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CSJ - AP511-2023(59782)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP511-2023(59782)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP511-2023 Radicación N° 59782 Aprobado según acta n° 035 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirmó -con un agregadola decisión de condenar a la joven C.V.C.F. como autora del delito de homicidio agravado. Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos El 19 de junio de 2016, en la vivienda donde residían en la transversal 66 # 76A-48 sur, barrio tres esquinas de la ciudad de

Bogotá D.C.; la menor C.V.C.F. -16 años de edadagredió a su hijo R.D.C.F., de 2 años de edad; y le causó politraumatismos con mecanismos contundentes y biodinámicos, hasta el extremo que el infante perdió la vida a consecuencia de las plurales lesiones a él infligidas.

2. Procesales 2.1 El 16 de enero de 2020, ante el Juzgado 9 Penal para Adolescentes de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a C.V.C.F. como autora del delito de

homicidio agravado (arts. 103 y 104.1,7 C.P.). 2.2 El 1 de julio de 2020, en la audiencia de formulación de acusación que adelantaba el Juzgado 8 Penal para Adolescentes, con función de conocimiento, la procesada aceptó los cargos y su responsabilidad. 2.3 El 15 de julio de 2020, dicho Juzgado dictó sentencia de primera instancia y le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por 48 meses, la que sustituyó por la prestación de servicios a la comunidad y reglas de conducta por un término de 24 meses cada una. Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 2.4 El representante de víctimas formuló recurso de apelación, específicamente, contra la sustitución de la sanción privativa de la libertad. 2.5 En sentencia aprobada el 19 de abril de 2021 y leída el día 23 siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias; y adicionó unas «medidas de intervención para contribuir a los fines de las sanciones». 2.6 El mismo interviniente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A

3. En un único cargo, acusa la sentencia de violación directa por «aplicación indebida de una norma constitucional o legal». 3.1 El Tribunal dio una interpretación errónea al artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque este contempla como única sanción para el delito de homicidio doloso

la privación de la libertad; y, por ello, no permite sustituirla por la prestación de servicios a la comunidad y la imposición de reglas de conducta. En ese entendido, la sentencia aplicó indebidamente los artículos 183 y 184 ibidem. 3.2 El artículo 187 en cuestión prescribe que «Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que indique el Juez». 3.3 La providencia 46614 del 9 de marzo de 2016 de la Corte Suprema indica: «(…). Medidas aplicables a los adolescentes: prestación de servicios a la comunidad, no está contemplada para el delito de homicidio (…)». 3.4 La conducta realizada por C.V.C.F. «es completamente lesiva a un bien jurídico protegido por todos los tratados internacionales ratificados por Colombia y lo más triste la vulneración y abandono en que se encontraba su pequeño hijo, …». 3.5 Por lo anterior, debe casarse la sentencia de segunda instancia «y en su reemplazo aplicar la sanción establecida en la ley».

C O N S I D E R A C I O N E S

4. El recurso extraordinario de casación constituye un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/20041), con el 1 Art. 144 Código de la Infancia y la Adolescencia: «Salvo las reglas especiales de

procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.». Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). La demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguno de los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 ibidem).

5. Sea lo primero advertir que el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181 ibidem): la proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a la menor C.V.C.F. como autora del delito de homicidio agravado.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque interviene como apoderado de víctimas (art. 182); y los argumentos de sustentación refutan la sustitución

de la sanción privativa de la libertad como lo hiciera en la apelación de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.

6. El recurrente invocó la causal primera de casación (art. 181.1), es decir, la violación directa de la ley sustancial. 6.1 La demanda anuncia el cargo como «aplicación indebida» de la ley sustancial; no obstante, toda la argumentación gira en torno a la «interpretación errónea», que es una especie distinta de violación directa porque esta recae en el sentido y alcance asignado al precepto sustantivo que indiscutiblemente resulta aplicable al caso, mientras que aquella consiste en la inadecuada selección normativa.

Ahora, distinto es que la equivocada interpretación del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que es el supuesto vicio de la sentencia que desarrolla el recurrente, haya determinado la aplicación indebida de los artículos 183 («las reglas de conducta») y 184 («la prestación de servicios sociales a la comunidad») ibidem, como también deja entrever la demanda. 6.2 Se alega que el artículo 187 en mención sólo contempla la privación de la libertad como sanción del delito de homicidio doloso; en consecuencia, la sustitución de aquella por la prestación de servicios comunitarios y la imposición de reglas de

comportamiento estaría proscrita. Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 Sea lo primero indicar que las premisas que el demandante intenta mostrar como contradictorias y, por tanto, excluyentes, no son tales, porque una norma jurídica bien puede prever que el castigo de una conducta punible sea la privación de la libertad y, al tiempo, que este, único imponible como principal, pueda ser reemplazado por uno diferente, menos aflictivo por supuesto. Véase que, por ejemplo, la ley penal ordinaria contempla la pena de prisión -en establecimiento penitenciarioen la mayoría de los tipos, pero también permite que la misma sea sustituida por la prisión domiciliaria si se cumplen ciertos requisitos (art. 38 C.P.). Aún más, la misma norma sustantiva de la que se predica una interpretación errónea prescribe expresamente la posibilidad de que la sanción privativa de la libertad sea sustituida por cualquiera otra de las señaladas en el artículo 177 del estatuto de la infancia y la adolescencia; dos de las cuales son, precisamente, «la prestación de servicios a la comunidad» y «la imposición de reglas de conducta». Así lo dispone el inciso 6: Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.

Dicho texto normativo es el vigente desde la modificación introducida por el artículo 90 de la Ley 1453/2011; y fue el aplicado al caso, porque los hechos juzgados datan del año 2016; sin embargo, la demanda ni siquiera se refirió al mismo porque cita el precepto original que indicaba: «Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que indique el Juez». En ese orden, la ley sustantiva cuya violación se denuncia, en estricto sentido, no fue la que rigió el asunto. 6.3 La sustentación del recurso enfatiza en la gravedad de la conducta punible por la que se condenó a C.V.C.F., la que es innegable, porque no solo lesionó el bien jurídico más valioso -la vidasino que lo hizo con aprovechamiento de la evidente situación de vulnerabilidad de la víctima -un niño de tan solo 2 años de edadque, por si fuera poco, era su hijo. No obstante, tal argumento es impertinente en el desarrollo del cargo formulado, porque el precitado artículo 187 no condiciona, y menos proscribe, la sustitución de la privación de la libertad al juicio de gravedad del delito; tampoco enseña el demandante cómo este criterio podría reconducir el sentido y alcance de la norma en esa dirección. Ya la sentencia SP33522020, sep. 9, rad. 52248, había explicado lo primero:

De acuerdo con las anteriores disposiciones [arts. 187, 177 y 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia], resulta claro que la naturaleza y gravedad de la conducta no son criterios para definir la sustitución de la privación de libertad en el régimen sancionatorio dispuesto para los infractores menores de edad sino que su procedencia está determinada por las circunstancias particulares y necesidades del menor infractor. Según el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, la naturaleza y gravedad del comportamiento punible son factores que determinan la modalidad y duración de la sanción que inicialmente ha de imponerse al menor infractor, junto con las necesidades del adolescente y de la sociedad, su edad, la aceptación de cargos del imputado, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez o de las sanciones impuestas Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 6.4 El recurrente cita lo que sería un descriptor del contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de marzo de 2016, en el proceso con radicación 46614 (SP3122-2016): «(…). Medidas aplicables a los adolescentes: prestación de servicios a la comunidad, no está contemplada para el delito de homicidio (…)». Más allá de esta somera afirmación, no se ocupó en demostrar que la providencia en mención fijó alguna doctrina o interpretación alrededor del artículo 187 -modificado por la L. 1453/2011y con qué fuerza vinculante para casos futuros lo hizo. El cargo, entonces, ahonda en la insuficiencia de su desarrollo. De cualquier manera, ha de aclararse que la sentencia de

casación aludida jamás sostuvo el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia proscribe la sustitución de la privación de la libertad impuesta a un adolescente por la comisión de delitos de homicidio doloso -o secuestro, extorsión y los agravados contra la libertad, integridad y formación sexual-; sino que, la improcedencia de la sanción prevista para estos cuando el adolescente ha sobrepasado los 21 años de edad, no le permite al juez aplicar, en subsidio, ninguna otra. Obsérvese la cita pertinente: Sobre el particular, de entrada hay que admitir que el juzgador respetó parcialmente el principio de legalidad, en tanto atinó al señalar, en sus consideraciones, que por virtud del inciso 2º del artículo 187 original de la Ley 1098 de 2006, al procesado le habría sido aplicable la pena de privación de la libertad en centro de atención especializada, dada la comisión de unos de los injustos descritos en dicho precepto: homicidio, en un monto que podía ir entre 2 y 8 años, y al estimar Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 que, no era posible la imposición de dicha sanción, habida cuenta que para la fecha de la providencia de primer grado -20 de abril de 2015- , el joven G.A.R.C. ya había superado los 21 años de edad y el inciso 4º ejusdem consagraba que «estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años».

No obstante, violó de manera directa la ley sustancial al aplicar, en subsidio, el artículo 184 del Código de la Infancia y la Adolescencia, e imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad, por el término de seis meses, por cuanto dicha consecuencia jurídica no está contemplada en la ley para los adolescentes que cometan el delito de homicidio. En verdad, se advierte que, de acuerdo con el referido inciso 2º del canon 187 original ibidem, la única pena posible para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que fueren hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, es la de la privación de la libertad en centro de atención especializada, la cual tendría una duración de 2 a 8 años. Si ello es así, es claro que, los sentenciadores estaban impedidos para aplicar una sanción por analogía, por más que su intención fuera la de evitar la impunidad frente a tan grave delito … Dos razones abundan en la impertinencia de la cita jurisprudencial: i) el caso ahí juzgado fue resuelto con las prescripciones originales del artículo 187 y no con las modificadas por la Ley 1453/2011, que son las aplicadas al que ahora se analiza; y, ii) en aquella oportunidad la Corte dejó bien claro que «el asunto que se debate no guarda pertinencia con tal mecanismo sustitutivo, sino con la determinación de la sanción imponible, lo cual es bien distinto.». 6.5 Por último, no sobra precisar que la sentencia impugnada

dio aplicación al precedente que la Corte estableció a partir de la sentencia SP2159-2018, jun. 13, rad. 503132 frente a la 2 Reiterada en la SP31139-2018, ago. 1, rad. 50717, entre otras. Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 posibilidad de sustitución de la sanción privativa de la libertad en los delitos cometidos por adolescentes: (ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”. (iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. El fallo de primera instancia tuvo en cuenta que en el proceso no se estableció la necesidad de imponer medida de internamiento preventivo a la adolescente C.V.C.F., y también analizó su evolución psicosocial: …, este despacho acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia, al

referirse a los adolescentes que al momento de imponerse la sanción no han sido privados de su libertad en ningún momento señalando sobre este aspecto en fallo del 13 de junio de 2018 SP2159-2018 radicado 50313, … (…). Bajo esos parámetros, cabe precisar que contra CAMILA VANESSA, no se impuso medida de internamiento preventivo alguno, por lo que mal haría esta funcionaria en proferir una sanción privativa de la libertad a la joven, pues los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron hace más de cuatro años, las circunstancias actuales de la Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 ya hoy mayor de edad, son muy distintas, pues ha conformado un hogar estable y tienen dos hijos menores de edad por quienes velar, esto aunado a que no es consumidora de SPA, además dentro de este especial sistema no registra ingresos diferentes al que hoy nos ocupa.3 Y, en la misma línea, la sentencia confirmatoria de segunda instancia complementó: (…). En ese orden y de cara a las circunstancias individuales y necesidades de la infractora, se tiene que han transcurrido más de 4 años desde el homicidio ocurrido el 19 de junio de 2016, la infractora reconoció su error aceptando los cargos, no tiene otros ingresos al sistema, en la actualidad C.V.C.F. cuenta con 22 años, y tiene dos hijos menores de edad S.M.G.C. y E.Y.P.C. nacidos el 17 de octubre de 2012 y 13 de noviembre de 2016, respectivamente (p. 212 PDF "parte 1"), conviviendo la primera enunciada con los

abuelos paternos y el segundo con la progenitora (p. 31). Además y según el informe psicosocial rendido el 26 de junio de 2020 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se identifican aspectos positivos en la vida de C.V. como lo son un proyecto de vida encaminado a terminar su bachillerato, estudiar belleza y tener su propia casa, por lo que se encuentra validando los grados sexto y séptimo en la Institución Educativa Manuel Elkin Patarroyo, además cuenta con el apoyo de su pareja sentimental actual, habitando en la casa de propiedad de éste último quien le provee estabilidad económica. En complemento, se indicó en el informe que C.V. fue remitida a la Fundación Psico-rehabilitar para la atención psicológica a fin de abordar el tema de la pérdida de su hijo y el fortalecimiento de pautas de crianza, realizando un seguimiento virtual cada 8 días por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar. En tal sentido, una intervención del Estado bajo los apremios de una sanción privativa de la libertad no tendría respuesta alguna a la finalidad restaurativa, educativa y protectora del sistema con el apoyo familiar y especializado. Por el contrario, dicha medida propiciaría un distanciamiento al núcleo familiar actual y se transformaría en un castigo que desconocería las necesidades de una joven y unos menores de edad a quienes ha de proveérseles, en virtud de su interés superior, una medida propia de restauración familiar y no retributiva como en el sistema que aplica para los adultos.4 3 Páginas 6-7, sentencia de primera instancia. 4 Páginas 7-8, sentencia de segunda instancia.

Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782

7. En síntesis, el cargo de interpretación errónea del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia no fue sustentado.

Por sustracción de materia, igual ocurre con la aplicación indebida colateral de los artículos 183 y 184 ibidem. En tales condiciones, la demanda presentada por el apoderado de víctimas es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas. Contra esta decisión procede la insistencia. Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 Radicación n° 11001600002820160188001 Casación n° 59782 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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