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CSJ - AP5108- 2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5108- 2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP51082026 Radicación 65837

CUI: 11001600000020210198701

Acta n.248

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SIERRA , WILMER MILLÁN GARZÓN OYOLA y YOHAVO ANDRÉS GAVILÁN SALAMANCA contra la decisión del 5 de julio de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, tras hallarlos penalmente responsables porCUI: 11001600000020210198701

Número Interno: 65837

Casación – Ley 906 de 2004

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los delitos de secuestro extorsivo agravado (art. 169 -inc. 1º- y 170 -num. 2 y 6-, Ley 599 de 2000) y hurto calificado y agravado (art. 239 -inc. 1º-, 240 -num. 2y 241 –num. 10-, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

El 28 de mayo de 2020, a las 9 :00 a.m. aproximadamente, JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ

2000).

II. HECHOS

El 28 de mayo de 2020, a las 9 :00 a.m. aproximadamente, JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ

SIERRA, WILMER MILLÁN GARZÓN OYOLA , YOHAVO

ANDRÉS GAVILÁN SALAMANCA, Jennifer Paola Contreras Amado, Gerson Alexander Díaz Ibáñez y Karen Bernal Patiño interceptaron a Víctor Alirio López Pachón, quien se movilizaba en el vehículo de placas EHY934 hacia su local en San Andresito de San José, en Bogotá, donde ejercía como comerciante.

En ello, lo despojaron de su automóvil y le quitaron la mercancía que llevaba en él1, sus tarjetas débito y crédito de Bancolombia y Davivienda y 4’000.000 de pesos en efectivo.

Luego, lo llevaron contra su voluntad al interior de la residencia ubicada en la carrera 85 No. 59D -05, donde lo golpearon y lo amarraron de los pies y de las manos para que les proporcionara las claves de las tarjetas , causándole un trauma craneoencefálico y politraumatismos.

1 Cuatro pares de tenis marca Puma, cuatro pares de tenis marca Nike, tres pares de tenis Adidas, una docena de chaquetas antifluidos, un reloj Fósil.CUI: 11001600000020210198701

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A las 03:10 p.m., gracias a la información brindada por el dueño del inmueble 2, la Policía intervino el lugar,

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3

A las 03:10 p.m., gracias a la información brindada por el dueño del inmueble 2, la Policía intervino el lugar, encontrando a Víctor Alirio López Pachón inconsciente.

Los cuatro hombres y las dos mujeres fueron aprehendidos en flagrancia en el lugar de los hechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de mayo de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, declaró ilegal la captura, “porque no se respetó la inmediatez a la hora de garantizar a los aprehendidos su derecho a comunicarse con alguien para informar de su retención”3, por lo que los dejó en libertad.

Seguido a ello, el 22 de junio de 2021, el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previa solicitud de la Fiscalía, emitió órdenes de captura contra los cuatro hombres y las dos mujeres.

Al día siguiente fueron detenidos JOHAN ALEXANDER

RODRÍGUEZ SIERRA, WILMER MILLÁN GARZÓN OYOLA,

YOHAVO ANDRÉS GAVILÁN SALAMANCA y Jennifer Paola

Contreras Amado.

2 Roberto Patiño Achury. 3 Folio 20 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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Gerson Alexander Díaz Ibáñez se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso y Karen Bernal Patiño

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Gerson Alexander Díaz Ibáñez se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso y Karen Bernal Patiño no fue detenida , porque “está siendo juzgada en [un] proceso separado, por estos mismos hechos”4.

En consecuencia, el 24 de junio de 2021, el Juzgado 58 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá les impartió legalidad a las cuatro capturas.

Seguido a ello, el 25 de junio de 2021, la Fiscalía le s formuló imputación a JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SIERRA, WILMER MILLÁN GARZÓN OYOLA , YOHAVO ANDRÉS GAVILÁN SALAMANCA, Jennifer Paola Contreras Amado y Gerson Alexander Díaz Ibáñez como presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado (art. 169 -inc. 1º- y 170 -num. 2 y 6-, Ley 599 de 2000) y hurto calificado y agravado (art. 239 -inc. 1º-, 240 -num. 2y 241 –num. 10-, Ley 599 de 2000).

Los procesados no aceptaron los cargos y les fue impuesta, a todos, medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario.

2. El 30 de septiembre de 2021 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal

del Circuito Especializado de Bogotá.

escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4 Folio 19 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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3. El 5 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia de acusación y, el 27 de mayo de 2022, la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral se adelantó en cinco sesiones entre el 18 de agosto y el 19 de diciembre de 2022.

En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos planteados en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado le dio lectura a

la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONDENAR a JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ [sic]

SIERRA, WILMER MILLAN [sic] GARZON [sic] OYOLA, YOHAVO

ANDRES [sic] GAVILAN [sic] SALAMANCA, JENNIFER PAOLA

CONTRERAS AMADO Y GERSON ALEXANDER DIAZ [sic] IBAÑEZ

[sic] […] a las penas principales de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (484) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ

[sic] (10.000) SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES

[sic] […] a las penas principales de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (484) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ

[sic] (10.000) SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber sido encontrados penalmente responsable [sic] de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en calidad de coautores.

SEGUNDO: CONDENAR a JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ [sic]

SIERRA, WILMER MILLAN [sic] GARZON [sic] OYOLA, YOHAVO

ANDRES [sic] GAVILAN [sic] SALAMANCA, JENNIFER PAOLA

CONTRERAS AMADO Y GERSON ALEXANDER DIAZ [sic] IBAÑEZ

[sic] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de VEINTE (20) años.CUI: 11001600000020210198701

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TERCERO: NEGAR a JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ [sic]

SIERRA, WILMER MILLAN [sic] GARZON [sic] OYOLA, YOHAVO

ANDRES [sic] GAVILAN [sic] SALAMANCA, JENNIFER PAOLA

CONTRERAS AMADO Y GERSON ALEXANDER DIAZ [sic] IBAÑEZ

[sic] la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del CP y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural prevista en el artículo 38 ibídem”5.

[sic] la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del CP y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural prevista en el artículo 38 ibídem”5.

Los defensores de todos los procesados ac udieron al recurso de apelación contra dicha determinación.

6. El 5 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

El defensor de JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SIERRA, WILMER MILLÁN GARZÓN OYOLA y YOHAVO ANDRÉS GAVILÁN SALAMANCA interpuso el recurso extraordinario de casación y, de manera oportuna, allegó la correspondiente demanda.

El defensor de Jennifer Paola Contreras Amado también interpuso el recurso extraordinario de casación 6, pero no allegó demanda alguna7.

Por lo anterior, el 20 de febrero de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el primer recurso

5 Folio 184 del expediente de segunda instancia. 6 Lo hizo el 24 de julio de 2023. Folio 52 del expediente de segunda instancia. 7 El término para ello corrió entre el 4 de agosto y el 26 de septiembre de 2023.CUI: 11001600000020210198701

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extraordinario ante esta Corporación, aunque no se pronunció frente al segundo.

El 21 de febrero siguiente, se remitió el expediente a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso.

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extraordinario ante esta Corporación, aunque no se pronunció frente al segundo.

El 21 de febrero siguiente, se remitió el expediente a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SIERRA, WILMER MILLÁN GARZÓN OYOLA y YOHAVO ANDRÉS GAVILÁN SALAMANCA inicia exponiendo que no comparte que la conducta desplegada por sus poderdantes se ajuste a un tipo penal, puesto que:

“[L]a privación de la libertad no fue para exigir prestaciones económicas. La supuesta presencia de elementos como un datáfono y tarjetas de crédito no concuerda con la realidad procesal porque no fueron incautados, recogidos, embalados ni sometidos a cade na de custodia para mostrar de esa forma a quién pertenecían”8.

Del mismo modo, se duele de que, en su criterio, la declaración de responsabilidad penal está anclada, de manera exclusiva, en pruebas de referencia, ya que:

“La única prueba del secuestro extorsivo [es] el testimonio de la víctima que apenas mentó que dos personas (un hombre y una mujer), a quienes reconoció en juicio, tuvieron contacto con él, le dieron algún alucinógeno, le pegaron y le robaron unos bienes sin recordar más. No dijo el deponente exactamente quién le pegaba y

8 Folio 63 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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recordar más. No dijo el deponente exactamente quién le pegaba y

8 Folio 63 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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su dicho acerca de que le sustrajeron unas tarjetas de crédito no está corroborado porque no hay acta de incautación de esos elementos, simplemente un testigo que aseveró haber visto tarjetas sin saber de quién eran”9.

Seguido a ello , luego de criticar la valoración realizada por los juzgadores de instancia frente a los testimonios de Roberto Patiño Achury , Diego Merchán, Orlando Alejandro Varón Barbosa y Johan Steven Chaparro, a quienes, según indica, no les consta nada, postula tres cargos, todos principales, de la siguiente forma:

1. En el cargo primero acude al amparo de “la causal primera y segunda” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y aduce que se vulneraron los derechos fundamentales de los procesados, “por la ausencia de un JUICIO JUSTO al momento de dictar sentencia”10.

Para fundamentarlo , alega que , “con los elementos de convicción se lleva a concluir con contundencia que mis prohijados no cometieron la conducta indilgada [sic] y existen atenuantes para la realización de los hechos11.

Lo anterior, pues, según indica, el ad quem incurrió en un error por “falso juicio de existencia (en sus modalidades de omisión o de suposición del medio probatorio) y por falso juicio de identidad ”12, en cuanto a que:

9 Folio 64 del expediente de segunda instancia.

un error por “falso juicio de existencia (en sus modalidades de omisión o de suposición del medio probatorio) y por falso juicio de identidad ”12, en cuanto a que:

9 Folio 64 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 92 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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“De los testimonios […] se impugna credibilidad a cada uno de ellos toda vez que se pudo demostrar que muchos de ellos están faltando a la verdad. Por falta de coherencia”13.

Así, en su criterio, no era posible emitir un fallo condenatorio, pues las pruebas de cargo:

“No permite n obtener conocimiento más allá de [toda] duda razonable de la responsabilidad de mi defendido en el delito por los que fue acusado y condenado, porque las deficiencias investigativas predicables de la Fiscalía no suplen o sustentan su teoría del caso que se […] encuentra íntimamente atada a la concepción que se tenga sobre la naturaleza y la finalidad del proceso penal”14.

Y es que, en su opinión:

“[D]e no haber incurrido el tribunal en los yerros fácticos de apreciación, podrían mencionarse aquellos referentes a exclusiones de las categorías de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad”15.

2. En el cargo segundo se apoya en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que:

exclusiones de las categorías de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad”15.

2. En el cargo segundo se apoya en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que:

“[E]l fallador incurrió en [una] violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de parte [de] Lady Lorena Jiménez Grandas”16.

13 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 95 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 97 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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Para sustentarlo, par te de la premisa de que la declaratoria de responsabilidad penal se basa, principalmente, en dicha prueba, pese a que el relato ofrecido varió en diversas ocasiones y debía “tenerse como una retractación”17.

Lo anterior, porque:

“[S]e privilegió la versión que la testigo rindió en una entrevista ante [la] policía judicial, frente a la declaración que vertió en el juicio, en la cual dijo que el procesado no fue el autor material del homicidio [sic]”18.

Con esto, indica que se dio el:

“[D]esconocimiento de las reglas de la sana critica [sic] porque para resolver todas las contradicciones en que incurrió la testigo en la audiencia, optaron por creer la declaración rendida en la entrevista, sin tener en cuenta lo que ante el juez se predicó”19.

resolver todas las contradicciones en que incurrió la testigo en la audiencia, optaron por creer la declaración rendida en la entrevista, sin tener en cuenta lo que ante el juez se predicó”19.

Por lo anterior, concluye que:

“[L]a sentencia que aquí se profiere no es consecuente con el debate probatorio realizado en [la] audiencia de juzgamiento oral y con la petición de condena realizada por la Fiscalía, por ello solicito [que] se declare la absolución y la no culpabilidad a MARCO TULIO REYES DIAZ [sic] y BRAYAN JUNIOR CÁRDENAS PLAZA [sic] esto en la ejecución del Secuestro”20.

17 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 98 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 98 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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3. En el cargo tercero invoca la “causal primera de

casación”21 y censura que:

“[L]os documentos o elementos aportadas [sic] al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena decretada, porque de las mismas lo único que surge es dictar sentencia conforme al allanamiento a cargos [sic] y la tasación de la primera instancia, y su confirmación por parte del tribunal, en mi concepto, se erró al valorar e interpretar la prueba no en conjunto sino como única”22.

Y es que, según informa, no se acreditó plenamente la responsabilidad penal de los procesados, pues lo que hicieron:

mi concepto, se erró al valorar e interpretar la prueba no en conjunto sino como única”22.

Y es que, según informa, no se acreditó plenamente la responsabilidad penal de los procesados, pues lo que hicieron:

“[N]o es una conducta antijurídica materialmente, al obrar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra un injusto anterior”23.

Lo anterior, porque, en su opinión:

“[S]iempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido, se incurre en secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal”24.

21 Folio 99 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 99 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 99 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 100 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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4. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia

recurrida y que:

“[S]e efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia

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4. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia

recurrida y que:

“[S]e efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”25.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de

25 Folio 92 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir

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interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a:

  1. Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y
  1. Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sóloCUI: 11001600000020210198701

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han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o,

formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Como se vio, en el cargo primero, el memorialista invocó “la causal primera y segunda” 26, lo que, de entrada, implica una flagrante desatención a los requisitos del inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, de superar la falencia anterior y estudiar el contenido de fondo del reproche, el cargo vulnera los principios de claridad y de no contradicción , lo que imposibilita que la Corte delimite el alcance de la impugnación y, asimismo, ofrezca una respuesta coherente con lo planteado.

Lo anterior, porque, por un lado, el recurrente indica que el yerro acaeció en la “ausencia de un JUICIO JUSTO al

26 Folio 93 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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momento de dictar sentencia a mi representado” 27, con lo que, en principio, se entendería que está acudiendo al artículo 1812 de la Ley 906 de 2004 , que establece que el recurso extraordinario de casación procede por el “[d]esconocimiento del

principio, se entendería que está acudiendo al artículo 1812 de la Ley 906 de 2004 , que establece que el recurso extraordinario de casación procede por el “[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

No obstante, no plante ó ningún error in procedendo , pues no hizo referencia a algún yerro que recaiga sobre la ley procesal y que sea determinante para invalidar lo actuado.

Así, no se cumple el principio de acreditación que rige las nulidades, ya que no se sabe qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal sucedió.

Y es que, por otro lado, la presunta irregularidad parece que recae en que el Tribunal incurrió en un error por “falso juicio de existencia (en sus modalidades de omisión o de suposición del medio probatorio) y por falso juicio de identidad” 28, con lo que el memorialista da a entender que está sustentando su censura en el marco de una violación indirecta a la ley sustancial.

Adicionalmente, al señalar que “[d]e los testimonios […] se impugna credibilidad a cada uno de ellos toda vez que se pudo demostrar que muchos de ellos están faltando a la verdad. Por falta de coherencia”29, se extrae, exclusivamente, una disconformidad

27 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 92 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 96 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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con la valoración y las conclusiones del fallador de segunda

29 Folio 96 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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con la valoración y las conclusiones del fallador de segunda instancia, que, de presentar algún error, sería de juicio y no de actividad.

El problema es que, aunque en su introducción a la demanda eleva algunos reclamos frente a la valoración realizada por los juzgadores de instancia frente a los testimonios de Roberto Patiño Achury , Diego Merchán , Orlando Alejandro Varón Barbosa y Johan Steven Chaparro, en el desarrollo del cargo no dice sobre cuál de éstos es que supuestamente se dio alguno de los errores de hecho que reclama ni cuál es el que se configuraría en cada caso , aun cuando los dos exigen una forma de argumentación y acreditación diferente.

Ello, pues no es lo mismo decir que en la unidad decisoria se dejó de apreciar o se supuso la totalidad de una prueba en concreto, a decir que, en cambio, aquella fue cercenada o tergiversada en su contenido objetivo.

Bajo este panorama, el libelista desatiende que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario.CUI: 11001600000020210198701

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3. En el cargo segundo la situación es todavía más

recurso extraordinario.CUI: 11001600000020210198701

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3. En el cargo segundo la situación es todavía más confusa, pues, si bien planteó un error por falso raciocinio, parece ser que el reclamo pertenece a otra demanda de casación de un proceso penal diferente, en el que se discutió la autoría “material del homicidio”30.

Ello, pues, por un lado, dice que los procesados son “MARCO TULIO REYES DIAZ [sic] y BRAYAN JUNIOR CÁRDENAS PLAZA”31, siendo que ninguno de ellos es parte en esta actuación.

Por otro, indica que el yerro denunciado recae en “la valoración del testimonio de parte [de] Lady Lorena Jiménez Grandas”32, pero ella, quien quiera que sea, no declaró en la presente actuación y, por lo mismo, no es un testigo en la causa ni su relato constituye parte alguna en la declaratoria de responsabilidad penal.

Así, el posible “desconocimiento de las reglas de la sana critica [sic]”33 en que haya incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, claramente no corresponde al presente asunto.

4. En el cargo tercero, el memorialista invocó la “causal primera de casación” 34, pero no orientó su ataque por la vía de la violación directa de la ley sustancial, como pasa a verse:

30 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 98 del expediente de segunda instancia. 32 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 33 Folio 98 del expediente de segunda instancia.

30 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 98 del expediente de segunda instancia. 32 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 33 Folio 98 del expediente de segunda instancia. 34 Folio 99 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020210198701

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4.1 Según el artículo 181 -1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de cons titucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.

Puntualmente, esta Sala ha señalado que:

“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le

censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”35.

35 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 11001600000020210198701

Número Interno: 65837

Casación – Ley 906 de 2004

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Adicionalmente, se ha establecido que:

“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla

normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”36.

4.2 En la demanda, como se vio, el fundamento de los reproches, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o interpretación de la ley.

Lo anterior, pues el libelista ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que, en su criterio, contrario a lo resuelto por el ad quem, no se acr

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