El indicio de haber tenido un altercado con su compañero. Y 6El hecho de tener animabversion con los familiares de su compañero sentimental 12(Sic).

15. Concluye que, en su “ concepto el Tribunal estaría cometiendo el error de derecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba indiciaria y por tanto, violaría los principios de la sana crítica y persuasión racional”. 13 Que de acuerdo con lo anterior, los falladores emitieron una sentencia condenatoria con fundamento en prueba de referencia14, y que no se aplicó el principio de in dubio pro reo.

16. Adicionalmente indica que se profirió sentencia con prueb a de referencia y que se configura un error de derecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria.

11 Pág. 15 demanda de casación 12 Págs. 15 y 16 demanda de casación 13 Pág. 17 demanda de casación 14 Pág. 17 demanda de casación.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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17. Expone que, la trascendencia del cargo, se presenta al no haberse tenido en cuenta las reglas de producción y apreciación de la prueba, por tanto, la sentencia “seria” de carácter absolutoria ya que el Tribunal violó varias disposiciones legales. Solicita, que se case la sentencia de segunda instancia, en favor de la procesada.

producción y apreciación de la prueba, por tanto, la sentencia “seria” de carácter absolutoria ya que el Tribunal violó varias disposiciones legales. Solicita, que se case la sentencia de segunda instancia, en favor de la procesada.

VI. CONSIDERACIONES

18. El recurso extraordinario casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia (Art. 181 Ley 906/2004), que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ídem).

19. Sin embargo, no es un recurso de libre configuración carente de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal similar al de las instancias para extender la controversia respecto de puntos que han sido materia de debate. Se tr ata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser propuestas.

20. De acuerdo con lo consignado en el art. 184 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a señalar de manera precisa y concisa, la(s) causal(s) invocada(s) yCUI: 11001600000020220143501

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desarrollar debidamente los cargos con sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos y justificar la necesidad del fallo de casación, para el cumplimiento de

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desarrollar debidamente los cargos con sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos y justificar la necesidad del fallo de casación, para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso descritos en el artículo 180 de la norma ídem. Ese propósito no se consigue de cualquier manera.

21. En el presente asunto, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2023, emitida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a ALCIRA SANTAMARÍA como autora del delito de Homicidio Agravado.

Asimismo, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es la persona condenada en este asunto (art. 182 Ibidem).

22. Atendiendo las directrices señaladas, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda , en tanto no se cumplen las exigencias del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, además no se demuestra la existencia de un yerro cierto y trascendente en el fallo censurado.

El caso en concreto.

23. En este asunto no se discute el homicidio de Jefferson Poveda Alvarado producto del suministro de cianuro, como tampoco que la procesada tenía una relación sentimental con el mismo.CUI: 11001600000020220143501

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sentimental con el mismo.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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24. Como sustento del cargo, el demandante postula, de manera confusa e inconexa, el falso juicio de legalidad de

los testimonios de Eneida Marcela Soler, Andrés Alonso Álvarez, Alejandra Ramírez Alvarado, Ferney Pava Alvarado y José Jeisson Gómez Moya. Se extrae que el debate se centra en que se le otorgó validez a estas pruebas testimoniales a pesar de no cumplir con las reglas de producción, por cuanto, no se introdujo al juicio oral el video obtenido por el investigador de la Fiscalía, para que los d eclarantes manifestaran si la persona que allí aparece es la misma que fue condenada dentro del diligenciamiento, y de paso se violó el principio de contradicción y publicidad de la prueba.

25. A la par en la misma causal y cargo, afirma el recurrente que la sentencia incurrió en error de derecho porque se desconocen «las reglas de apreciación de la prueba, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia»15.

26. Al mismo tiempo, el recurrente asevera que el Tribunal incurrió16 en «error de derecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria y por tanto violaría los principios de la sana crítica y persuasión racional, al soportar la condena en prueba indiciaria.

27. Del mismo modo, en un tercer aparte de la censura, acusa la sentencia de haberse fundamentado

principios de la sana crítica y persuasión racional, al soportar la condena en prueba indiciaria.

27. Del mismo modo, en un tercer aparte de la censura, acusa la sentencia de haberse fundamentado

15 Págs. 9, 10 y 15 demanda de casación. 16 Pág. 15 demanda de casación.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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exclusivamente en prueba de referencia, cuando se les concedió valor probatorio a los testimonios de Alejandra Ramírez Alvarado, Ferney Pava Alvarado y José Jeisson Gómez Moya17.

28. En este asunto es palmaria la trasgresión de los principios de claridad, no contradicción, precisión, autonomía, sustentación suficiente, corrección material y trascendencia, entre otros 18, que ha establecido pacíficamente la Corte en la formulación de la demanda de Casación como recurso extraordinario.

29. Además, de plantear la causal, el demandante debe especificar con claridad el cargo e identificar el yerro que en su criterio efectuó el fallador y luego desarrollar y sustentar con suficiencia y coherencia los cargos que formule y exhibir su trascendencia 19, requisitos que el recurrente incumplió.

30. Ahora bien, la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad , al amparo del cual se formula el único cargo, se corresponde con el proceso de formación de la prueba con las normas que regulan la manera legal de producir e incorporar la prueba en el proceso, con el principio

falso juicio de legalidad , al amparo del cual se formula el único cargo, se corresponde con el proceso de formación de la prueba con las normas que regulan la manera legal de producir e incorporar la prueba en el proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y el acatamiento de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada prueba.

Se configura de dos maneras: i) cuando el juzgador otorga

17 Pág. 18 demanda de casación. 18 CSJ AP3429 de 25 jun. 2014, rad. 41752, CSJ AP4322-2019, CSJ AP3819-2013 6 dic. 2013, rad. 63847, entre otras. 19 CSJ AP1384-2023, 17 may. 2023, rad. 60042.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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validez jurídica a la prueba que no reúne las exigencias legales (positiva); o ii ) niega eficacia probatoria al medio de convicción, al estimar erróneamente que no las cumple (negativa).

31. En efecto el demandante desatiende lo señalado por la Corte 20 cuando se plantea este tipo de error, es decir el recurrente no precisó; i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba - señala los testimonios y video - respecto de los cuales se presentó el yerro, ii) tampoco demuestra en qué consistió la transgresión en su aducción, (iii ) qué hechos acredita la prueba, y iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, en la apreciación del conjunto probatorio.

  1. tampoco demuestra en qué consistió la transgresión en su aducción, (iii ) qué hechos acredita la prueba, y iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, en la apreciación del conjunto probatorio.

32. Véase, cómo el demandante no desarrolla el error de derecho por falso juicio de legalidad que denuncia, pues tal equívoco recae sobre una prueba que haya sido apreciada sin que se hayan cumplido las exigencias legales de su formación o producción, o una q ue haya sido desvinculada del debate probatorio, pese a cumplirlas. En su lugar, formula de manera indiscriminada la censura a la valoración probatoria, evidenciando un distanciamiento con la lógica casacional.

33. A su vez, su reclamo se contrae a la validez de los testimonios de Alejandra Ramírez Alvarado , Ferney Pava Alvarado y José Jeisson Gómez Moya, respecto de los cuales

20 CSJ AP892-2023, 29 mar. 2023, rad. 59618.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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el censor señala que carecen de valor probatorio 21, pero no por razones de vulneración a las reglas de formación o producción de los mismos, sino por las supuestas “conjeturas” de estos, quienes reconocieron a ALCIRA SANTAMARÍA, a través de fotogramas que fueron extraídos de los videos de las cámaras de seguridad, siendo identificada la procesada por las prendas de vestir, color de cabello, contextura y el reconocimiento de la misma por ser persona cercana y conocida por los tes tigos, entonces, la

de los videos de las cámaras de seguridad, siendo identificada la procesada por las prendas de vestir, color de cabello, contextura y el reconocimiento de la misma por ser persona cercana y conocida por los tes tigos, entonces, la censura no cuestiona la legalidad de elemento de prueba alguno.

34. La cuestión radica en la confusión del recurrente, respecto de la validez jurídica de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio como lo son los testimonios y fotogramas ponderados por el juzgador y una que no ingresó a la actuación -los videos de la cámara de seguridad de la fábrica de Jefferson Poveda -, pero no porque se relacione con el proceso de formación de la prueba y las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar al proceso.

35. Es tal el dislate del recurrente, que afirma sin demostración alguna que el Tribunal emitió la sentencia condenatoria con fundamento exclusivamente en prueba de referencia – los testimonios -. Si este fuera el yerro, la vía corresponde a un error derecho por falso juicio de convicción, dicha modalidad de error de derecho de difícil ocurrencia, propia del sistema probatorio tarifado, se configura cuando

21 Pág. 10 demanda de casación.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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el juzgador en el proceso de valoración de la prueba, le asigna al medio de convicción valor distinto al fijado en la ley, o sin que exista, le atribuye uno que no tiene.

36. De modo que la demanda, en las críticas que

el juzgador en el proceso de valoración de la prueba, le asigna al medio de convicción valor distinto al fijado en la ley, o sin que exista, le atribuye uno que no tiene.

36. De modo que la demanda, en las críticas que formula entremezcla distintas causales, en censuras que apuntarían a falsos raciocinios, al decir que: (i) se le dio valor probatorio a testimonios que a través de “ conjeturas”, como la vestimenta, complexión y color de cabello, reconocieron a ALCIRA SANTAMARÍA como responsable del punible de homicidio agravado 22; (ii) que la sentencia censurada « fue producto de errores de derecho derivados de falsos juicios en la apreciación de la prueba, tenida en cuenta para emitir el fallo de primera y segunda instancia, donde se desconocieron los principios que informan la sana crítica »23; (iii) se cometió un «error de derecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria»24; (iv) el haberse sustentado la sentencia en los testimonios que el censor considera como prueba de referencia25.

37. Aclarado todo el panorama frente a la causal alegada por la defensa, es importante resaltar que cada causal tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa, como acaeció en el presente asunto.

Dicho de otra manera, el cargo propone argumentaciones que colisionan entre sí.

22 Pág. 10 demanda de casación. 23 Pág. 15 demanda de casación. 24 Pág. 17 demanda de casación.

Dicho de otra manera, el cargo propone argumentaciones que colisionan entre sí.

22 Pág. 10 demanda de casación. 23 Pág. 15 demanda de casación. 24 Pág. 17 demanda de casación. 25 Pág. 18 demanda de casación.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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38. La Sala advierte que el demandante se apartó del principio de corrección material, ya que la realidad procesal revela que el Tribunal no procedió en la forma alegada por el recurrente, antes bien, el ad quem , siguiendo la jurisprudencia de la Sala 26, indicó que no era relevante la falta de incorporación de dicho vídeo, ni las actas del reconocimiento videográfico , por cuanto los testigos concurrieron a juicio, brindando explicación razonada sobre cómo identificaron de manera contundente y suficiente para tener por cierto, el reconocimiento de la procesada en los fotogramas, que en todo caso, ingresaron al juicio, tal y como

lo muestra la decisión del Tribunal:

«Desde luego, a los mentados deponentes no les mostraron en juicio los fotogramas ni el video del cual se extractaron, pero todos aludieron a que fue en los videos de la cámara de seguridad instalada por Jefferson Poveda que identificaron a Alcira con diferentes vestimentas, actuando de modo sospechoso hasta que junto con un hombre sacaron a la víctima del lugar donde residía y lo metieron a un carro.

Es decir, los videos en los que afirmaron los prenombrados deponentes haber reconocido a Alcira Santamaría, se trata

hasta que junto con un hombre sacaron a la víctima del lugar donde residía y lo metieron a un carro.

Es decir, los videos en los que afirmaron los prenombrados deponentes haber reconocido a Alcira Santamaría, se trata de los mismos registros visuales del 12 y 13 de febrero de 2022, que estudió el investigador Alonso Álvarez y sobre los cuales realizó los fotogramas: los de la cámara de seguridad de la fábrica de la carrera 81f No. 2b-60 Sur. Algo reforzado por el hecho de que las escenas apreciadas en esos fotogramas convergen con las que los hermanos y el amigo de Jefferson describieron haber visto en la pieza fílmica.

(…)

Cabe aclarar que, aunque no ingresaron a juicio las actas de reconocimiento videográfico en los que está plasmado que los antes nombrados identificaron a Alcira Santamaría en el video tantas veces referido ni tampoco el video como tal, eso no es relevante, puesto que se cuenta con la afirmación de los

26 CSJ SP, 280 -2021 que refiere a las sentencias CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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deponentes de que tal reconocimiento existió, quienes brindaron

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deponentes de que tal reconocimiento existió, quienes brindaron explicación razonada sobre cómo lograron la identificación, al paso que, los fotogramas de ese video ingresaron a juicio y allí se observa lo relatado por los testigos. Aunado a ello el investigador Andrés Alonso Álvarez presenció el reconocimiento videográfico efectuado por los familiares y el empleado de la víctima y confirmó su ocurrencia»27. (subraya la Sala)

El Tribunal, atinente a este asunto, concluyó:

«Bajo este postulado jurisprudencial, no es censurable que no hayan ingresado al juicio las actas de reconocimiento o que los videos no se reprodujeran y solo se exhibieran los fotogramas, en tanto, la declaración de los testigos sobre la identificación que hicieron es contundente y suficiente para tener por cierto que reconocieron a la procesada en pieza fílmica »28. (Destaca la Sala)

39. Lo anterior revela que el Tribunal no erró en sus razonamientos, por cuanto la valía del reconocimiento de la procesada no lo constituyó el elemento videográfico sino de la práctica en juicio de la prueba testimonial, además de los fotogramas del video que ingresaron al juicio, observándose allí lo relatado por los testigos. En todo caso, el no ingreso de los videos es intrascendente en el asunto, por cuanto lo que se valoró por parte del ad quem fueron las declaraciones testimoniales en sí.

40. Es más, el Tribunal destacó a partir de

jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte que:

se valoró por parte del ad quem fueron las declaraciones testimoniales en sí.

40. Es más, el Tribunal destacó a partir de

jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte que:

Por lo tanto, la apreciación y el poder demostrativo del reconocimiento fotográfico o video gráfico, no son aspectos que se determinen a partir de si el acta o documento que recoge la realización de tal acto investigativo es introducido al juicio, sino

27 Pág. 16 y 17 decisión de segunda instancia. 28 Pág.18 decisión de segunda instancia.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

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por ocasión de examinar si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento, afirmación que entra a formar parte integral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37931; CSJ AP2140 -2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847).

De este modo, la prueba de reconocimiento fotográfico no la constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del testigo que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder demostrativo dependerá de si la declaración ofrece los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia la persona que efectúa el señalamiento, o de una errada o deficiente percepción del testigo.

suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia la persona que efectúa el señalamiento, o de una errada o deficiente percepción del testigo.

Ahora bien, la Sala ha señalado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigador judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 37931; CSJ SP4107-2016, rad. 46847; CSJ SP10986 -2014, rad. 41930, entre otras)»29. (Destaca la Sala)

41. En línea con lo anterior, la Sala encuentra correcta la argumentación adoptada por el Tribunal al ponderar las pruebas testimoniales de Alejandra Ramírez Alvarado, Ferney Pava Alvarado y José Jeisson Gómez Moya, quienes a través de los registros visuales del 12 y 13 de febrero de 2022, que estudio el investigador Alonso Suarez y sobre los cuales realizó los fotogramas de la cámara de seguridad de la fábrica de la víctima, los declarantes reconocieron a ALCIRA SANTAMARÍA, puesto que estos la conocían de manera personal, por cuanto fue la pareja sentimental de Jefferson Poveda Alvarado durante varios años 30, incluso, tuvieron

29 CSJ SP242-2023, rad. 56226, reiterada en CSJ SP1882 -2024, 17 jul. 2024, rad. 62314.

Poveda Alvarado durante varios años 30, incluso, tuvieron

29 CSJ SP242-2023, rad. 56226, reiterada en CSJ SP1882 -2024, 17 jul. 2024, rad. 62314. 30 Pág. 16 del fallo de segunda instancia.CUI: 11001600000020220143501 Casación nº. 65813 - Ley 906 de 2004

ALCIRA SANTAMARÍA

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trato personal y estuvieron con la procesada la noche del 12 de febrero en la fábrica del interfecto.

42. Por consiguiente, el poder demostrativo de la responsabilidad penal de ALCIRA SANTAMARÍA no está supeditado a que se hubiera introducido al juicio el video o el acta de reconocimiento fotográfico, ni a que los videos no fueran reproducidos y únicamente se exhibieran sus fotogramas. Por el contrario, dicho poder demostrativo se sustenta en los testimonios valorados en su integridad, mediante los cuales fue identificada la procesada de manera contundente y suficiente. Por ello, el juzgador colegiado, con fundamento en los criterios de la sana crítica, les otorgó la correspondiente fuerza suasoria

43. Por otra parte, el censor manifiesta que los familiares testigos de la víctima, tenían animadversión por ALCIRA SANTAMARIA, frente a tal reproche basta destacar

que el Tribunal se ocupó manifestando:

Aunque el defensor pregona que los testigos cercanos a la víctima profesaban animadversión por la acusada, eso no está probado. En sus declaraciones no quedó expuesto prejuicio alguno, ninguno tuvo problemas con ella antes y aunque notaron que al parecer a

profesaban animadversión por la acusada, eso no está probado. En sus declaraciones no quedó expuesto prejuicio alguno, ninguno tuvo problem

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